PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA NO
BASTA QUE LA CONDUCTA SEA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, SINO QUE TAMBIÉN ES NECESARIO
QUE SEA CULPABLE
“En ese sentido el principio de
culpabilidad en materia administrativa sancionadora “(…) supone la existencia de dolo o culpa en la acción sancionable; en
virtud de tal principio, sólo se podrá sancionar por hechos constitutivos de
infracción administrativa, por lo tanto, la existencia de un nexo de
culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la
conducta sancionable (…)” (sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, del veintinueve de agosto de dos mil ocho, proceso referencia
306-A-2004). No basta que la conducta sea típica y antijurídica, sino que
también es necesario que sea culpable.
Es claro pues que los criterios
jurisprudenciales citados, permiten entender que, en principio, queda excluido
cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado
frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente su potestad
sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido
determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. Es así,
que la función de la Administración en un Estado de Derecho, es corregir el
actuar de los administrados, no meramente infligir un castigo ante la
inobservancia de la Ley, sino, la toma de medidas para la protección del
interés general o de un conglomerado.
En el ámbito del derecho tributario
implica que los contribuyentes podrán ser sancionados por hechos constitutivos
de infracción tributaria, cuando resulten responsables de los mismos, lo cual implica
que una vez se compruebe que ha infringido las leyes tributarias, conlleva como
efecto la correspondiente sanción cuando la misma se encuentre debidamente
establecida en la norma tributaria y se cumplan con los presupuestos para su
configuración.
El artículo 226 del CT prescribe: “(…) Constituye infracción toda acción u
omisión que implique la violación de normas tributarias o el incumplimiento de
obligaciones de la misma naturaleza, contenidas en este Código y en las leyes
tributarias respectivas, bien sea de carácter sustantivo o formal y las
conductas dolosas tipificadas y sancionadas por dichos Cuerpos legales”.
ii) En ese orden de ideas ahora
analizaremos si la Administración Tributaria constató el incumplimiento de la
obligación formal de emitir factura, lo cual trae como consecuencia el
cometimiento de la infracción atribuida al contribuyente:
Sobre las obligaciones formales de los
contribuyentes se establece que “son
obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por
disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el
cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto”-artículo
85 del CT-.
En ese sentido dentro de las obligaciones
formales se contempla, específicamente la emisión de facturas regulada en el
inciso segundo y sexto del artículo 107 del CT “(…) Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores
finales, deberán emitir y entregar, por cada operación, un documento que se
denominará “Factura”, la que podrá ser sustituida por otros documentos o
comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración Tributaria. Los
contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, en ningún caso deberán tener en sus establecimientos
para documentar las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que
realicen, facturas comerciales u otro documento distinto a los previstos en
este código. Se faculta a la administración tributaria para proceder al
decomiso y destrucción de los mismos. (…) Los contribuyentes deberán emitir y entregar
los documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause
el impuesto de conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios (…)”. Contemplándose los requisitos para las facturas en el
artículo 114 literal b) del CT.
De la resolución de la DGII impugnada
agregada a folios 32 al 34 del expediente administrativo consta que se
determinó que la parte actora infringió la obligación formal de emitir factura
regulada en el artículo 107 inciso segundo y 114 literal b) del CT
relacionados, incumplimiento que se encuentra sancionado en el artículo 239 literal
a) del CT “Constituyen incumplimientos
con relación a la obligación de emitir y entregar documentos: (…) a) omitir la emisión o la entrega de los
documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta
por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser
inferior a dos salarios mínimos mensuales (…)”
En ese sentido es necesario entrar a
valorar, si la Administración Tributaria constató la responsabilidad del
demandante en la infracción atribuida.
Del expediente administrativo de la DGII
se extrae que la Administración realizó el procedimiento que el CT establece
para la determinación de la infracción. La Administración Tributaria verificó
que efectivamente el incumplimiento de emitir factura se efectuó, pues se
constató por medio de la actuación legitima del Fedatario -folio 2 y 3- que el
actor incumplió con dicha obligación formal, pues consta que su empleado no
entregó la factura por la cantidad de diecisiete dólares de los Estados Unidos
de América con cincuenta centavos de dólar ($17.50) por el uso de habitación,
suite de lujo, en la cual permaneció cuarenta minutos.
El actor para desvirtuar la infracción que
se le atribuía con base a acta levantada por el Fedatario -la cual constituye
prueba según lo analizado-, se limita a manifestar que no tuvo conocimiento del
momento en que el cliente decidió dejar la habitación para cerrar la factura,
además, presentó tres declaraciones juradas para probar la presencia de un
tercero no comisionado; sin embargo, como ya se dijo en el punto anterior, la
presencia de otra persona no genera perse
vicios en el procedimiento realizado por el Fedatario.
Esta Sala advierte que el contribuyente
tenía la obligación de emitir factura al momento de la operación y se constató
que no lo hizo. Lo anterior, conduce a concluir que el actor infringió la
normativa tributaria, pues tenía la obligación de tomar las medidas necesarias
para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en razón que el CT le
establece las obligaciones formales que como contribuyente tiene.
En relación a la prueba aportada se
advierte, que el artículo 234 establece la responsabilidad de los actos de
dependientes “El patrono o empleador será
responsable de las infracciones que cometan sus dependientes, en tal calidad”;
siendo responsable de las acciones y omisiones que realicen en relación a las
obligaciones tributarias que le competen según el CT.
En razón de lo anterior la infracción
atribuible al actor fue la de no emitir la factura correspondiente, de
conformidad a los artículos 107 y 114 literal b) por la cantidad de diecisiete
dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar
($17.50), por el uso de una habitación, suite de lujo; en contravención a lo
dispuesto en el artículo 239 literal a) relacionado, para lo cual la
Administración Tributaria constató la responsabilidad del demandante, ya que se
corroboró que el contribuyente no cumplió con la obligación tributaria, al no
emitir el documento respectivo en la operación de servicio que realizaba, y así
lo sancionó con la multa regulada en el artículo 239 literal a) del CT menos el
treinta por ciento (30%) por la atenuante que regula el artículo 261 numeral 2)
del CT.