NULIDAD
DE JUNTAS GENERALES E IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES
AUSENCIA DE INFRACCIÓN ANTE LA FALTA DE
EXIGENCIA LEGAL QUE LA AGENDA SEA EXHAUSTIVA Y DEBA CONTENER TODO LO QUE ABARCA EL ASUNTO A TRATAR
"Como ya se ha sostenido en repetidas
ocasiones por esta Sala, la aplicación errónea de una norma supone que el
juzgador ha aplicado la norma de derecho que se ajusta para resolver el asunto
que se controvierte, pero en su labor exegética, desacierta en su alcance o en
el entendimiento de su texto.
En esa orientación, la Cámara sentenciadora
estimó que los requisitos señalados en el art. 228 C.Com no fueron inobservados
de manera que conllevaran a la nulidad de la convocatoria a celebrar Junta de
Accionistas y por ende la toma de decisión dada en ella.
La citada disposición en lo tocante a los
requisitos de la convocatoria a Junta General de Accionista regula: “Son
requisitos indispensables de la convocatoria, bajo pena de nulidad: I.- La
denominación de la sociedad. II.- La especie de junta a que se convoca. III.- La
indicación del quórum necesario. IV.- El lugar, día y hora de la junta. V.- El
lugar y la anticipación con que deba hacerse el depósito de las acciones, y la
nominación de la persona que haya de extender los recibos por ellas, cuando sea
necesario tal depósito. VI.- La agenda de la sesión. VII.- El nombre y cargo de
quien o quienes firman la convocatoria.”
Con respecto a los requisitos indicados en la
norma, esta Sala considera, que de su texto puede comprenderse y verificarse
del romano VI que, además de la información sobre la Sociedad y la información
de donde debe realizarse la convocatoria, dicha fracción únicamente obliga al
encargado de efectuarla, a que consigne asimismo una agenda, en la que se
indiquen los puntos a discutir en la sesión de Junta de Accionistas de la clase
a celebrarse, pero en dicha norma no se establece que tal agenda deba ser
exhaustiva, de tal suerte que contenga absolutamente todo lo que abarca un
asunto a tratar, pues sería inviable poder asumir cada detalle de ésta.
En ese sentido, consta a fs. […] las
publicaciones de la convocatoria a celebrar la Junta Extraordinaria de
Accionistas de la Sociedad [demandada], en la que se advierte que el requisito
de señalar una agenda en donde se tratarían asuntos en torno a la sucursal de
la misma, a criterio de esta Sala, cumple con la información mínima para darle
cumplimiento al art. 228 Rom. VI) C.Com, pues el anuncio o expresión de ésta es
razonable para asumir cualquier aspecto que se derive de la discusión relativa
a dicha sucursal, aspecto jurídico que será ampliado por esta Sala, en el
estudio de la siguiente infracción por la inaplicación alegada por el
recurrente.
De esta manera, la aplicación de la citada
disposición no ha sido infringida por la Cámara de Segunda Instancia, al
haberle dado la aplicación correcta a la misma, estimando que la referida
convocatoria cumplió con los requisitos legales correspondientes, en especial
en lo tocante a contener una agenda con los asuntos a discutirse por la Junta
de Accionistas respectiva; y por tanto, esta Sala estimará NO ha lugar a Casar
la sentencia impugnada por este motivo."
IMPROCEDENCIA DE ANULACIÓN DEL ACUERDO DE
CIERRE DE SUCURSAL, AL CONSIDERARSE QUE ES UN ASPECTO CONEXO AL CONSIGNADO
EN LA AGENDA
"Al continuar con el estudio de las
infracciones denunciadas, prosigue analizar la denuncia del recurrente sobre la
inaplicación del art. 235 C.Com. Sobre tal vicio el impugnante alega que la
Cámara sentenciadora no hizo ninguna referencia a esa norma que era importante
para resolver el asunto controvertido a pesar que fue invocada por éste.
Añade, que dicha disposición establece lo que
la agenda debe contener como el aspecto de los asuntos que serán sometidos a
discusión, pero además ella regula que no puede ser modificada sino cuando se
acuerde por unanimidad de las acciones.
En opinión del recurrente, el haber convocado
para conocer asuntos de la sucursal de Santa Ana para luego pasar a deliberar y
decidir sobre el cierre de una sucursal, entraña una modificación clara a la
agenda, razón por la que el acuerdo debe ser anulado.
Al respecto, cabe observar que la Cámara en sus
motivaciones no citó el art. 235 C.Com., como fundamento de su decisión; sin
embargo, esta Sala cuando realiza un examen integral de la resolución, puede
determinar que implícitamente el Ad quem ha considerado aspectos que se regulan
en esta norma.
Y es que, la Cámara sostuvo que el punto
debatido por el apelante giró en torno a no haberse especificado en la agenda
en cuestión, el tema transcendental del cierre de la sucursal de Santa Ana,
sino haberse únicamente mencionado genéricamente que se abordarían asuntos
relacionadas a la misma. Ante ello, el Tribunal Ad quem, infirió que dicho tema
debió formar parte del conocimiento del accionista demandante […], por ostentar
éste el cargo de gerente de la empresa siendo razonable suponer que estaba
enterado de la situación financiera de la misma; aunado a que, la información
estaba disponible de ampliarse en caso de ser necesario de conformidad a lo
dispuesto en el ar. 245 C.Com.
Como se ha mencionado en el análisis de la
anterior infracción, la Ley sí bien en la regulación para fijar el contenido de
una agenda no señala explícitamente la forma de redactar los asuntos de una
agenda, si expresa los términos básicos al establecer: “La agenda debe contener
la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de
la junta general, y será redactada por quien haga la convocatoria.”
En esa línea, los asuntos a que se refiere la
acotada norma deben estar mínimamente consignados en cuanto al objeto sobre lo
que recaerá la discusión. Para comprender mejor el aspecto de cómo debe
considerarse aceptable una agenda, esta Sala se ha auxiliado por lo que la
doctrina en derecho mercantil aborda sobre el tema, particularmente el autor
mexicano Joaquín Rodríguez Rodríguez, es un referente de estudio que se ajusta
a nuestra legislación, en virtud del símil con la de éste.
Con respecto a “la agenda” que debe contener
una convocatoria de Junta de Accionistas, el doctrinario expresa que el art.
166 y otros de la Ley General de Sociedades Mercantiles, hace referencia a la
orden del día, pero sin llegar a definirla. Cabe destacar, que para el caso de
nuestro Código de Comercio, esta misma indeterminación ocurre en lo prescrito
en el art. 118 C.Com., que regula la forma de la agenda para el caso de las
Sociedades con responsabilidad Limitada, pero que es un parámetro legal que
sirve para integrar en lo atinente a la administración del resto de Sociedades
como la de capitales.
En la obra de Derecho Mercantil del acotado
autor, se entiende que esta orden del día, es la relación de los asuntos que se
someten a la discusión y aprobación de la asamblea. Y añade que, solamente los
asuntos expresamente indicados en la orden del día (agenda) podrán ser
válidamente discutidos y resueltos por las asambleas por ser la regla general.
No obstante, se consideran algunas excepciones
como: a) Puesto un asunto en la orden del día, la asamblea tiene derecho a
discutir y resolver las cuestiones directamente conexas con el mismo y, b) Las
asambleas pueden discutir y resolver sobre la aprobación de balance y materias
correspondientes a nombramiento y revocación de administradores y comisionarios
etc., en el caso de que no esté expresada en los estatutos, sin necesidad de
que haya expresa cita de estos puntos en la orden del día.
Respecto al tema de contenido de la agenda,
esta Sala estima la solución en concordancia con el estudio doctrinal antes
referido, especialmente con relación a que excepcionalmente los asuntos de la
agenda pueden ser discutidos y resueltos por la Asamblea sobre cuestiones
directamente conexas con el mismo. De ahí que en el caso sub judice, el cierre
de la sucursal de Santa Ana de la Sociedad [demandada], a criterio del Tribunal
Casacional es un aspecto conexo al asunto consignado en la cuestionada agenda,
al expresarse en ella: “Conocer y Tratar aspectos relacionados con la sucursal
de Santa Ana”.
Y es que, esta Sala además puede observar en el
acta número […] agregada a fs. […], que contiene el resultado de esa sesión,
que al abordar el tema de la sucursal se hace constar que el presidente al
intervenir, manifestó que ya se había tratado el punto de la situación de dicha
sucursal y que no eran óptimas en las ventas siendo conocida tal situación por
la mayoría de los asistentes, por haberse tratado con anterioridad en otras
Juntas Generales de Accionistas.
En ese contexto, la Cámara sentenciadora
infiere que uno de los demandantes por ser gerente de la empresa, hace suponer
que el tema era de su conocimiento, y por ende, la impugnación del acuerdo es
una mera inconformidad y no un vicio de convocatoria o del acuerdo; lo que
asimismo, es dable inferir por esta Sala, pues de acuerdo a lo dilucidado en
párrafos anteriores, el contenido de la agenda fijado en la convocatoria de la
referida Junta de Accionistas, reúne los requisitos necesarios para la toma de
decisión conexo al cierre de la referida sucursal, que se dio con los votos de
la mayoría de los accionistas; y en tal sentido, esta Sala considera que no se
ha cometido la infracción denunciada por inaplicación del art. 235 C.Com, lo
que así deberá declararse."