VIOLACIÓN DE LEY

ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DEL VICIO ALEGADO

Violación de ley, art. 461 del Código de Trabajo.

En relación a este vicio el licenciado Ruiz Pérez expresó fundamentalmente: “[...] tanto el juez que pronuncio la sentencia en primera instancia como la cámara que pronuncio la resolución que en este momento se recurre, han incurrido en violación del Artículo 461 del Código de Trabajo, aplicable al caso concreto ya que se habla de la valoración de la prueba producida en el presente proceso, en razón que no han valorado conforme a la Sana Critica la declaración producida el día veintiuno de marzo a las once horas de la señora JPCS, en el sentido que, ha obviado la totalidad del contra interrogatorio formulado a dicha señora, ya que en el mismo se vierte información relativa al reinstalo de la trabajadora demandante, por un lado, en primera instancia se obvia darle valor probatorio a la declaración vertida producto del contrainterrogatorio tal como se expresó en la apelación ya esgrimida, en segunda instancia ata su valoración al de la prueba documental, si bien es cierto la prueba documental fue descartada, la declaración de la señora JPCS es mucho mas amplia que la sola referencia a una acta de reinstalo, siguiendo las reglas de la sana critica que tanto el juzgador de primera instancia como la Cámara han violentado, debio valorarse en contraposición con pruebas similares, es decir las declaraciones de los testigos, y no atarla o pretender valorarla en contraposición a otra prueba de distinta naturaleza, como lo es la documental, tal y cono ocurrió en la sentecia que ahora se recurre en su folio […]. [...]”. (sic).

De la sola lectura del libelo y partiendo del concepto de violación de ley, sostenido por esta Sala -v.gr. Sentencias: Ref. 155-Cal-2008, del veinticuatro de julio de dos mil nueve; 226-C-2007; del veintitrés de marzo de dos mil nueve; 267-CAL-2010, de las quince horas del cinco de septiembre de dos mil once, que el mismo consiste en un vicio que afecta a la premisa mayor del llamado “silogismo judicial”, que consiste en el olvido o negación del precepto legal; es decir, de la voluntad abstracta de la ley o del derecho objetivo, que difícilmente puede atribuirse al absoluto desconocimiento de la norma, ya que esto presupone una ignorancia que no es normal atribuir a un tribunal de alzada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio.

En este sentido, cabe señalar que el argumento propuesto por el licenciado Ruiz Pérez, de ninguna manera apunta a una violación de ley, sino al sistema de valoración que debió de aplicar el juzgador a la declaración de la señora JPCS, producto del contrainterrogatorio; situación que es muy diferente al error de fondo que el recurrente alega, por lo que esta Sala procederá a declarar inadmisible el recurso en atención a la norma en análisis, por no existir coherencia entre el motivo alegado y el concepto expuesto.

Violación de ley, art. 48 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación con el art. 20 del mismo cuerpo normativo.

Respecto del art. 48 en relación al art. 20 ambos del CPCM, el recurrente expuso lo siguiente: «[...] la Cámara violentó el articulo 48 Pr.C.Mc. en razón que le fue presentado el incidente de falsedad de declaración de testigos, mencionandole el testigo que incurrió en falso testimonio, es decir la señora CZBG, se le aportaron las pruebas pertinentes y lo único que se limitó a decir fue que el momento oportuno ya había pasado, sin realizar motivación alguna y lo que es peor, omite aplicar el artículo antes mencionado, omite el deber de dar aviso a la Fiscalía General de La República para la determinación de la existencia o no de un posible delito, toma para si atribuciones propias del Ministerio Público al desestimar dar el trámite respectivo al señalamiento de lo posible comisión del delito de falso testimonio al establecer que el momento oportuno ya precluyó sin fundamentar sobre ninguna disposición legal dicha situación y además avala por su inactividad que la resolución del juez de primera instancia y la resolución de la cámara se encuentren basadas en la mendacidad de la testigo y en la posible comisión de un hecho delictivo [...]”. (sic).

De lo expuesto por el licenciado Ruiz Pérez y de lo señalado en líneas jurisprudenciales respecto al vicio alegado, esta Sala advierte que el concepto relacionado no reúne las condiciones necesarias para alegar una violación de ley, pues dicho planteamiento va dirigido a atacar la supuesta omisión que la Cámara hiciera en el incidente de falsedad de la declaración de los testigos; es decir, el vicio ha recaído sobre la omisión de un hecho y no sobre la omisión de aplicar una norma en concreto; por lo que a juicio de esta Sala, el impetrante debió de atacar la sentencia a través de un motivo distinto; por lo que al no existir relación entre el motivo y el concepto expuesto, el recurso es inadmisible por este precepto.

Violación de ley del art. 10 en relación al art. 20, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.

El relación a la violación de ley, respecto del art. 10 del CPCM, el argumento del recurrente fue el siguiente: «[...] el Licenciado José Salvador Canjura inmedió la prueba, pero carecemos de certeza que la licenciada Zelaya haya al menos reproducido y escuchado la totalidad de las prácticas de prueba y solo tenemos la vaga e infundada aclaración de la Cámara basada en una mera suposición no documentada y sin constancia que la juzgadora tuvo conocimiento de la practica de prueba, sin embargo, el criterio de la Sala se encuentra trazado al delimitar que “El principio de la inmediación quiere que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento....” Quedando más que claro, la violación al principio de mediación: [...]”. (sic).

Resulta oportuno señalar, que la Casación es un recurso de mero derecho, y mediante él se atacan las infracciones en las que el Tribunal de Segunda Instancia haya incurrido al momento de emitir la sentencia; de tal manera que esta Sala luego de cotejar el argumento del recurrente, advierte que el mismo, tampoco es susceptible de ser atacado a través de una violación, pues se colige que el abogado Ruiz Pérez, ataca el principio de inmediación, consagrado en el art. 10 CPCM, en cuanto a que fue el secretario de actuaciones quien tuvo por válido lo actuado por la Juez A quo, y como se apuntó en líneas anteriores, la violación de ley no debe recaer sobre valoración de hechos, sino sobre una determinada norma; lo que resulta evidente la equivocación del recurrente en cuanto al desarrollo del vicio alegado; en este sentido, la Sala declara inadmisible el recurso también por este precepto y por el motivo invocado.”