JUSTO IMPEDIMENTO
SI LA CONTRATISTA TUVO CONOCIMIENTO DE LA APROBACIÓN DE LA PRIMERA PRÓRROGA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA QUE ELLA AFIRMA. POR LO QUE EL RETRASO JUSTIFICADO NO CONSTITUYEN FUNDAMENTO PARA UNA NUEVA PRÓRROGA
“C. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes,
esta Sala hace las siguientes consideraciones.
1. En primer lugar, la parte demandante sostiene que la notificación de la primera prórroga, se le hizo hasta el seis de septiembre de dos mil siete, por lo que considera que hay un retraso justificado de diecinueve días que no son imputables a ella.
En cuanto al retraso alegado en la notificación de la primera prórroga, se ha verificado en el expediente administrativo que fue el dieciocho de agosto de dos mil siete, que la Administración Pública le hizo saber que se le había otorgado la misma, además la sociedad actora remitió una nota a FOVIAL en esa fecha en la cual manifestó que: «en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio y haberse otorgado la prórroga solicitada (…) presentó (…) el desistimiento de la solicitud de trato directo».
Lo anterior demuestra que la contratista tuvo conocimiento de la aprobación de la primera prórroga el dieciocho de agosto de dos mil siete y no el seis de septiembre de ese mismo año como lo afirma. En razón de ello los diecinueve días que alega la sociedad actora como retraso justificado no constituyen fundamento para una nueva prórroga.
Por lo anterior no se evidencia lo argüido por la actora.”
EL CASO FORTUITO SE ENTIENDE UN EVENTO NATURAL INEVITABLE, AL CUAL NO ES POSIBLE RESISTIR, Y POR FUERZA MAYOR, HECHOS HUMANOS INEVITABLES PARA CUALQUIER DEUDOR. EN AMBOS CASOS EL DEUDOR QUEDA EXENTO DE RESPONSABILIDAD
“2. En segundo lugar, la sociedad contratista alega justo impedimento de sus
obligaciones contractuales por retraso por lluvia en la zona de
influencia del proyecto.
(i) El artículo 86 de la LACAP estipula: «Si el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido, y el mero retraso no dará derecho al contratista a reclamar una compensación económica adicional. La solicitud de prórroga deberá hacerse dentro del plazo contractual pactado para la entrega correspondiente».
Por su parte el artículo 59 del reglamento de la LACAP [hoy derogado, pero aplicable para el caso] establecía que: «La prórroga de los plazos contractuales deberá ser acordada por el Titular mediante resolución razonada, previo al vencimiento del plazo pactado. Acordada la prórroga, el contratista deberá presentar dentro de los ocho días siguientes, la prórroga de las garantías correspondientes. Cuando se solicite prórroga por incumplimiento en el plazo por caso fortuito o fuerza mayor, el contratista expondrá por escrito al contratante las razones que impiden el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y presentará las pruebas que correspondan».
(ii). Considerando que, en el caso concreto la sociedad actora ha sostenido el argumento de la concurrencia de causas ajenas a su voluntad en virtud de que las razones no le eran imputables, resulta necesario realizar un breve análisis de las causas ajenas a la voluntad que contempla la LACAP: el caso fortuito y la fuerza mayor.
Doctrinariamente, por caso fortuito se entiende un evento natural inevitable, al cual no es posible resistir, como un terremoto, rayo, huracán, incendio no imputable, epidemia, etc., y por fuerza mayor, hechos humanos inevitables para cualquier deudor, como su aprisionamiento por error de la autoridad. En ambos casos el deudor queda exento de responsabilidad. Así lo prevé el artículo 1429 inciso segundo del Código Civil -citado como regla general- al señalar: “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”.”
PARA QUE EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR EXIMAN DE RESPONSABILIDAD POR MORA AL CONTRATISTA, DEBE INVOCARSE DENTRO DEL PLAZO CONTRACTUAL Y COMPROBAR LOS EXTREMOS QUE LA MOTIVAN
“Los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento [hoy derogado, pero aplicable para el caso] evidencian que la exención de responsabilidad es aplicable en el marco del cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato suscrito con la Administración Pública; específicamente, previendo el derecho a favor del contratista de que, en caso de existir fuerza mayor o caso fortuito, se le conceda una prórroga para la entrega de los bienes, sin que el mismo se haga merecedor de una sanción.
Entonces, para que el caso fortuito o la fuerza mayor eximan de responsabilidad por mora al contratista -dando lugar a una prórroga en el plazo en lugar de imponerle una multa o extinguir el contrato por la causal de caducidad- debe invocarse dentro del plazo contractual y comprobar los extremos que la motivan.”
REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR, PARA QUE EL CONTRATISTA TENGA DERECHO A UNA PRÓRROGA DEL PLAZO DE ENTREGA O CUMPLIMIENTO, Y, DE LA EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR MORA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LACAP.
“(iii). Para el caso que nos compete, la parte III de las bases de licitación «CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN» en la cláusula CG-12 “FUERZA MAYOR O CASOS FORTUITOS COMPROBABLES” establecía que podía modificarse el contrato mediante órdenes de cambio debido a circunstancias imprevistas y comprobadas, y que en caso de una situación de fuerza mayor que «imposibilitare el cumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas por alguna de las partes según el contrato, la parte afectada por la fuerza mayor dará aviso a la otra, por escrito, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas después [de] haberse enterado la parte afectada del acontecimiento de dicho suceso o bien, dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores de ocurrido el evento, lo que suceda primero».
El vencimiento del plazo después de la primera prórroga para la finalización de la obra se cumplía el dieciséis de noviembre de dos mil siete, la sociedad actora presentó escrito el catorce de noviembre del mismo año, mediante el cual solicitó la segunda prórroga del plazo; es decir, dentro del término contractual.
No obstante, es importante resaltar que no basta la sola invocación del caso fortuito o la fuerza mayor para que el contratista obtenga una prórroga automática y no responda por la mora, sino que es necesario: (a) que tal causa y la petición de prórroga sea planteada a la Administración Pública contratante, dentro de cierto plazo (anterior al vencimiento del plazo de que se dispone para el cumplimiento de la respectiva obligación); y, (b) que la causal invocada sea justificada o probada (tanto en su concurrencia como en su duración).
Únicamente al concurrir los anteriores requisitos, el contratista tiene derecho a una prórroga del plazo de entrega o cumplimiento, y, con ello, de la exención de la responsabilidad por mora prevista en el artículo 85 de la LACAP.
Los requisitos anteriores son robustecidos por los artículos 86 de la LACAP y 59 de su reglamento (vigente durante el plazo de entrega). El primer artículo prescribe que: «… [s]i el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido …» y la segunda disposición establece que:«… [l]a prórroga de los plazos contractuales deberá ser acordada por el Titular mediante resolución razonada, previo al vencimiento del plazo pactado(…) [c]uando se solicite prórroga por incumplimiento en el plazo por caso fortuito o fuerza mayor, el contratista expondrá por escrito al contratante las razones que impiden el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y presentará las pruebas que correspondan…».
Sólo ante la concurrencia de las anteriores circunstancias, es posible sostener que la contratista es meritoria a que se le conceda una prórroga o que, de no otorgarse, se considere que la actuación de la Administración Pública fue indebida.”
NO SE CONFIGURA LA VIOLACIÓN ALEGADA POR LA DEMANDANTE EN CUANTO A LA PRORROGA CUANDO ESTA SE ALEGA DE MANERA EXTEMPORÁNEA
“En el caso de mérito, se ha advertido que, la sociedad actora tras evidenciar circunstancias que impedían la continuidad de la obra, el día catorce de noviembre de dos mil siete, requirió a la autoridad administrativa una prórroga por sesenta días calendario. No obstante, según las bases de licitación en la cláusula CG-12 supra relacionada establecían los plazos para dar aviso a la Administración Pública, por escrito, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho [48] horas después de haberse enterado la parte afectada del acontecimiento de dicho suceso o bien, dentro de las setenta y dos [72] horas posteriores de ocurrido el evento.
En cuanto al retraso por las condiciones climáticas se ha constatado de la vista del expediente administrativo que las lluvias cesaron el veintisiete de octubre de dos mil siete, pero fue hasta el catorce de noviembre del mismo año que la demandante presentó el escrito de solicitud de la segunda prórroga en la que informaba de dicha circunstancia, es decir de manera extemporánea según lo estipulado en las bases de licitación en la cláusula CG-12, por lo que no se configura la violación alegada por la demandante.”
NO HAN CONCURRIDO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DE CONFORMIDAD A LAS BASES DE LICITACIÓN, LA LACAP Y SU REGLAMENTO, SEAN SUFICIENTES PARA OTORGAR LA PRÓRROGA SOLICITADA, LA CAUSAL INVOCADA PARA LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA NO ERA MOTIVO PARA OTORGARLA
“3. En tercer lugar, la actora sostiene que el retraso por
aprobación de la base y mezcla aplicable no le es imputable a ella.
En lo que respecta al retraso por la aprobación de la base y mezcla asfáltica a colocar, con la nota de fecha ocho de agosto de dos mil siete suscrita por el Supervisor del contrato se determinó unilateralmente la suspensión de las obras, y que tuvo una duración de veintiún días a partir de la fecha de notificación del otorgamiento de la primer prórroga, sobre dicho argumento, la cláusula CG-24 de las bases de licitación contempla que la «Siempre que el supervisor constatare que la obra o una parte de ella, o cualquiera de sus componentes, está siendo ejecutada por el contratista de manera que no cumple en su totalidad con la calidad requerida, o con los requerimientos, estipulaciones, términos y condiciones establecidos en los documentos contractuales (…) deberá notificarlo por escrito al FOVIAL (…) El FOVIAL, recibida la notificación, podrá ordenar al contratista (…) la cesación temporal de los trabajos, total o parcialmente, deberá notificarlo cesación temporal de los trabajos ordenada por el FOVIAL en ningún caso (…) será causa de suspensión ni de prórroga del plazo contractual», es así que se ha constatado que dicha circunstancia no es un motivo en el cual concurra justo impedimento que posibilite la prórroga del contrato.
4. En esta línea, y de lo establecido en los párrafos anteriores, en el caso concreto no han concurrido las circunstancias que de conformidad a las bases de licitación, la LACAP y su reglamento, son suficientes para otorgar la prórroga solicitada por la parte demandante, puesto que la causa y la petición de la misma, primero no fue planteada a la Administración Pública contratante dentro de los plazos para dar aviso por escrito, dentro de cuarenta y ocho [48] horas después de haberse enterado la parte afectada del acontecimiento de dicho suceso o bien, dentro de las setenta y dos [72] horas posteriores de ocurrido el evento; y, además, la causal invocada en relación a la suspensión de la obra no era motivo para otorgar una prórroga.
5. En suma, este Tribunal advierte que no ha existido una vulneración al artículo 86 de la LACAP en los términos expuestos, en consecuencia, no cabe acoger los reclamos de ilegalidad alegados por la demandante.”