PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

EL RECHAZO INDEBIDO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, BASADO EN UNA PREVENCIÓN QUE NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL, VULNERA LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE SON LA BASE PARA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


“2.- La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

3.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

A) Principio de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

B) Principio de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM.

C) Principio de Conservación, este implica una consecuencia del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo regulado en el Art. 234 CPCM.

D) Principio de convalidación del acto viciado, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

4.- El Art. 516 CPCM, señala que la existencia de vicios que afectan a la esencia de los actos y garantías con que todo proceso debe producirse, son determinantes de la nulidad de la sentencia o de los actuaciones que los contengan, cuyo tenor literal DISPONE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”

5.- Por su parte, el Art. 232 Inc. 1 CPCM ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley…”. […].

6.- Por lo que corresponde analizar si el rechazo de ejecución forzosa, tiene fundamento:

A) La tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas, que se ejecuta a través del ejercicio de la potestad jurisdiccional, no se agota con el enjuiciamiento, es decir con la decisión definitiva del proceso, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado, por lo que la efectividad real de la tutela judicial precisa de la intervención de los tribunales tras la resolución del conflicto, a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la sentencia; por tal motivo, nuestra legislación procesal, ha reconocido la ejecución forzosa, como uno de los medios para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

B) Ésta ejecución debe cumplir ciertos requisitos, que están determinados por la ley –Art. 570 CPCM-, cómo lo son: la presentación de la solicitud por escrito, con las especificaciones de hacer constar la identificación suficiente de la persona contra la que se pretenda dicha ejecución, el título de ejecución en que basa su petición, lo que pretende obtener, y solicitar las actuaciones ejecutivas, asimismo podrá hacer mención de los bienes del ejecutado; y si se trata de ejecución en dinero, indicar la cantidad que se pretende, y determinar el incremento que pudiere generarse de acuerdo a los conceptos ordenados en la sentencia.

C) Por su parte, el Art. 572 CPCM, agrega otro presupuesto procesal, y es que a la solicitud debe anexarse el título de ejecución, consignando una salvedad, que si la resolución que se pretende ejecutar, fue proveída por el juez a quien se dirigió la solicitud, únicamente debe señalarse el procedimiento que deriva de la misma.

D) Es así que el Art. 574 CPCM señala: “Presentada la solicitud, el juez dictará auto de despacho de ejecución si concurren los presupuestos procesales establecidos en este Código, si el título no presenta ninguna irregularidad y si las actuaciones que se solicitan son congruentes con el título…” […].

E) El artículo precedente, hace referencia a tres premisas: el primero, que se cumplan los presupuestos procesales –Arts. 570, 571 y 572 CPCM-; el segundo, que el título no presente irregularidades, es decir, que se encuentre determinado por la ley -Art. 554 CPCM-, no contenga falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; y el tercero, que se soliciten las actuaciones ejecutivas de forma concordante con el título; la omisión de éstos requisitos, otorga la potestad al juzgador de rechazar la ejecución forzosa, de conformidad al   Art. 575 CPCM.

F) En el caso de marras, el juez basó su rechazo a la ejecución forzosa, porque para él, no le había nacido el derecho al apelante de interponer la Ejecución Forzosa, en vista que no se había solicitado la certificación de la sentencia con referencia 00559-13-SOY-CVPC-0CV1 (3) y no había evacuado la prevención realizada por medio del auto de las ocho horas quince minutos del día diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, fs. […], ésta prevención consistía en que el solicitante, debía presentar “la certificación de la sentencia”, porque a criterio del Tribunal la ejecución forzosa la siguen en pieza separada –fs. […], de conformidad al Art. 554 Ord. 1° CPCM.

G) En ese sentido, es de señalar que de fs. […], consta la solicitud de ejecución, mediante la cual el solicitante-apelante señor […], dirigió la solicitud de ejecución forzosa, al Juzgado de lo Civil de Soyapango, Juez uno, para que se ejecutara la sentencia dictada por ese Tribunal, en el proceso con referencia “00559-13-SOY-CVPC-0CV1 y/o 158-CAC-2017 y/o 235-CS-16” -fs. […], expresando en la misma que el título en que se funda la ejecución, lo constituyen: la sentencia definitiva pronunciada a las once horas treinta minutos de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado de lo Civil de Soyapango y “las SENTENCIAS DEFINITIVAS pronunciada (sic) a las once horas y diez minutos del día diez de noviembre de dos mil diecisiete, por la Honorable Sala de lo Civil, y la resolución pronunciada a las doce horas del día treinta de marzo de dos mil diecisiete, por la Honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera de Sección del Centro, la cual ya ostenta la calidad de FIRMEZA y COSA JUZGADA…” –fs. […].

H) El Juez funda su prevención, en el sentido que no se presentaron las certificaciones de las sentencias, cómo título de ejecución; al respecto, el Art. 572 CPCM, es claro en señalar, que si la solicitud se presenta ante el juez que dictó la misma, únicamente basta con señalar el procedimiento; tal como lo hizo el recurrente, quien presentó la solicitud de ejecución, ante el Juez (1) de lo Civil de Soyapango, quien fue el que dictó la sentencia de la cual conoció ésta Cámara y en Casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se pretende ejecutar, tal como dispone el Art. 561 CPCM, y además el peticionario, en su solicitud, señaló las sentencias antes relacionadas, que sirven cómo título de ejecución. Por tal razón, el motivo de rechazo utilizado por el juzgador era improcedente, bajo las circunstancias de que la prevención realizada por el A-quo, carece de soporte legal, por estar sostenido en un mero criterio del Tribunal que violenta lo dispuesto en el Art. 572 CPCM, y porque la no evacuación de la prevención fue motivo de rechazo de la ejecución; además es de tener en cuenta que este rechazo no encaja en alguno de los supuestos extraídos del Art. 574, en relación al Art. 575, ambos CPCM.

I) En tal sentido, ésta Cámara considera, que el juez, al rechazar la solicitud de ejecución forzosa, sin estar fundamentado legalmente, ni tener motivo que justifique su decisión, ha vulnerado la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante-solicitante, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., propiciando la inseguridad jurídica; siendo necesario anular el auto venido en apelación a fin de que el señor Juez A-quo pronuncie el que corresponda.

CONCLUSIÓN:

En definitiva, se ha constatado el rechazo indebido de la ejecución forzosa, basado en una prevención que no tiene fundamento legal, por consiguiente no existe causa, por lo menos por ahora, que motive el rechazo de la ejecución forzosa realizada por el Juez A-quo, por consiguiente, corresponde anular la resolución apelada, de conformidad al Art. 232 Inc. 1°, en relación al Art. 516, ambos del CPCM, a fin de que pronuncie la resolución que en derecho corresponde, conforme al Art. 572 CPCM, ello en virtud de que cuando la apelación se interpone de un auto en particular del proceso, el ámbito del recurso no va más allá de lo que constituye el contenido y la corrección procesal de la propia resolución, correspondiendo la reposición del mismo por el señor Juez A-quo.”