VIOLACIÓN DE LEY
DECLARATORIA
DE INADMISIBILIDAD CUANDO DEL ARGUMENTO DEL RECURRENTE NO SE EVIDENCIA LA
RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EL CONCEPTO EXPUESTO, EL VICIO ALEGADO Y LA NORMA
CITADA COMO INFRINGIDA
“Violación
de ley, art. 419 del Código de Trabajo.
El licenciado Urbina Blandón al
desarrollar el concepto de la infracción en análisis, fundamentalmente expresó:
“[...] la jurisdicción de la Cámara, a conocer en su recurso, es que para el
apelante, la calidad de representante patronal, se había establecido con el
contenido del escrito presentado por mi persona, cuando cite a rendir
declaración de parte contraria a la trabajadora demandante, pues a criterio de
este, con ese medio de prueba, solicitado por mi persona, existía una
aceptación de que el señor L, era supervisor temporal; y que el Juez aguo
frente a ese medio de prueba, y con el contenido que en el mismo versaba, debió
tener por acreditada tal calidad. (...) la Cámara se extralimitó en su función
jurisdiccional, supliendo los alegatos del apelante y entrando a conocer de
otro medio de prueba que no fue el cuestionado por el licenciado Estrada
Hidalgo; es decir, que el sustento de la sentencia de la Cámara recae sobre un
objeto de análisis diferente al que se solicitó por medio del escrito de expresión
de agravios, y por lo tanto, excediéndose en sus facultades jurisdiccionales,
violentando los criterios jurisprudenciales que esta misma Sala ha expuesto,
sobre el principio de congruencia. (...) la infracción cometida por la Cámara,
radica exactamente en el punto que su análisis y fallo, no fueron congruentes
con lo que el apelante solicitó en su expresión de agravios, era el único punto
objeto de su valoración, pues la Cámara lo único que debió analizar es si con
el medio de prueba y contenido del mismo, (solicitud de declaración de parte
solicitada por mi persona), se había acreditado o no la calidad del señor CAL.
Pero contrario a eso, primero ni siquiera se pronunció sobre los puntos
alegados en apelación, y segundo suplió lo que no se dijo en la expresión de
agravios, y busco entre todos los medios de prueba donde se podía tener por
acreditada la supuesta calidad, lo que violenta de manera evidente el Art. 419
del Código de Trabajo, al no recaer la sentencia, sobre los puntos ventilados
en el recurso de apelación, sino por el contrario, en hechos y pruebas que no
habían sido objeto de discusión por el licenciado Estrada Hidalgo. [...]”.
(sic).
Cabe señalar, que la doctrina y la
jurisprudencia presuponen para la existencia de la Violación de Ley como motivo
de casación, el hecho que el Juzgador haya dejado de aplicar la norma que debía
aplicarse, haciendo en su lugar una falsa elección de otra. La violación como
infracción peculiar que da lugar a la casación, es una falsa elección de la
norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición u
omisión de la norma que hubiere debido ser aplicada, o sea, en una inaplicación
de la misma. Asimismo se sostiene, que no debe confundirse con cualquier
preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa jurídica
distinta de la falsa elección de otras como queda dicho. Esta infracción es de
las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico,
o sea la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas
jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en
cualquiera de los sub-motivos.
El precepto señalado como infringido
establece. “Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la
manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas
del mismo proceso (...)”.
De las líneas que preceden se advierte,
que la norma que cita como infringida el licenciado Urbina Blandón contiene el
principio general de Congruencia Procesal, que indica que debe de existir
armonía entre lo resuelto en el fallo y las pretensiones deducidas en el
proceso por las partes; sin embargo, el impetrarte sostiene su agravio en que
la Cámara no debió de extenderse a analizar otros medios de prueba para
acreditar la calidad del representante patronal, dado que el único objeto de
valoración en la expresión de agravios por el apelante fue la solicitud de
declaración de parte contraria presentada por la demandada; es decir, que se
refiere a que sí existió prueba en el juicio; en ese sentido, esta Sala no
determina la congruencia en las pruebas vertidas, dado que no es lo mismo
condenar a lo pedido según el desfile de las pruebas, que hacerlo, sin ninguna,
tal y como él mismo recurrente lo hace ver en el libelo al citar parte de la
sentencia de la Cámara: “Acorde a la demanda presentada, se le atribuye al
señor (...) Para acreditar tal situación, la actora solicitó declaración de
parte contraria al representante legal de la demandada (...) En el medio de
prueba antes aludido, el representante legal de la sociedad reconoció que el
señor CAL si laboró como supervisor de la demandada, mas no que el mismo
tuviera funciones de contratar o despedir personal”; en ese sentido, esta Sala
no evidencia la relación existente entre el concepto expuesto, el vicio alegado
y la norma citada como infringida, requisitos propios para su admisión, por tal
razón el mismo será inadmisible por este sub motivo.”