PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA
EL RECHAZO INDEBIDO DE LA EJECUCIÓN
FORZOSA, BASADO EN UNA PREVENCIÓN QUE NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL, VULNERA LA
SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE SON LA BASE
PARA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
“2.- La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
3.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa
que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a
cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse
los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:
A) Principio de legalidad conocido como el de especificidad: “No
hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art.
232 CPCM.
B) Principio de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”.
Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez
como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad
persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes
(trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la
nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la
violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM.
C) Principio de Conservación, este implica una consecuencia
del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse
cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos
al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado
hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo
regulado en el Art. 234 CPCM.
D) Principio de convalidación del acto viciado, los autores
consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto
nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho
estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar
dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la
invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la
confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa
o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.
4.- El Art. 516 CPCM, señala que la existencia de vicios que afectan a
la esencia de los actos y garantías con que todo proceso debe producirse, son
determinantes de la nulidad de la sentencia o de los actuaciones que los
contengan, cuyo tenor literal DISPONE: “Si al revisar las normas o garantías
del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción
pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará
la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto
del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones,
devolviéndolas al momento procesal oportuno.”
5.- Por su parte, el Art. 232 Inc. 1 CPCM ESTABLECE: “Los actos
procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley…”. […].
6.- Por lo que
corresponde analizar si el rechazo de ejecución forzosa, tiene fundamento:
A) La tutela
judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las
personas, que se ejecuta a través del ejercicio de la potestad jurisdiccional,
no se agota con el enjuiciamiento, es decir con la decisión definitiva del
proceso, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado, por
lo que la efectividad real de la tutela judicial precisa de la intervención de
los tribunales tras la resolución del conflicto, a fin de dar adecuado
cumplimiento a lo declarado en la sentencia; por tal motivo, nuestra
legislación procesal, ha reconocido la ejecución forzosa, como uno de los
medios para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
B) Ésta ejecución
debe cumplir ciertos requisitos, que están determinados por la ley –Art. 570
CPCM-, cómo lo son: la presentación de la solicitud por escrito, con las
especificaciones de hacer constar la identificación suficiente de la persona
contra la que se pretenda dicha ejecución, el título de ejecución en que basa
su petición, lo que pretende obtener, y solicitar las actuaciones ejecutivas,
asimismo podrá hacer mención de los bienes del ejecutado; y si se trata de ejecución
en dinero, indicar la cantidad que se pretende, y determinar el incremento que
pudiere generarse de acuerdo a los conceptos ordenados en la sentencia.
C) Por su parte, el
Art. 572 CPCM, agrega otro presupuesto procesal, y es que a la solicitud debe anexarse
el título de ejecución, consignando una salvedad, que si la resolución que se
pretende ejecutar, fue proveída por el juez a quien se dirigió la solicitud,
únicamente debe señalarse el procedimiento que deriva de la misma.
D) Es así que el
Art. 574 CPCM señala: “Presentada la solicitud, el juez dictará auto de
despacho de ejecución si concurren los presupuestos procesales establecidos en
este Código, si el título no presenta ninguna irregularidad y si las
actuaciones que se solicitan son congruentes con el título…” […].
E) El artículo
precedente, hace referencia a tres premisas: el primero, que se cumplan los presupuestos
procesales –Arts. 570, 571 y 572 CPCM-; el segundo, que el título no presente
irregularidades, es decir, que se encuentre determinado por la ley -Art. 554
CPCM-, no contenga falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado,
o de representación de los mismos; y el tercero, que se soliciten las
actuaciones ejecutivas de forma concordante con el título; la omisión de éstos
requisitos, otorga la potestad al juzgador de rechazar la ejecución forzosa, de
conformidad al Art. 575 CPCM.
F) En el caso de
marras, el juez basó su rechazo a la ejecución forzosa, porque para él, no le
había nacido el derecho al apelante de interponer la Ejecución Forzosa, en
vista que no se había solicitado la certificación de la sentencia con
referencia 00559-13-SOY-CVPC-0CV1 (3) y no había evacuado la prevención
realizada por medio del auto de las ocho horas quince minutos del día
diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, fs. […], ésta prevención consistía en
que el solicitante, debía presentar “la certificación de la sentencia”, porque
a criterio del Tribunal la ejecución forzosa la siguen en pieza separada –fs. […],
de conformidad al Art. 554 Ord. 1° CPCM.
G) En ese sentido, es
de señalar que de fs. […], consta la solicitud de ejecución, mediante la cual el
solicitante-apelante señor […], dirigió la solicitud de ejecución forzosa, al
Juzgado de lo Civil de Soyapango, Juez uno, para que se ejecutara la sentencia
dictada por ese Tribunal, en el proceso con referencia “00559-13-SOY-CVPC-0CV1
y/o 158-CAC-2017 y/o 235-CS-16” -fs. […], expresando en la misma que el título
en que se funda la ejecución, lo constituyen: la sentencia definitiva
pronunciada a las once horas treinta minutos de veintidós de noviembre de dos
mil dieciséis, por el Juzgado de lo Civil de Soyapango y “las SENTENCIAS
DEFINITIVAS pronunciada (sic) a las once horas y diez minutos del día diez de
noviembre de dos mil diecisiete, por la Honorable Sala de lo Civil, y la
resolución pronunciada a las doce horas del día treinta de marzo de dos mil
diecisiete, por la Honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera de
Sección del Centro, la cual ya ostenta la calidad de FIRMEZA y COSA JUZGADA…”
–fs. […].
H) El Juez funda su
prevención, en el sentido que no se presentaron las certificaciones de las
sentencias, cómo título de ejecución; al respecto, el Art. 572 CPCM, es claro
en señalar, que si la solicitud se presenta ante el juez que dictó la misma,
únicamente basta con señalar el procedimiento; tal como lo hizo el recurrente,
quien presentó la solicitud de ejecución, ante el Juez (1) de lo Civil de
Soyapango, quien fue el que dictó la sentencia de la cual conoció ésta Cámara y
en Casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se
pretende ejecutar, tal como dispone el Art. 561 CPCM, y además el peticionario,
en su solicitud, señaló las sentencias antes relacionadas, que sirven cómo
título de ejecución. Por tal razón, el motivo de rechazo utilizado por el
juzgador era improcedente, bajo las circunstancias de que la prevención
realizada por el A-quo, carece de soporte legal, por estar sostenido en un mero
criterio del Tribunal que violenta lo dispuesto en el Art. 572 CPCM, y porque
la no evacuación de la prevención fue motivo de rechazo de la ejecución; además
es de tener en cuenta que este rechazo no encaja en alguno de los supuestos
extraídos del Art. 574, en relación al Art. 575, ambos CPCM.
I) En tal sentido,
ésta Cámara considera, que el juez, al rechazar la solicitud de ejecución
forzosa, sin estar fundamentado legalmente, ni tener motivo que justifique su
decisión, ha vulnerado la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial
efectiva del apelante-solicitante, que son la base para el derecho al debido
proceso, configurado en el Art. 11 Cn., propiciando la inseguridad jurídica; siendo
necesario anular el auto venido en apelación a fin de que el señor Juez A-quo
pronuncie el que corresponda.
CONCLUSIÓN:
En definitiva, se
ha constatado el rechazo indebido de la ejecución forzosa, basado en una
prevención que no tiene fundamento legal, por consiguiente no existe causa, por
lo menos por ahora, que motive el rechazo de la ejecución forzosa realizada por
el Juez A-quo, por consiguiente, corresponde anular la resolución apelada, de
conformidad al Art. 232 Inc. 1°, en relación al Art. 516, ambos del CPCM, a fin
de que pronuncie la resolución que en derecho corresponde, conforme al Art. 572
CPCM, ello en virtud de que cuando la apelación se
interpone de un auto en particular del proceso, el ámbito del recurso no va más
allá de lo que constituye el contenido y la corrección procesal de la propia
resolución, correspondiendo la reposición del mismo por el señor Juez A-quo.”