INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

SE PRODUCE AL ESTIMAR EL TRIBUNAL LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN FORMA ABSTRACTA, AL MARGEN DE LAS CANTIDADES ESPECÍFICAS PEDIDAS POR LA PARTE ACTORA

“Preliminarmente, sobre las normas denunciadas como infringidas, esta Sala estima conveniente analizarlas de forma conjunta en tanto que el recurrente las vincula una y otra al supuesto que regula, en ambas, el deber de señalarse el asunto de la indefensión sufrida por la parte, producto de la nulidad procesal, regulándose en ellas lo siguiente:

Art. 233 CPCM: “La declaratoria de nulidad no procede, aun en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes.”

Por otro lado, el art. 511 inciso 3º CPCM prescribe: “Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.”

La infracción por inaplicación de una norma del ordenamiento jurídico se supedita a que el juzgador desconoce, ignore o pretermite la aplicación de la misma cuando ésta es la pertinente para resolver el caso que se controvierte.

En correspondencia a tal supuesto de infracción, la argumentación del recurrente se perfila en que la Cámara sentenciadora inobserva el requisito que el art. 233 y 511 inciso 3º CPCM establece con relación a citar un fundamento que acuñe de forma precisa en qué consiste la indefensión producida por la infracción de una garantía procesal.

Al respecto, el principio de transcendencia invocado recoge la excepción al efecto de nulidad que se produce al vulnerarse un acto procesal que se sanciona con nulidad por desatenderse su mandato. De ese modo, la garantía procesal que se invoca como infringida se ha manifestado en el apartado C. del escrito de apelación que CEL a través de sus Apoderados, denunció sobre el pronunciamiento del Juez A quo en su sentencia, específicamente manifiesta la infracción por incongruencia en violación al debido proceso garantizado por la Constitución de la República.

La norma denunciada establece dos supuestos en los que el órgano jurisdiccional dentro de sus respectivas competencias, tiene la posibilidad de dispensar el efecto de nulidad a una actuación procesal que se encuentra viciada, pero supeditada a dos aspectos legales: 1) Que a pesar de estar viciado el acto, haya logrado el fin para el cual está destinado, y 2) Sin perjuicio de haber alcanzado dicho fin, el mismo produce la indefensión a cualquier parte; y en tal caso, no podrá eximirse de nulidad al acto procesal afectado.

En atención a tales condicionantes, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora no ha incurrido en la infracción por inaplicación del art. 233 CPCM, en tanto que al cerciorarse de la incongruencia manifiesta en el fallo de la sentencia de primera instancia, se había infringido una garantía procesal al resolver algo que no se había pedido por la parte actora y en consecuencia de la forma en que se falló no se podía entender haberse controvertido por la demandada en el transcurso del proceso, provocándose con ello la acotada incongruencia.

En jurisprudencia de esta Sala, se ha sostenido en el caso 412-CAC-2015 de fecha 16/XII/2016, que el principio de congruencia de una sentencia se da sobre: a) la parte dispositiva o fallo de la sentencia, no en sus fundamentos de derecho, y b) Las pretensiones deducidas en los diferentes actos de alegación, así como las alegaciones de las partes que delimiten la pretensión.

En este sentido, después de verificar los términos en los que se ha configurado la parte dispositiva de la providencia que se recurrió en apelación, con relación a la pretensión de la parte demandante, esta Sala estima de capital importancia indicar que el contenido de una sentencia obliga al Tribunal a sujetarse a lo pedido por la parte respectiva, teniendo como fin asegurar una tutela judicial efectiva y la defensa. De ahí que, el recurso de Casación propugnará en todo caso la puridad de los procedimientos y la estructura procesal.

Así pues, se deriva de la existencia de un proceso, principios que buscan mantener una eficaz tutela de los derechos de las partes. Hemos de distinguir, entre los principios del proceso y del procedimiento. La dogmática procesal reconoce que los primeros de los enunciados principios, nos determinarán el régimen de entrada de la pretensión y de su resistencia en el procedimiento, los poderes de las partes en la conformación de dicho objeto procesal, y los del juez en su enjuiciamiento; en tanto que, los principios del procedimiento nos indicarán el régimen de actuación formal de dicha pretensión hasta que pueda obtener satisfacción por el Juez en forma de sentencia. (Derecho Procesal Civil, 2º Edición 1997, Valentín Cortés Domínguez y otros, Editorial COLEX).

La infracción denunciada en la presente impugnación, atañe al régimen de actuación judicial regida por los denominados principios del procedimiento. En específico, se trata del principio de congruencia que la sentencia debe observar al darse forma a las conclusiones que en definitiva arriba el juzgador, ya sea estimando o desestimando las pretensiones planteadas. El deber de congruencia de las resoluciones judiciales se sitúa pues en el marco de vinculación o adecuación de la actividad judicial desarrollada en el proceso a lo solicitado por las partes con el fin de evitar una actuación parcial, cuanto una merma del principio de contradicción.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala puede advertir del razonamiento expuesto por la Cámara sentenciadora que la incongruencia puede determinarse a raíz de que la primera instancia hizo un pronunciamiento en el fallo que no corresponde a la forma en que la actora pidió la satisfacción de su pretensión, ya que la sociedad […], con carácter demandante acude ante el órgano jurisdiccional para satisfacer su derecho, específicamente respecto a la obligación de pago pecuniario concreto derivado de rubros y cantidades específicas reclamadas a la institución demandada CEL; lo hizo de manera puntual, sin solicitar del ente judicial su declaratoria en abstracto, situación que así se controvirtió a lo largo de la sustanciación de la causa.

Ante ello, la petición hecha por la actora importa una declaración de voluntad del juzgador sobre la obligación de pago de cantidades de dinero determinadas por aquélla, y de las que el órgano jurisdiccional, debió ceñirse a su contenido sustancial, por quien espera la satisfacción de sus peticiones frente a un sujeto determinado.

Sin embargo, tal como lo razona la Cámara Ad quem, la juez A quo profirió una condena en abstracto por cada uno de los rubros alegados, y a su vez, desestimó el pago de las cantidades reclamadas para éstos, de tal suerte que la cuestionada incongruencia puede advertirse al resolver una cosa distinta a la pedida en el caso de mérito; ya que en dicho proceso, se ha controvertido el establecimiento de los montos por los supuestos daños ocasionados por CEL y en cuyo caso, es ilógico que se desvinculen a la obligación de pago, dado que sería un pronunciamiento ineficaz de parte del órgano judicial, ya que su discusión alcanzaría los efectos de cosa juzgada material, que significará la imposibilidad de volver a controvertir éstos; y mucho menos existiría una base sobre la que puedan liquidarse.

Las circunstancias que rodean el caso particular, en lo tocante a la incongruencia, no puede considerarse como una mera inobservancia de “formalidades” de la sentencia, como lo aduce el recurrente, ya que éstas son instrumentales para la efectividad de la parte resolutiva de la misma, es decir, que estas “formas” externas están estrechamente vinculadas a los elementos internos del fallo, tal como se puede apreciar de lo regulado en el art. 217 inciso 5º y el art. 218 inciso 1º CPCM, donde se exige que los pronunciamientos de las sentencias sean claros y precisos sobre los puntos litigiosos planteados y debatidos.

De ahí que, para el caso sub lite, el vicio provocado por la condena en abstracto de la obligación -que no fue pedida de esa forma por la parte demandante-, constituye una inconsistencia y además una ambigüedad en el fallo, al desestimar las cantidades determinadas que dimanan del reclamo de dicha obligación, y por cuyo motivo, la parte recurrida en apelación denunció la indefensión por haberse discutido ya, un asunto que generaría incertidumbre por la posibilidad de seguir discutiéndose la misma causa en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Además de ello, esta Sala considera que la congruencia de las sentencias es un principio que permite proveer una tutela judicial efectiva para el justiciable, de tal suerte que si hay oscuridad, contradicción o ambigüedad se presenta una ruptura de éste y la finalidad de la actuación procesal se malogra, tal como acontece en el fallo de primera instancia, por consiguiente el art. 233 y el art. 511 inciso 3º CPCM no son aplicables al caso sub judice, dado la trascendencia que conlleva la incongruencia de la sentencia en la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, por tanto, se considera que la Cámara sentenciadora, no ha incurrido en la infracción por inaplicación de las citadas disposiciones que denuncia el recurrente, lo que conlleva a NO Casar la sentencia impugnada por este motivo.

2º MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

SUBMOTIVO: APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 218 INCISO 2º CPCM.

2.1 Sobre los argumentos planteados por el impetrante, en lo tocante a la aplicación errónea del art. 218 inciso 2º CPCM, expresa que dicha norma regula el principio de congruencia que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo a la forma y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el proceso. De ese modo, el impugnante alega que los distintos rubros que suman la cantidad reclamada, se establecieron en la demanda por conceptos y cantidades específicas de forma separada, y que la incongruencia radica en que el literal “A” lo estimó con carácter general en un único pronunciamiento, en forma genérica o abstracta de la existencia de la obligación a cargo de CEL de pagar a […], en el fallo de primera instancia. En ese orden, la Cámara sostuvo que existió incongruencia en razón de otorgar algo distinto a lo pedido en tanto que concluye que el pronunciamiento judicial es diferente al que el demandante pretendía, por ende existe la incongruencia.

Sin embargo, el recurrente alega que esta forma de incongruencia se da cuando se pronuncia sobre cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento y decisión del juez, es decir cuando la sentencia decide cuestiones que no han sido objeto del debate. Al respecto, la Cámara consideró erróneamente que se dejó de resolver las pretensiones y se resolvió algo distinto; siendo lo contrario ya que en el fallo de primera instancia recae todos y cada uno de los reclamos efectuados en la demanda, lo que el Tribunal Ad quem estimó como incongruencia, es un aspecto puramente de forma, dado que los reclamos se pronunciaron de forma global y no separado, siendo rigorista y extrema pues no constituye una incongruencia.

2.2. MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Con relación a la aplicación del art. 218 CPCM, la Cámara Ad quem en el numeral tres literal C de su sentencia afirmó que, el principio procesal de congruencia es aquél que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones planteadas por las partes en el proceso. Este principio, delimita el contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo a la forma y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio.

Agrega, que este principio está íntimamente vinculado con el derecho constitucional de petición dado que la respuesta debe ser congruente; en esa línea, la Cámara sentenciadora razonó que era preciso recordar que la pretensión iniciada por el actor consistió en que se declarase la “obligación de pagar ciertas cantidades de dinero que detallaron en demanda”, no obstante ello, la juez A quo en sentencia estimó la pretensión declarando ha lugar la existencia de la obligación de CEL de pagar a […], en forma genérica o abstracta, es decir, no declaró ha lugar el pago de las cantidades de dinero que le fueron solicitadas en la demanda sino únicamente que la obligación existía, dejándole a salvo el derecho a la actora de estimar económicamente las cantidades de dinero de cada uno de los conceptos reclamados y estimados ante la instancia competente.

2.3. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN. ART. 218 inciso 2º CPCM

Partiendo de lo sostenido por el recurrente, esta Sala examina que la infracción denunciada versa sobre la aplicación errónea del art. 218 inciso 2º CPCM, al considerarse que la Cámara de Segunda Instancia estimó la incongruencia de la sentencia sobre aspectos meramente formales de la misma.

Preliminarmente, conviene señalar que la congruencia puede violarse como consecuencia de tres aspectos: A) La ultrapetita se presenta cuando el juez reconoce mayor derecho que el reclamado por el demandante, es decir que, se excede en el derecho que contiene las pretensiones formuladas; verbigracia, cuando el demandante solicita por concepto de perjuicios la cantidad de quinientos mil dólares y en la sentencia se le reconoce un millón. Puede que esta cantidad sea la que aparezca probada en el proceso por tal cifra, pero el pedimento es el que traza la pauta.

B) La extrapetita tiene efecto cuando el funcionario judicial reconoce un derecho que no le ha propuesto el demandante o una excepción no invocada por el demandado. Sucede, v.gr., si el demandante se limita a pedir la resolución de un contrato de compraventa y el juez, además de acoger esa pretensión condena al demandado al pago de los perjuicios causados. En lo tocante a la excepción, se presenta si el juez declara probada la prescripción en un proceso reivindicatorio, cuando el demandado no la ha propuesto en la contestación de la demanda.

Y, C) la citrapetita o minuspetita acontence cuando el juez deja de considerar en la sentencia algunos pedimentos o pretensiones formulados por el demandante, otorga al actor menos de los resistido por el demandado o, guarda silencio sobre excepciones que, de acuerdo con la ley, son materia de pronunciamiento expreso. Por ejemplo, se presenta en el supuesto de que se solicite la reivindicación y la consiguiente condena al pago de frutos y el juez solo se pronuncia sobre la primera y guarda silencio en relación con la segunda. Vale aclarar, que la citrapetita no se presenta si el funcionario judicial le reconoce al demandante menor derecho que el reclamado por éste, siempre que la decisión se ajuste a las pruebas practicadas en el proceso.

Tomando en consideración tales supuestos, lo sucedido en el caso sub judice, según puede constatarse de la demanda y los actos procesales, acontece la cuestionada incongruencia de la sentencia de primera instancia, dado que al pronunciarse el fallo sobre la estimación de la obligación de pago, se realiza en forma abstracta al margen de las cantidades específicas que se pidieron por la parte actora, lo que se adecúa al reconocimiento de un derecho que no fue pedido por el litigante de esa forma, puesto que claramente su reclamo fue en cuanto a la obligación de pago conformada por cifras de dinero concretas, no abstractas y en eso versa la incongruencia, que conduce a determinar la afectación en la parte dispositiva de dicha sentencia; pues ello rompe efectivamente, con la armonía del orden jurídico procesal establecido en el art. 218 CPCM en tanto que será ineficiente para la resolución del conflicto entre las partes, tal como la Cámara sentenciadora lo razonó en Segunda Instancia.

Sobre tal situación, esta Sala ha examinado detenidamente los argumentos en los que se basó la apelación, advirtiendo que los efectos de la incongruencia tal como se ha mencionado en el análisis de la infracción que antecede, no pueden dispensarse por el juzgador en tanto que está en menoscabo del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De ahí que, el recurso de Casación propugnará en todo caso, la puridad de los procedimientos y la estructura procesal.

Bajo dicho contexto, esta Sala considera que el fallo dictado por la Cámara sentenciadora, se encuentra ajustado a derecho al estimar la vulneración de garantías procesales que conllevan a la nulidad de la sentencia recurrida en apelación.

Y a partir del dogma procesal relacionado, la infracción por aplicación errónea no tiene cabida en cuanto al tema de la incongruencia derivado del enunciado legal dispuesto en el art. 218 inciso 2º CPCM, dado que como se ha dilucidado anteriormente, la sentencia de primera instancia, efectivamente concede una cosa distinta a lo pedido por la parte actora en relación a la pretensión procesal, que durante el desarrollo del proceso discutieron sobre la obligación de pago atinente a rubros y montos determinados que no fueron pronunciados apropiadamente en el fallo conduciéndolo a una incierta tutela judicial; por lo que, la Cámara se ha pronunciado acertadamente sobre ella y por tal motivo no habrá lugar a casar la sentencia recurrida por tal motivo.”