RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

SI LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DIRECTAMENTE DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACTOR NO HAN SIDO DEMANDADOS Y DECLARADOS RESPONSABLES, TAMPOCO PUEDE SERLO EL ESTADO COMO RESPONSABLE PATRIMONIAL EN LUGAR DEL OBLIGADO PRINCIPAL


 

“El caso de marras involucra un reclamo directamente contra el Estado, basado- según expone la demandante y acepta la Cámara Ad quem al admitir la demanda- en el criterio señalado por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia dictada en el amparo número 51-2011, de las diez horas diez minutos del quince de febrero de dos mil trece.

En dicha sentencia, la Sala de lo Constitucional sostiene que existe un tipo de obligación a cargo del Estado: la de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos, a la cual la doctrina denomina “responsabilidad patrimonial de la administración”; cuyo fundamento es una interpretación extensiva-permitida por tratarse de derechos fundamentales- del Art 2 inc. 3 de la Cn., entendiendo que toda persona tiene derecho, frente al Estado y los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral que se le causen. Agregan que en caso de que dicha responsabilidad se exija al Estado, es distinta y autónoma respecto a la que contempla el Art. 245 de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el Estado como tal, no un funcionario público; y (ii) tiene como causa el funcionamiento normal o anormal de la administración, no la conducta dolosa o culposa de un funcionario.

Además, sostienen que a diferencia de la responsabilidad personal regulada en el Art. 245 Cn., la responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional, predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales. Su finalidad es la de garantizar el patrimonio de toda persona (arts. 2 inc. 1° y 103 inc. 1° Cn.), y se centra en la existencia de un daño antijurídico, esto es, uno que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar.

Finalizan estableciendo que cuando una persona es víctima de un daño antijurídico por parte del Estado, queda a su opción si demanda al funcionario público por vulneración de sus derechos constitucionales o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del funcionamiento de la administración.

Así las cosas, es menester dedicarnos primeramente al análisis de la normativa constitucional que actualmente aplicamos a los reclamos como el de mérito.

El Art. 245 de la Constitución establece: “Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado Subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación de los derechos consagrados en esta Constitución”.

Al analizar la disposición constitucional transcrita, dable es establecer que quién haya sufrido daños materiales o morales producto de la actuación de un funcionario o empleado público, se encuentra habilitado para reclamar directamente a éstos y subsidiariamente al Estado.

Esta norma se considera una de las grandes conquistas del Derecho Constitucional; por lo que nos permitimos transcribir lo pertinente de la Exposición de Motivos de la Constitución de 1983: “La Comisión consideró, al tratar este capítulo, que la responsabilidad de los funcionarios públicos debe establecerse claramente como personal, de manera que puedan ser demandados para resarcir los daños materiales o morales que causen a consecuencia de la violación de los derechos constitucionales. La aplicación de este principio servirá en mucho a la causa del imperio del derecho. La responsabilidad primeria del funcionario y empleado y la subsidiaria del Estado ha quedado plasmada en el art. 242 del proyecto, la ley secundaria regulará la materia”.

En ese sentido, el Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales es consecuente al determinar: “En la sentencia que concede el amparo, se ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado”.

Puede concluirse con toda legitimidad que el espíritu de esta norma ha sido resguardar los derechos fundamentales de las personas y que los funcionarios como tales participen de esta obligación, debiendo velar por que se respeten esos derechos en toda su gestión.

Aunado a lo anterior, el Art. 2 CPCM, nos constriñe a que como juzgadores estamos en la obligación de ceñirnos primeramente a los preceptos consagrados en nuestra constitución durante el análisis de los diferentes procesos que ante nosotros pendan.

Habiendo expuesto lo anterior, Esta Sala observa que en el caso de autos, la parte actora yerra al demandar al Estado como si fuese el obligado principal a resarcir los daños y perjuicios causados, pues lo correcto es individualizar a las personas que como funcionarios públicos incurrieron en el acto considerado como violatorio de sus derechos constitucionales.

Por lo que, tal como en otras ocasiones se ha resuelto, aunado a que la misma Sala de lo Constitucional reconoce en dicha sentencia que “existe un vacío en el ordenamiento jurídico vigente respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado”; este Tribunal considera que en el presente caso, el Estado no es legítimo contradictor del reclamo generado por la parte actora, ya que no se individualizó a los directamente responsables de la violación a sus derechos constitucionales, agotando la posibilidad de que respondieran en su carácter personal, tal como prescribe el reiterado Art. 245 Cn., y siendo que la sentencia de mérito no está dictada en tal sentido, debe revocarse la misma y así se declarará.

Al respecto, esta Sala considera que no obstante existe el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional ya referido, que sirve de base para demandar en los términos en que se ha hecho, en la actualidad la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado ha sufrido una metamorfosis trascendental, aplicándola de una manera acorde o en atención a su verdadera naturaleza; en tal sentido existen diferentes fallos de esta Sala, como las sentencias dictadas en los incidentes: 131-APC-2011, del 12 de diciembre de 2011; 35-APC-2012, del 5 de junio de 2012; 89-APC-2011, del 21 de noviembre de 2012; 139-APC-2012, del 13 de febrero de 2013; y el 25-APC-2014, del 20 de febrero de 2015; en los que se mantiene el criterio de que, si la Sala de lo Constitucional no atribuyó responsabilidad al funcionario demandado por diferentes consideraciones, al desplazar dicha responsabilidad al Estado, desatiende lo establecido en los Arts. 245 Cn. y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; tal como también lo recoge la Corte en Pleno, en la sentencia dictada en la casación 01-2004, el cuatro de diciembre de dos mil doce, al resolver que existe falta de legítimo contradictor al no haberse entablado la demanda contra las personas a quienes puede hacerse responsables civilmente por la violación de derechos constitucionales, que son los únicos que razonablemente están obligados personalmente a ser enjuiciados para que se determine si deben resarcir los daños ocasionados por su propia conducta y ser condenados al pago de los mismos. Agregando también que en este tipo de reclamos, el amparo no figura como un antecedente procesal para incoar una demanda de daños y perjuicios por violación a derechos constitucionales, en el que la Sala de lo Constitucional se pronuncie sobre tales violaciones; de ahí que tampoco dicha Sala pueda señalar contra quién debe interponerse una demanda de daños y por ende limitar a las partes a demandar a quien considere es responsable de una transgresión en su contra.

Así las cosas, es atendible concluir que los actores-apelantes yerran al reclamar al Estado una responsabilidad que tiene, pues si los funcionarios que realizaron las conductas consideradas violatorias de su derechos constitucionales no han sido demandados y declarados responsables, tampoco puede serlo el Estado, en atención a una correcta aplicación del Art. 245 Cn., que posibilita una responsabilidad patrimonial Estatal que opera a falta de cumplimiento del obligado principal; no contemplando la figura del desplazamiento de responsabilidad principal per se, tal como se ha suscitado en el reclamo de mérito."


PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y  PERJUICIOS, POR NO SER EL ESTADO LEGÍTIMO CONTRADICTOR


"A la luz de lo anterior, al analizar la pretensión contenida en la demanda, a tenor del Art. 277 CPCM, surge la figura procesal de la improponibilidad, encontrándose que, basados en nuestra Jurisprudencia, que existe la misma en los casos como el presente, es decir, Cuando aquel a quien se demanda no es legítimo contradictor, por no ser el que deba de responder del reclamo o pretensión; y que se da en los supuestos siguientes: 1. Porque el demandado no tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a discutir; 2. Porque el demandado no está incluido dentro de los objetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la pretensión; y, 3. Por no tener el demandado o no comprobarse que el mismo tenga la calidad que se afirma tener como representante del ente obligado.

En suma de lo dicho, siendo que el Estado no es el legítimo contradictor en el presente caso, se torna innecesario analizar los demás puntos planteados como motivos de la alzada subjúdice; y no siendo proponible la pretensión en los términos en que se ha hecho, lo que no quiere decir per se, que al enmendar el error cometido automáticamente se logre una sentencia estimativa, pues deben probar la existencia de los daños sufridos y el nexo de los mismos con los demandados; procede revocar la sentencia recurrida y declarar improponible la pretensión contenida en la demanda de mérito.”