VIOLACIÓN DE LEY

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO DEL ARGUMENTO DEL RECURRENTE NO SE EVIDENCIA LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EL CONCEPTO EXPUESTO, EL VICIO ALEGADO Y LA NORMA CITADA COMO INFRINGIDA

 “Violación de ley, art. 419 del Código de Trabajo.

El licenciado Urbina Blandón al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, fundamentalmente expresó: “[...] la jurisdicción de la Cámara, a conocer en su recurso, es que para el apelante, la calidad de representante patronal, se había establecido con el contenido del escrito presentado por mi persona, cuando cite a rendir declaración de parte contraria a la trabajadora demandante, pues a criterio de este, con ese medio de prueba, solicitado por mi persona, existía una aceptación de que el señor L, era supervisor temporal; y que el Juez aguo frente a ese medio de prueba, y con el contenido que en el mismo versaba, debió tener por acreditada tal calidad. (...) la Cámara se extralimitó en su función jurisdiccional, supliendo los alegatos del apelante y entrando a conocer de otro medio de prueba que no fue el cuestionado por el licenciado Estrada Hidalgo; es decir, que el sustento de la sentencia de la Cámara recae sobre un objeto de análisis diferente al que se solicitó por medio del escrito de expresión de agravios, y por lo tanto, excediéndose en sus facultades jurisdiccionales, violentando los criterios jurisprudenciales que esta misma Sala ha expuesto, sobre el principio de congruencia. (...) la infracción cometida por la Cámara, radica exactamente en el punto que su análisis y fallo, no fueron congruentes con lo que el apelante solicitó en su expresión de agravios, era el único punto objeto de su valoración, pues la Cámara lo único que debió analizar es si con el medio de prueba y contenido del mismo, (solicitud de declaración de parte solicitada por mi persona), se había acreditado o no la calidad del señor CAL. Pero contrario a eso, primero ni siquiera se pronunció sobre los puntos alegados en apelación, y segundo suplió lo que no se dijo en la expresión de agravios, y busco entre todos los medios de prueba donde se podía tener por acreditada la supuesta calidad, lo que violenta de manera evidente el Art. 419 del Código de Trabajo, al no recaer la sentencia, sobre los puntos ventilados en el recurso de apelación, sino por el contrario, en hechos y pruebas que no habían sido objeto de discusión por el licenciado Estrada Hidalgo. [...]”. (sic).

Cabe señalar, que la doctrina y la jurisprudencia presuponen para la existencia de la Violación de Ley como motivo de casación, el hecho que el Juzgador haya dejado de aplicar la norma que debía aplicarse, haciendo en su lugar una falsa elección de otra. La violación como infracción peculiar que da lugar a la casación, es una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición u omisión de la norma que hubiere debido ser aplicada, o sea, en una inaplicación de la misma. Asimismo se sostiene, que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa jurídica distinta de la falsa elección de otras como queda dicho. Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, o sea la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los sub-motivos.

El precepto señalado como infringido establece. “Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso (...)”.

De las líneas que preceden se advierte, que la norma que cita como infringida el licenciado Urbina Blandón contiene el principio general de Congruencia Procesal, que indica que debe de existir armonía entre lo resuelto en el fallo y las pretensiones deducidas en el proceso por las partes; sin embargo, el impetrarte sostiene su agravio en que la Cámara no debió de extenderse a analizar otros medios de prueba para acreditar la calidad del representante patronal, dado que el único objeto de valoración en la expresión de agravios por el apelante fue la solicitud de declaración de parte contraria presentada por la demandada; es decir, que se refiere a que sí existió prueba en el juicio; en ese sentido, esta Sala no determina la congruencia en las pruebas vertidas, dado que no es lo mismo condenar a lo pedido según el desfile de las pruebas, que hacerlo, sin ninguna, tal y como él mismo recurrente lo hace ver en el libelo al citar parte de la sentencia de la Cámara: “Acorde a la demanda presentada, se le atribuye al señor (...) Para acreditar tal situación, la actora solicitó declaración de parte contraria al representante legal de la demandada (...) En el medio de prueba antes aludido, el representante legal de la sociedad reconoció que el señor CAL si laboró como supervisor de la demandada, mas no que el mismo tuviera funciones de contratar o despedir personal”; en ese sentido, esta Sala no evidencia la relación existente entre el concepto expuesto, el vicio alegado y la norma citada como infringida, requisitos propios para su admisión, por tal razón el mismo será inadmisible por este sub motivo.”