POSESIÓN Y TENENCIA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DELITO TIPO

 

“Previo a introducirnos al fondo del alegato planteado por el gestionante, es importante hacer las siguientes consideraciones:

 

Esta Sala considera oportuno tener presente que el ilícito en comento, catalogado como de "peligro abstracto", supone el perjuicio contra la salud pública, bien jurídico colectivo que se proyecta sobre la comunidad de manera general e indeterminada. En esta clase de hechos delictivos, el riesgo está implícito en la acción desplegada; no se trata de que se produzca un efectivo riesgo —como sí ocurre en aquellos de peligro concreto— sino el riesgo de la conducta que se supone inherente a la acción.

De acuerdo a ese panorama, el espíritu de la actual Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se decanta por penalizar el riesgo potencial para la salud pública, bajo el argumento que resulta constitucionalmente aceptable castigar la tenencia de drogas.

La figura del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, descrita en el Art. 34 de la LRARD, que atañe al caso se regula así: "El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de tres a seis años. Cualquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cuales quiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión. Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave."

La norma criminaliza la acción de posesión de droga, entendiéndose por lo tanto que tenencia es la relación de la droga con quien la detenta, pero en un ámbito estrecho de inmediación corporal; así cuando la ley hace referencia a la tenencia debe entenderse que la droga está en relación corporal con quien ejerce un ámbito de dominio sobre ella, ya que puede expresar actos dispositivos sobre la misma.

A partir de ese contexto, es oportuno recordar que en el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, este supuesto tiene tres modalidades diferentes: 1°. Si la sustancia ilícita incautada es menor a dos gramos; 2°. La sustancia es mayor de dos gramos; y, 3°. Es indiferente o no interesa la cantidad de droga, sino que la conducta penalmente relevante se determina a través de la finalidad de narcotráfico. La discusión se ha suscitado aquí, precisamente en torno al propósito comercial; en atención a ello, es conveniente elaborar una serie de consideraciones.

Así, para que resulte configurado el ilícito en cuestión, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, es decir, la propia tenencia o posesión de sustancia; además, el elemento subjetivo, correspondiente a la posterior intención de transmitir la droga —total, parcial u onerosamente— a un tercero. De tal suerte, para concluir inequívocamente que dicha materia se encamina a agotar cualquiera de las conductas contenidas en el Art. 34 de la citada ley, esto es, con fines de tráfico, no basta que se encuentre dentro de la esfera de dominio del imputado, sino que debe existir también, un plus que se exige a la posesión y tenencia como mero hecho material; que sin ningún asomo de duda posea una finalidad inmediata a las actividades de trafico general.

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Constitucional con Ref. 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007, que en lo que concierne expresa: "...6) Por su parte, respecto del Art. 34 lncs. 1° y 2° LERARD y a partir de la delimitación de los motivos de inaplicación expresada por esta Sala, resulta pertinente hacer notar que la desproporción señalada por los jueces requirentes se entabla respecto del supuesto de hecho..."... Cuando el legislador conmina penalmente el comportamiento humano con prescindencia de cierta interferencia subjetiva, estaría sobrepasando las fronteras que la dignidad impone como límite máximo al Derecho y en particular de las normas criminales...". "...De ahí, que conductas de escaso disvalor tanto de acción como de resultado deben quedar descartadas de la contundente respuesta penal, ya sea porque no se encuentran en una relación de alteridad –conductas autorreferentes- o porque se trate de lesiones insignificantes-conductas autorreferentes inocuas-.

"...V.1 (...) Circunscribiendo el control de constitucionalidad, este versará sobre el criterio cuantitativo a que hace referencia la prohibición penal con relación a la posesión y tenencia de drogas (menos o más de dos gramos), y la pena de prisión con la cual ha sido conminada tal conducta tanto en el supuesto contemplado en el inciso primero —uno a tres años—, e inciso segundo —de tres a seis años—, poniendo tales elementos en relación con el inciso tercero de tal disposición.

"...C (...) De ahí que, la posesión y tenencia para el auto-consumo, en la medida que forma parte de ese espacio incoercible del libre desarrollo de la personalidad, está fuera del ámbito del Derecho Penal, y en este sentido deben ser entendidos los incs. 1° y 2° del Art. 34 LERARD, más allá de la referencia cuantitativa que se efectúa de la cantidad en gramos. A contrario sensu, si es factible apreciar –con independencia de la cantidad- que la sustancia incautada esta preordenada para alguna de las actividades como la siembra o cultivo, procesamiento químico, tráfico u otra actividad relativa a la promoción del uso de drogas, es correcto en este caso –previas las etapas procesales pertinentes y conforme los elementos de prueba examinados en juicio– aplicar el castigo penal de conformidad con los parámetros legales establecidos en estatuto punitivo ...".(Sic.).

"...3. A. Desde esta perspectiva, es posible entonces realizar una interpretación de los incs. 1° y 2° del Art. 34 LERARD conforme con los parámetros constitucionales, que respete por un lado el ámbito de libre decisión de los ciudadanos –su ámbito privado-; pero por otro que también salvaguarde la salud pública como un presupuesto esencial de una sociedad sana..."". "...Así el criterio cuantitativo que se alude en ambos incisos, debe entenderse como un criterio que el juez ha de tener en cuenta a la hora de examinar la tipicidad de la conducta a fin de delimitar entre (i) la posesión para autoconsumo —exenta de pena—; y (ii) la posesión encaminada al trafico u otras conductas de promoción que sí deben ser castigadas...".(Sic.).

 

Expuesto lo anterior, procede continuar con las siguientes reflexiones:

La Sala de lo Constitucional efectúa el análisis de los incisos 10 y 20 del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, partiendo del supuesto de hecho.

2) A raíz de ese examen, dicha Sala distingue dos acciones que en principio son opuestas entre sí, a) El autoconsumo, que no es perseguible penalmente y, b) Dicho de esta manera, el que no es para autoconsumo; es decir, el comportamiento encaminado al tráfico u otras conductas de promoción de la droga, la cual merece un reproche penal, y que denomina —animo de traficar—. Resulta entonces, que este animus que señala no es un elemento nuevo incorporado a los tipos penales preexistentes, sino la acotación o aclaración que éste siempre debe estar presente para que el comportamiento sea punible y, desde luego, corresponde la carga de la prueba al Ministerio Público Fiscal.”

 

PROCEDE ANULAR  Y MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO POR EL DE POSESIÓN Y TENENCIA

 

“3) A diferencia del inciso tercero del Art. 34 de la LRARD (No fue sometido a control constitucional), aquí el legislador sanciona penalmente al autor por haber ejecutado actos que ponen en peligro con mayor gravedad el bien jurídico tutelado salud pública que los incisos que le preceden, con el objeto de realizar cualquiera de las conductas de tráfico ilícito; en otras palabras, que en este supuesto no cabe el preguntarse si la Posesión o Tenencia de la droga era para consumo propio.

En el caso de autos, tanto el sentenciador como el tribunal de apelación convergieron en concluir que los hechos se adecuaban al delito de Posesión y Tenencia previsto en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, con la diferencia que el primero tuvo por establecido que los hechos se enmarcaban al inciso 2°, como una simple posesión, y el Ad Quem tuvo por acreditado que era con fines de tráfico, inciso 3°.

Así las cosas, esta Sala se ve conminada a examinar el caso que nos ocupa, exclusivamente sobre si la Cámara resolutora incurrió en un error al enmarcar los hecho acreditados al tipo penal de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, resultando procedente conocer los argumentos del tribunal de segundo grado para reformar el proveído de primera instancia, expresando en lo que concierne: "...se advierte que de acuerdo al cuadro fáctico acreditado y la prueba incorporada al contradictorio, si procede el cambio de calificación jurídica de Posesión y Tenencia, al delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico (Art. 34 Inc. 3° LRARD), pues ha quedado establecido que el imputado trasladaba la droga de forma distribuida en bolsas pequeñas, oculta en un bolso pequeño de nylon color negro, resultando ser de cuarenta y dos porciones pequeñas de droga marihuana equivalente a 113.4 gramos, con un valor económico de $ 129. 27, preparada para una posible ejecución de una actividad de Tráfico Ilícito.

"... VII. En consecuencia de lo expuesto, podemos concluir que conforme a los hechos probados se ha establecido que el procesado trasladaba la droga incautada con el objeto de ser destinada a realizar cualquiera de las conductas de tráfico en general y al no comprometerse los Principios de Congruencia, y no reformatio in pejus, a tenor de los Arts. 397 Inc. 2º, 459 y 460 Pr. Pn., es procedente reformar la sentencia recurrida, en lo referente a la calificación del delito y a la pena que le fue impuesta a […]...".(Sic).

Analizado lo expuesto por esta sede, se tiene que es indudable que el procesado tenía bajo su esfera de dominio la droga incautada; sin embargo, no existe una descripción de la escenificación acreditada que establezca que pretendiera ejecutar "la acción transportar" como parte del ciclo económico de la droga.

Y es que si bien todo comportamiento consciente y voluntario de pretender efectuar un transporte de drogas como parte de su recorrido comercial, conlleva un traslado de tales productos, pero no todo traslado de éstas constituye su transporte a los efectos de adecuación típica del Art. 34 Inc. 3° LRARD, es decir, con fines de tráfico, verbigracia el consumidor que porta consigo la droga de un lugar hacia otro, la "traslada" pero no la "transporta" en el sentido de "Tráfico Ilícito".

En ese orden de ideas, está acreditada una tenencia prohibida de marihuana por no ser para autoconsumo, pero no que su portación tuviera como finalidad el realizar la "acción de transportarla" como parte del tráfico ilícito, no se logró establecer la existencia de una ruta trazada.

Finalmente, resulta prudente señalar que dentro de los criterios para determinar si la acción es enmarcable en el inciso 3° del Art. 34 LRARD, se encuentra el relacionado al peso, calidad y tipo de droga, no bastando con señalarlos, sino que indefectiblemente debe hacerse una ponderación; para el caso, que es diferenciable las consideraciones cuanto se está ante una droga blanda, cómo el caso de la marihuana, que referente a otro tipo, como la cocaína; los efectos que ésta produce en diferentes dimensiones (purezas), calidades y pesos; retomando el ejemplo anterior los efectos que produce la marihuana a los de la cocaína, la cantidad incautada respecto del coste de la misma, etc, (en este caso,113.4 gramos, Don un valor económico de $129. 27).

En ese contexto, corresponde a esta sede de conocimiento anular la providencia del tribunal de alzada y dejar vigente lo resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, en la que se condenó al imputado por el delito de Posesión y Tenencia contenido en el Art. 34 Inc. 2° LRARD, y a la pena de tres años de prisión, sustituida por Trabajo de Utilidad Pública. Debiendo quedar firme el fallo de alzada, únicamente, en cuanto a la reforma ordenada en los literales D) y E), referentes al comiso decretado sobre el dinero incautado al procesado […], así como al destino del dinero comisado a la sentenciada […]; por no haber sido objeto de control mediante la impugnación interpuesta.”