INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONCLUSIONES ELABORADAS POR EL TRIBUNAL
AD QUEM PARA INADMITIR LA APELACIÓN SON
CIMENTADAS SOBRE EXCESO DE FORMALISMOS QUE PONEN EN RIESGO EL DERECHO DE ACCESO
A LA JUSTICIA
“1.- Se deja constancia que en el caso de autos,
esta Sala previamente conoció del incidente de excusa tramitado bajo referencia
111-EXC-2016, incoado por Los Magistrados de la precitada Cámara, […], en el
que se declaró ha lugar la excusa planteada, donde únicamente se examinó el
motivo por el cual se solicitaba su separación del caso y no aspectos de fondo,
no concurriendo así impedimento por parte de los Magistrados de Sala para
proceder al examen del recurso interpuesto.
2.- En los argumentos sobre los cuales se sustenta
el libelo impugnativo de casación, el recurrente expresa que objeta la decisión
proveída por Cámara en la que declara inadmisible el recurso de apelación, razonando
su queja con base al criterio sostenido por esta Sala, en lo atinente a la
garantía de acceso a la justicia mediante el reconocimiento de un examen de
admisibilidad del recurso y sobre la base de una óptica no rigurosa, ni
formalista, cuando se lean en el libelo los extractos necesarios para
determinar la queja del impetrante y que ésta plantea un posible error en el
juicio que amerite su corrección.
Dentro del contenido, el recurrente trae a cuenta
el motivo de alzada presentado, señalando que este se orientó a demostrar la
errónea aplicación de un precepto legal de carácter sustantivo, de conformidad
al Art. 469 Pr. Pn., “es decir errónea aplicación de los preceptos legales de
carácter sustantivo siguientes: como lo es el Art. 144 Pr. Pn., porque a juicio
de la representación fiscal el juez A quo realizó una incorrecta interpretación
de las normas antes dichas y como consecuencia la decisión a la que abordó, por
no explicitar en la sentencia la valoración de toda la prueba en su conjunto, vulnerando
con ello las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de
razón suficiente, por considerar que de los elementos probatorios aportados no
se logró establecer la existencia y participación delincuencial del indiciado en
el hecho acusado y probado (...) Siendo el precepto legal que si juez A quo ha
aplicada erróneamente el contemplado en el Art. 400 Nº 5 Pr. Pn. (...) Cuando no
se ha observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo”.
Esta Sala, considera que el reclamo de casación
debe ser estimado conforme a los razonamientos que a continuación se exponen:
a). Inicialmente, debe indicarse que le derecho
primario de acceso a jurisdicción o a la justicia, construido sobre la base de
la obligación de protección judicial conforme al Art.2 de la Constitución de la
Republica, se considera como un “Derecho Humano”, contenido en diversos
instrumento internacionales, verbigracia, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y en la Conversión Americana Sobre Derechos Humanos. Esto
supone no solo la posibilidad de abocarse a tribunales con la finalidad de
platear un conflicto que deba ser resuelto, sino también, el derecho a recibir
una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin
al litigio que dio nacimiento al proceso penal.
En ese entendimiento, complete a los jueces y
tribunales tramitar y resolver las pretensiones y recursos, con la finalidad de
constituir la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de los medio
impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya
que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un
derecho.
Al avocarnos a los preceptos legales que
normalizan el recurso de apelación contra las decisiones definitivas, Arts. 468
y siguientes del Código Procesal Penal, se logra desprender de sus contenidos
los presupuestos que exige el legislador para la admisibilidad de dicho libelo
impugnativo, que esencialmente están referidos a: A) La naturaleza de la
decisión objetada, B) Legitimación del sujeto que lo interpone, C) La necesidad
de agravio e interés y, D) Una estructura que cumplirá dicho memorial.
Sobre esta última exigencia, los Arts. 400, 469 y
470 del Código Procesal Penal, señalan que la apelación presentará de manera
clara y concreta, la equivocación en que incurrió el tribunal de primera
instancia al proferir su resolución y cuya existencia se considera que afectó
decisivamente el fallo impugnado. La denominación del yerro que se conoce
doctrinariamente como nomen iuris, es decir, si se trata de una inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal, deberá estar acompañada
necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al tribunal
superior conocer sobre la supuesta falla; es decir, el incorrecto análisis al
contenido regulado en el precepto discutido o su falta de aplicación y
explicando cómo tal violación incidió en el resultado de la causa; se expone
aquí además, la aplicación que se pretende, y se argumenta la solución jurídica
que corresponde adoptar, todo ello, en términos claros y precisos. De esta
manera, si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos,
surge la inadmisibilidad como la sanción procesal que reprime al superior
conocer sobre el fondo del asunto.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas,
se procede al análisis de los razonamientos con base a los cuales la Cámara
motiva el auto interlocutorio de inadmisibilidad del recurso de apelación; así,
[…] la Cámara razona lo
siguiente: "En el escrito que contiene el recurso de apelación, el primer
motivo señalado consiste en "Errónea aplicación de un precepto legal"
y Luego como segundo motivo de apelación aduce "Inobservancia de las
reglas de la Sana Crítica con respecto a medio o elementos probatorios de valor
decisivo, y como precepto legal inobservado el artículo 400 número 5 del Código
Procesal Penal. (...) en el primero de los motivos invoca un error sobre el
fondo o sea in iudicando, el cual se alega cuando ha habido inobservancia a una
ley sustantiva, y comienza desarrollando el motivo argumentando después que ha
existido violación a las reglas de la sana crítica específicamente el principio
lógico de razón suficiente y consecuentemente un vicio de la sentencia, que es
a lo que se refiere el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal. (...)
Como se puede ver, en el primero de los motivos hay una contradicción entre el
fundamento del mismo y las disposiciones legales quebrantas (...) no es posible
dilucidar cuál es el motivo concreto, porque el apelante señala una mezcla de
argumentos que no corresponden al enunciado, y señala disposiciones
inobservadas o erróneamente aplicado que no corresponden al motivo de
fondo" (Sic). En lo concerniente al segundo motivo de apelación, la Cámara
señala que el impugnante no presenta ningún argumento, solamente hace mención
al mismo.
c) Dada la naturaleza de los argumentos sostenidos
por Cámara, esta Sala considera menester acotar que la facultad de calificar el
recurso de apelación y determinar si cumple o no los requisitos de
admisibilidad, no se encuentra instituida con la finalidad de que el tribunal
de segunda instancia parta de criterios rigurosos y formalistas al ejecutar el
examen sobre el mismo, sino más bien procurar y velar por el acceso a la
justicia, aun cuando el escrito presentado no cumpla con todas las exigencias
formales con exacta cabalidad. (Ver Ref. 36C2012 de fecha 8/02/2012).
Se ha considerado que, para facilitar la exigencia
de una revisión integral de la sentencia, basta que del recurso se desprenda un
mínimo cumplimiento de las condiciones de interposición, como son la
impugnabilidad objetiva y subjetiva, el agravio, fundamentos y solución; de
encontrase estos aspectos expuestos en la acción recursiva, al rechazar el
recurso se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales
exigidas para tal medio impugnativo en los Arts. 469 y 470 Pr. Pn., lo cual -a
su vez-, estaría en contraposición a lo previsto en el Art. 15 Pr. Pn., que
indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el
ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como
ocurre en el presente caso, respecto del derecho a recurrir. (Ver Ref. 473C2016
de fecha 14/03/2017).
Y es que, al examinar con detenimiento el caso de
autos, es posible desprender claramente que dentro de los argumentos del mismo
tribunal de alzada al pretender razonar que el recurrente fundamenta
equivocadamente el motivo de apelación denominado “Errónea aplicación de un
precepto legal”, se identifica el señalamiento que hace el abogado defensor de
la infracción consistente en vulneración a las reglas de la sana crítica, y no
solo eso, sino que señala puntualmente la regla que el impetrante considera
trasgredida, citando el "principio lógico de razón suficiente"; y
junto con ello, la explicación que ampara tal alegato, siendo éste que:
"por no explicar en la sentencia la valoración de toda la prueba en su
conjunto". Con dichos análisis, la Cámara apunta que la denominación del
vicio no es correcta, pues los argumentos sobre los cuales se alega, no se
refieren a un motivo in iudicando, sino uno in procedendo y dota de contenido
al motivo de: "inobservancia de las reglas de la Sana Crítica con respecto
a medio o elementos probatorios de valor decisivo, y como precepto legal
inobservado el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal".
Así las cosas, resulta evidente que los
razonamientos de la Cámara para inadmitir los motivos de apelación que le fueron
propuestos, han colocado en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia,
pues, las conclusiones elaboradas por el tribunal de alzada para aplicar la
sanción de inadmisibilidad se asientan sobre un exceso formalista.
Desde esa perspectiva, se vuelven desacertados los
argumentos de la Cámara para no efectuar un estudio de fondo de la cuestión
discutida, pues si bien dijo determinar que el primer motivo no guardaba
consonancia con los razonamientos sobre los cuales se sustenta, no obstante,
deja entrever que dichos argumentos si le permitieron identificar –por lo
menos-, una infracción en el examen del recurso de apelación.”
PROCEDE ANULAR LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
AL NO AJUSTARSE A LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR
“Todo lo anterior demuestra que las alegaciones de
la defensa técnica llevan razón, en tanto que los diferentes planteamientos en
que se justifica la inadmisibilidad decretada no corresponden a lo que la ley
prescribe como exigencias para la formal procedencia del recurso de apelación.
En consecuencia, es procedente declarar con lugar
la petición del licenciado […], en el sentido que se anule la decisión mediante
la cual la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con
sede en San Miguel, declaro inadmisible el recurso de apelación, por basarse en
criterios formalistas, debiéndose remitir el proceso a la Cámara de origen, en
donde los mismo Magistrados que suscribieron el auto que hoy se anula, agoten
el estudio de admisibilidad del escrito presentado, según el contenido de los
Arts.468, 469 y 470 del Código Procesal Penal.
Cabe agregar, que el conocimiento de los
Magistrados que suscribieron la decisión que rechazó el recurso de apelación no
ha implicado un examen fáctico o jurídico del fondo de la causa, pues los Magistrados
proveyentes limitaron su conocimiento exclusivamente a la revisión de los
requisitos legales que determinan su admisibilidad formal; de ahí, que no
constituye afectación al principio de imparcialidad judicial si examinaran por
segunda vez el recurso incoado, pues, la Cámara en ningún momento ha" conocido
el ""thema decidendi", controvertido.