INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

CONCLUSIONES ELABORADAS POR EL TRIBUNAL AD QUEM  PARA INADMITIR LA APELACIÓN SON CIMENTADAS SOBRE EXCESO DE FORMALISMOS QUE PONEN EN RIESGO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

 

“1.- Se deja constancia que en el caso de autos, esta Sala previamente conoció del incidente de excusa tramitado bajo referencia 111-EXC-2016, incoado por Los Magistrados de la precitada Cámara, […], en el que se declaró ha lugar la excusa planteada, donde únicamente se examinó el motivo por el cual se solicitaba su separación del caso y no aspectos de fondo, no concurriendo así impedimento por parte de los Magistrados de Sala para proceder al examen del recurso interpuesto.

2.- En los argumentos sobre los cuales se sustenta el libelo impugnativo de casación, el recurrente expresa que objeta la decisión proveída por Cámara en la que declara inadmisible el recurso de apelación, razonando su queja con base al criterio sostenido por esta Sala, en lo atinente a la garantía de acceso a la justicia mediante el reconocimiento de un examen de admisibilidad del recurso y sobre la base de una óptica no rigurosa, ni formalista, cuando se lean en el libelo los extractos necesarios para determinar la queja del impetrante y que ésta plantea un posible error en el juicio que amerite su corrección.

Dentro del contenido, el recurrente trae a cuenta el motivo de alzada presentado, señalando que este se orientó a demostrar la errónea aplicación de un precepto legal de carácter sustantivo, de conformidad al Art. 469 Pr. Pn., “es decir errónea aplicación de los preceptos legales de carácter sustantivo siguientes: como lo es el Art. 144 Pr. Pn., porque a juicio de la representación fiscal el juez A quo realizó una incorrecta interpretación de las normas antes dichas y como consecuencia la decisión a la que abordó, por no explicitar en la sentencia la valoración de toda la prueba en su conjunto, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente, por considerar que de los elementos probatorios aportados no se logró establecer la existencia y participación delincuencial del indiciado en el hecho acusado y probado (...) Siendo el precepto legal que si juez A quo ha aplicada erróneamente el contemplado en el Art. 400 Nº 5 Pr. Pn. (...) Cuando no se ha observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”.

Esta Sala, considera que el reclamo de casación debe ser estimado conforme a los razonamientos que a continuación se exponen:

a). Inicialmente, debe indicarse que le derecho primario de acceso a jurisdicción o a la justicia, construido sobre la base de la obligación de protección judicial conforme al Art.2 de la Constitución de la Republica, se considera como un “Derecho Humano”, contenido en diversos instrumento internacionales, verbigracia, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Conversión Americana Sobre Derechos Humanos. Esto supone no solo la posibilidad de abocarse a tribunales con la finalidad de platear un conflicto que deba ser resuelto, sino también, el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento al proceso penal.

En ese entendimiento, complete a los jueces y tribunales tramitar y resolver las pretensiones y recursos, con la finalidad de constituir la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de los medio impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho.

Al avocarnos a los preceptos legales que normalizan el recurso de apelación contra las decisiones definitivas, Arts. 468 y siguientes del Código Procesal Penal, se logra desprender de sus contenidos los presupuestos que exige el legislador para la admisibilidad de dicho libelo impugnativo, que esencialmente están referidos a: A) La naturaleza de la decisión objetada, B) Legitimación del sujeto que lo interpone, C) La necesidad de agravio e interés y, D) Una estructura que cumplirá dicho memorial.

Sobre esta última exigencia, los Arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan que la apelación presentará de manera clara y concreta, la equivocación en que incurrió el tribunal de primera instancia al proferir su resolución y cuya existencia se considera que afectó decisivamente el fallo impugnado. La denominación del yerro que se conoce doctrinariamente como nomen iuris, es decir, si se trata de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal, deberá estar acompañada necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al tribunal superior conocer sobre la supuesta falla; es decir, el incorrecto análisis al contenido regulado en el precepto discutido o su falta de aplicación y explicando cómo tal violación incidió en el resultado de la causa; se expone aquí además, la aplicación que se pretende, y se argumenta la solución jurídica que corresponde adoptar, todo ello, en términos claros y precisos. De esta manera, si el acto procesal recursivo incumple estos mínimos requerimientos, surge la inadmisibilidad como la sanción procesal que reprime al superior conocer sobre el fondo del asunto.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se procede al análisis de los razonamientos con base a los cuales la Cámara motiva el auto interlocutorio de inadmisibilidad del recurso de apelación; así, […] la Cámara razona lo siguiente: "En el escrito que contiene el recurso de apelación, el primer motivo señalado consiste en "Errónea aplicación de un precepto legal" y Luego como segundo motivo de apelación aduce "Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica con respecto a medio o elementos probatorios de valor decisivo, y como precepto legal inobservado el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal. (...) en el primero de los motivos invoca un error sobre el fondo o sea in iudicando, el cual se alega cuando ha habido inobservancia a una ley sustantiva, y comienza desarrollando el motivo argumentando después que ha existido violación a las reglas de la sana crítica específicamente el principio lógico de razón suficiente y consecuentemente un vicio de la sentencia, que es a lo que se refiere el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal. (...) Como se puede ver, en el primero de los motivos hay una contradicción entre el fundamento del mismo y las disposiciones legales quebrantas (...) no es posible dilucidar cuál es el motivo concreto, porque el apelante señala una mezcla de argumentos que no corresponden al enunciado, y señala disposiciones inobservadas o erróneamente aplicado que no corresponden al motivo de fondo" (Sic). En lo concerniente al segundo motivo de apelación, la Cámara señala que el impugnante no presenta ningún argumento, solamente hace mención al mismo.

c) Dada la naturaleza de los argumentos sostenidos por Cámara, esta Sala considera menester acotar que la facultad de calificar el recurso de apelación y determinar si cumple o no los requisitos de admisibilidad, no se encuentra instituida con la finalidad de que el tribunal de segunda instancia parta de criterios rigurosos y formalistas al ejecutar el examen sobre el mismo, sino más bien procurar y velar por el acceso a la justicia, aun cuando el escrito presentado no cumpla con todas las exigencias formales con exacta cabalidad. (Ver Ref. 36C2012 de fecha 8/02/2012).

Se ha considerado que, para facilitar la exigencia de una revisión integral de la sentencia, basta que del recurso se desprenda un mínimo cumplimiento de las condiciones de interposición, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, el agravio, fundamentos y solución; de encontrase estos aspectos expuestos en la acción recursiva, al rechazar el recurso se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para tal medio impugnativo en los Arts. 469 y 470 Pr. Pn., lo cual -a su vez-, estaría en contraposición a lo previsto en el Art. 15 Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como ocurre en el presente caso, respecto del derecho a recurrir. (Ver Ref. 473C2016 de fecha 14/03/2017).

Y es que, al examinar con detenimiento el caso de autos, es posible desprender claramente que dentro de los argumentos del mismo tribunal de alzada al pretender razonar que el recurrente fundamenta equivocadamente el motivo de apelación denominado “Errónea aplicación de un precepto legal”, se identifica el señalamiento que hace el abogado defensor de la infracción consistente en vulneración a las reglas de la sana crítica, y no solo eso, sino que señala puntualmente la regla que el impetrante considera trasgredida, citando el "principio lógico de razón suficiente"; y junto con ello, la explicación que ampara tal alegato, siendo éste que: "por no explicar en la sentencia la valoración de toda la prueba en su conjunto". Con dichos análisis, la Cámara apunta que la denominación del vicio no es correcta, pues los argumentos sobre los cuales se alega, no se refieren a un motivo in iudicando, sino uno in procedendo y dota de contenido al motivo de: "inobservancia de las reglas de la Sana Crítica con respecto a medio o elementos probatorios de valor decisivo, y como precepto legal inobservado el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal".

Así las cosas, resulta evidente que los razonamientos de la Cámara para inadmitir los motivos de apelación que le fueron propuestos, han colocado en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia, pues, las conclusiones elaboradas por el tribunal de alzada para aplicar la sanción de inadmisibilidad se asientan sobre un exceso formalista.

 

Desde esa perspectiva, se vuelven desacertados los argumentos de la Cámara para no efectuar un estudio de fondo de la cuestión discutida, pues si bien dijo determinar que el primer motivo no guardaba consonancia con los razonamientos sobre los cuales se sustenta, no obstante, deja entrever que dichos argumentos si le permitieron identificar –por lo menos-, una infracción en el examen del recurso de apelación.”

 

PROCEDE ANULAR LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN AL NO AJUSTARSE A LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR

 

“Todo lo anterior demuestra que las alegaciones de la defensa técnica llevan razón, en tanto que los diferentes planteamientos en que se justifica la inadmisibilidad decretada no corresponden a lo que la ley prescribe como exigencias para la formal procedencia del recurso de apelación.

En consecuencia, es procedente declarar con lugar la petición del licenciado […], en el sentido que se anule la decisión mediante la cual la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, declaro inadmisible el recurso de apelación, por basarse en criterios formalistas, debiéndose remitir el proceso a la Cámara de origen, en donde los mismo Magistrados que suscribieron el auto que hoy se anula, agoten el estudio de admisibilidad del escrito presentado, según el contenido de los Arts.468, 469 y 470 del Código Procesal Penal.

Cabe agregar, que el conocimiento de los Magistrados que suscribieron la decisión que rechazó el recurso de apelación no ha implicado un examen fáctico o jurídico del fondo de la causa, pues los Magistrados proveyentes limitaron su conocimiento exclusivamente a la revisión de los requisitos legales que determinan su admisibilidad formal; de ahí, que no constituye afectación al principio de imparcialidad judicial si examinaran por segunda vez el recurso incoado, pues, la Cámara en ningún momento ha" conocido el ""thema decidendi", controvertido.