PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA NO BASTA QUE LA CONDUCTA SEA TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, SINO QUE TAMBIÉN ES NECESARIO QUE SEA CULPABLE

 

“En ese sentido el principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora “(…) supone la existencia de dolo o culpa en la acción sancionable; en virtud de tal principio, sólo se podrá sancionar por hechos constitutivos de infracción administrativa, por lo tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable (…)” (sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del veintinueve de agosto de dos mil ocho, proceso referencia 306-A-2004). No basta que la conducta sea típica y antijurídica, sino que también es necesario que sea culpable.

Es claro pues que los criterios jurisprudenciales citados, permiten entender que, en principio, queda excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente su potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. Es así, que la función de la Administración en un Estado de Derecho, es corregir el actuar de los administrados, no meramente infligir un castigo ante la inobservancia de la Ley, sino, la toma de medidas para la protección del interés general o de un conglomerado.

En el ámbito del derecho tributario implica que los contribuyentes podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción tributaria, cuando resulten responsables de los mismos, lo cual implica que una vez se compruebe que ha infringido las leyes tributarias, conlleva como efecto la correspondiente sanción cuando la misma se encuentre debidamente establecida en la norma tributaria y se cumplan con los presupuestos para su configuración.

El artículo 226 del CT prescribe: “(…) Constituye infracción toda acción u omisión que implique la violación de normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza, contenidas en este Código y en las leyes tributarias respectivas, bien sea de carácter sustantivo o formal y las conductas dolosas tipificadas y sancionadas por dichos Cuerpos legales”.

ii) En ese orden de ideas ahora analizaremos si la Administración Tributaria constató el incumplimiento de la obligación formal de emitir factura, lo cual trae como consecuencia el cometimiento de la infracción atribuida al contribuyente:

Sobre las obligaciones formales de los contribuyentes se establece que “son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto”-artículo 85 del CT-.

En ese sentido dentro de las obligaciones formales se contempla, específicamente la emisión de facturas regulada en el inciso segundo y sexto del artículo 107 del CT “(…) Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, deberán emitir y entregar, por cada operación, un documento que se denominará “Factura”, la que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración Tributaria. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en ningún caso deberán tener en sus establecimientos para documentar las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que realicen, facturas comerciales u otro documento distinto a los previstos en este código. Se faculta a la administración tributaria para proceder al decomiso y destrucción de los mismos. (…) Los contribuyentes deberán emitir y entregar los documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause el impuesto de conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (…)”. Contemplándose los requisitos para las facturas en el artículo 114 literal b) del CT.

De la resolución de la DGII impugnada agregada a folios 32 al 34 del expediente administrativo consta que se determinó que la parte actora infringió la obligación formal de emitir factura regulada en el artículo 107 inciso segundo y 114 literal b) del CT relacionados, incumplimiento que se encuentra sancionado en el artículo 239 literal a) del CT “Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de emitir y entregar documentos: (…) a) omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales (…)”

En ese sentido es necesario entrar a valorar, si la Administración Tributaria constató la responsabilidad del demandante en la infracción atribuida.

Del expediente administrativo de la DGII se extrae que la Administración realizó el procedimiento que el CT establece para la determinación de la infracción. La Administración Tributaria verificó que efectivamente el incumplimiento de emitir factura se efectuó, pues se constató por medio de la actuación legitima del Fedatario -folio 2 y 3- que el actor incumplió con dicha obligación formal, pues consta que su empleado no entregó la factura por la cantidad de diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($17.50) por el uso de habitación, suite de lujo, en la cual permaneció cuarenta minutos.

El actor para desvirtuar la infracción que se le atribuía con base a acta levantada por el Fedatario -la cual constituye prueba según lo analizado-, se limita a manifestar que no tuvo conocimiento del momento en que el cliente decidió dejar la habitación para cerrar la factura, además, presentó tres declaraciones juradas para probar la presencia de un tercero no comisionado; sin embargo, como ya se dijo en el punto anterior, la presencia de otra persona no genera perse vicios en el procedimiento realizado por el Fedatario.

Esta Sala advierte que el contribuyente tenía la obligación de emitir factura al momento de la operación y se constató que no lo hizo. Lo anterior, conduce a concluir que el actor infringió la normativa tributaria, pues tenía la obligación de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en razón que el CT le establece las obligaciones formales que como contribuyente tiene.

En relación a la prueba aportada se advierte, que el artículo 234 establece la responsabilidad de los actos de dependientes “El patrono o empleador será responsable de las infracciones que cometan sus dependientes, en tal calidad”; siendo responsable de las acciones y omisiones que realicen en relación a las obligaciones tributarias que le competen según el CT.

En razón de lo anterior la infracción atribuible al actor fue la de no emitir la factura correspondiente, de conformidad a los artículos 107 y 114 literal b) por la cantidad de diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar ($17.50), por el uso de una habitación, suite de lujo; en contravención a lo dispuesto en el artículo 239 literal a) relacionado, para lo cual la Administración Tributaria constató la responsabilidad del demandante, ya que se corroboró que el contribuyente no cumplió con la obligación tributaria, al no emitir el documento respectivo en la operación de servicio que realizaba, y así lo sancionó con la multa regulada en el artículo 239 literal a) del CT menos el treinta por ciento (30%) por la atenuante que regula el artículo 261 numeral 2) del CT.

Consecuentemente no existe aplicación de responsabilidad objetiva en vulneración al principio de culpabilidad y de inocencia, en cuanto a la sanción impuesta por la Administración Tributaria.”