RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
SI LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DIRECTAMENTE DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACTOR NO HAN SIDO DEMANDADOS Y DECLARADOS RESPONSABLES, TAMPOCO PUEDE SERLO EL ESTADO COMO RESPONSABLE PATRIMONIAL EN LUGAR DEL OBLIGADO PRINCIPAL
“El caso de marras
involucra un reclamo directamente contra el Estado, basado- según expone la
demandante y acepta la Cámara Ad quem al admitir la demanda- en el criterio
señalado por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia dictada
en el amparo número 51-2011, de las diez horas diez minutos del quince de
febrero de dos mil trece.
En dicha sentencia,
la Sala de lo Constitucional sostiene que existe un tipo de obligación a cargo
del Estado: la de responder por los daños ocasionados a los particulares como
consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las
funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos, a la cual la
doctrina denomina “responsabilidad patrimonial de la administración”; cuyo fundamento
es una interpretación extensiva-permitida por tratarse de derechos
fundamentales- del Art 2 inc. 3 de la Cn., entendiendo que toda persona tiene
derecho, frente al Estado y los particulares, a una indemnización por los daños
de carácter material o moral que se le causen. Agregan que en caso de que dicha
responsabilidad se exija al Estado, es distinta y autónoma respecto a la que
contempla el Art. 245 de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el Estado como
tal, no un funcionario público; y (ii) tiene como causa el funcionamiento
normal o anormal de la administración, no la conducta dolosa o culposa de un
funcionario.
Además, sostienen
que a diferencia de la responsabilidad personal regulada en el Art. 245 Cn., la
responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional,
predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de
derechos constitucionales. Su finalidad es la de garantizar el patrimonio de
toda persona (arts. 2 inc. 1° y 103 inc. 1° Cn.), y se centra en la existencia
de un daño antijurídico, esto es, uno que los particulares no tienen el deber
jurídico de soportar.
Finalizan
estableciendo que cuando una persona es víctima de un daño antijurídico por
parte del Estado, queda a su opción si demanda al funcionario público por
vulneración de sus derechos constitucionales o al Estado por una lesión sufrida
en ocasión del funcionamiento de la administración.
Así las cosas, es
menester dedicarnos primeramente al análisis de la normativa constitucional que
actualmente aplicamos a los reclamos como el de mérito.
El Art. 245 de la
Constitución establece: “Los funcionarios y empleados públicos responderán
personalmente y el Estado Subsidiariamente, por los daños materiales o morales
que causaren a consecuencia de la violación de los derechos consagrados en esta
Constitución”.
Al analizar la
disposición constitucional transcrita, dable es establecer que quién haya
sufrido daños materiales o morales producto de la actuación de un funcionario o
empleado público, se encuentra habilitado para reclamar directamente a éstos y
subsidiariamente al Estado.
Esta norma se
considera una de las grandes conquistas del Derecho Constitucional; por lo que
nos permitimos transcribir lo pertinente de la Exposición de Motivos de la
Constitución de 1983: “La Comisión consideró, al tratar este capítulo, que la
responsabilidad de los funcionarios públicos debe establecerse claramente como
personal, de manera que puedan ser demandados para resarcir los daños
materiales o morales que causen a consecuencia de la violación de los derechos
constitucionales. La aplicación de este principio servirá en mucho a la causa
del imperio del derecho. La responsabilidad primeria del funcionario y empleado
y la subsidiaria del Estado ha quedado plasmada en el art. 242 del proyecto, la
ley secundaria regulará la materia”.
En ese sentido, el
Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales es consecuente al
determinar: “En la sentencia que concede el amparo, se ordenará a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto
reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo
irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y
perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el
Estado”.
Puede concluirse
con toda legitimidad que el espíritu de esta norma ha sido resguardar los
derechos fundamentales de las personas y que los funcionarios como tales participen
de esta obligación, debiendo velar por que se respeten esos derechos en toda su
gestión.
Aunado a lo
anterior, el Art. 2 CPCM, nos constriñe a que como juzgadores estamos en la
obligación de ceñirnos primeramente a los preceptos consagrados en nuestra
constitución durante el análisis de los diferentes procesos que ante nosotros
pendan.
Habiendo expuesto
lo anterior, Esta Sala observa que en el caso de autos, la parte actora yerra
al demandar al Estado como si fuese el obligado principal a resarcir los daños
y perjuicios causados, pues lo correcto es individualizar a las personas que
como funcionarios públicos incurrieron en el acto considerado como violatorio
de sus derechos constitucionales.
Por lo que, tal
como en otras ocasiones se ha resuelto, aunado a que la misma Sala de lo
Constitucional reconoce en dicha sentencia que “existe un vacío en el
ordenamiento jurídico vigente respecto a la responsabilidad patrimonial del
Estado”; este Tribunal considera que en el presente caso, el Estado no es
legítimo contradictor del reclamo generado por la parte actora, ya que no se
individualizó a los directamente responsables de la violación a sus derechos
constitucionales, agotando la posibilidad de que respondieran en su carácter
personal, tal como prescribe el reiterado Art. 245 Cn., y siendo que la
sentencia de mérito no está dictada en tal sentido, debe revocarse la misma y
así se declarará.
Al respecto, esta
Sala considera que no obstante existe el pronunciamiento de la Sala de lo
Constitucional ya referido, que sirve de base para demandar en los términos en
que se ha hecho, en la actualidad la institución de la responsabilidad
patrimonial del Estado ha sufrido una metamorfosis trascendental, aplicándola
de una manera acorde o en atención a su verdadera naturaleza; en tal sentido
existen diferentes fallos de esta Sala, como las sentencias dictadas en los
incidentes: 131-APC-2011, del 12 de diciembre de 2011; 35-APC-2012, del 5 de
junio de 2012; 89-APC-2011, del 21 de noviembre de 2012; 139-APC-2012, del 13
de febrero de 2013; y el 25-APC-2014, del 20 de febrero de 2015; en los que se
mantiene el criterio de que, si la Sala de lo Constitucional no atribuyó
responsabilidad al funcionario demandado por diferentes consideraciones, al
desplazar dicha responsabilidad al Estado, desatiende lo establecido en los
Arts. 245 Cn. y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; tal como
también lo recoge la Corte en Pleno, en la sentencia dictada en la casación
01-2004, el cuatro de diciembre de dos mil doce, al resolver que existe falta
de legítimo contradictor al no haberse entablado la demanda contra las personas
a quienes puede hacerse responsables civilmente por la violación de derechos
constitucionales, que son los únicos que razonablemente están obligados
personalmente a ser enjuiciados para que se determine si deben resarcir los daños
ocasionados por su propia conducta y ser condenados al pago de los mismos.
Agregando también que en este tipo de reclamos, el amparo no figura como un
antecedente procesal para incoar una demanda de daños y perjuicios por
violación a derechos constitucionales, en el que la Sala de lo Constitucional
se pronuncie sobre tales violaciones; de ahí que tampoco dicha Sala pueda
señalar contra quién debe interponerse una demanda de daños y por ende limitar
a las partes a demandar a quien considere es responsable de una transgresión en
su contra.
Así las cosas, es
atendible concluir que los actores-apelantes yerran al reclamar al Estado una
responsabilidad que tiene, pues si los funcionarios que realizaron las
conductas consideradas violatorias de su derechos constitucionales no han sido
demandados y declarados responsables, tampoco puede serlo el Estado, en
atención a una correcta aplicación del Art. 245 Cn., que posibilita una
responsabilidad patrimonial Estatal que opera a falta de cumplimiento del
obligado principal; no contemplando la figura del desplazamiento de
responsabilidad principal per se, tal como se ha suscitado en el reclamo de
mérito."
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR NO SER EL ESTADO LEGÍTIMO CONTRADICTOR
"A la luz de lo
anterior, al analizar la pretensión contenida en la demanda, a tenor del Art.
277 CPCM, surge la figura procesal de la improponibilidad, encontrándose que,
basados en nuestra Jurisprudencia, que existe la misma en los casos como el
presente, es decir, Cuando aquel a quien se demanda no es legítimo
contradictor, por no ser el que deba de responder del reclamo o pretensión; y
que se da en los supuestos siguientes: 1. Porque el demandado no tiene la
calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación
jurídica material a discutir; 2. Porque el demandado no está incluido dentro de
los objetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para
que pueda reclamársele la pretensión; y, 3. Por no tener el demandado o no
comprobarse que el mismo tenga la calidad que se afirma tener como
representante del ente obligado.
En suma de lo
dicho, siendo que el Estado no es el legítimo contradictor en el presente caso,
se torna innecesario analizar los demás puntos planteados como motivos de la
alzada subjúdice; y no siendo proponible la pretensión en los términos en que
se ha hecho, lo que no quiere decir per se, que al enmendar el error cometido
automáticamente se logre una sentencia estimativa, pues deben probar la
existencia de los daños sufridos y el nexo de los mismos con los demandados;
procede revocar la sentencia recurrida y declarar improponible la pretensión
contenida en la demanda de mérito.”