NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS
LAS VEINTICUATRO HORAS INDICADAS PARA TENER POR REALIZADA LA NOTIFICACIÓN, NO FORMAN PARTE DEL PLAZO PROCESAL ESTABLECIDO PARA LA EJECUCIÓN DE ACTUACIÓN DE PARTE, Y POR LO TANTO, NO DEBEN CONSIDERARSE HÁBILES
“1. Previas consideraciones sobre el problema jurídico, esta Sala estima necesario hacer referencia a la interpretación sobre el acceso del motivo invocado, dado que si bien el nomen juris -denominación- de la causa específica, se vincula a un proveído distinto –de improcedencia- del que fue suministrado por el Tribunal ad quem, se mantiene el criterio para conocer en casación las inadmisiones del recurso de apelación, lo cual fue adoptado en el precedente bajo referencia 144-CAC-2016, de las once horas doce minutos del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el cual se ha reiterado en otras resoluciones -Ref. 63-CAC-2016, 149-CAC-2014, 1-CAC-2013, 409-CAC-2012, 177-CAM-2015, 315-CAM-2018, 258-CAC-2018-, en el cual se dispuso: «[...] se habilita el acceso de la casación cuando se ha declarado la inadmisibilidad de la apelación, ya que si bien el n.º 13 del art. 523 CPCM, regula el supuesto de la improcedencia “a fin de examinar en casación el acierto o no del Tribunal Ad quem” se aplica “por analogía el quebrantamiento de formas enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho al recurso de la parte”, a fin de dilucidar si el mismo también cumple con los requisitos de admisión [...]» (sic).
Ahora bien, no sólo por perfilarse adecuadamente el motivo per se debe estimarse el mismo, ya que tal como lo ha sostenido este Tribunal, en la sentencia bajo referencia 307-CAC-2016, en la que se declaró doctrina legal, a las once horas seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete: «[...] el prenotado motivo se configura cuando el Tribunal competente para resolver la apelación, inobserva o interpreta erróneamente, las normas jurídicas que regulan los presupuestos procesales de procedencia o los requisitos formales de admisión que debe cumplir el recurso.
Bajo dicho aserto, puede resultar que no se apliquen los preceptos que determinan aquéllas condiciones para permitir el acceso al recurso, por un lado y por otro, puede ocurrir que siendo apreciados se les confiera un significado que no tienen, restringiendo o ampliando su alcance, cuyo resultado provenga de los distintos métodos de interpretación que permiten dicha actividad [...]» (sic).
En tal sentido, esta Sala ha sostenido: «[...] el fundamento de la casación debe estar referido a la inobservancia o interpretación errónea de los preceptos jurídicos que determinan la procedencia o admisión del recurso de apelación, empero bajo el motivo de forma invocado, dado que de configurarse el mismo, sólo por tal quebrantamiento se aplican las potestades resolutivas de reenvío; es decir, anulación del acto viciado y consecuente reposición de las actuaciones. De ahí que, en los supuestos de improcedencia o inadmisión de la apelación, no resulta pertinente fundar el recurso de casación por motivos de fondo, ya que sólo procede pronunciar la resolución que corresponde –de fondo- sin reenvío, cuando en segunda instancia se ha estimado o desestimado, en sentencia, las pretensiones de los litigantes [...]» (sic). (Ref. 258-CAC-2018, auto de admisión de recurso de casación, de las diez horas treinta y seis minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho).
2. Sentadas las premisas anteriores, se logra apreciar que la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, aplicó los arts. 511 inc. 1.º, 145 incisos 1.º y 2.º y 143 CPCM, y advirtió que la sentencia apelada fue notificada vía fax a las trece horas trece minutos del uno de junio de dos mil dieciocho, por lo que con base en el art. 178 CPCM, se tuvo por efectuada a las trece horas trece minutos del dos de junio del mes y año antes dicho, transcurriendo el plazo para recurrir en apelación los días cuatro, cinco, seis, siete y ocho de los citados corrientes, ya que el espacio de tiempo que la ley le concede para concretar la notificación, no es una extensión al plazo procesal de ley, y que al interponerse la alzada el día once de junio de dos mil dieciocho, precluyó su derecho; es decir, después de vencido el plazo de cinco días para apelar.
3. En cuanto a las alegaciones suministradas por el impetrante, respecto de que la Cámara: «[...] no fundamenta su argumento en consideraciones legales sino en un criterio muy propio, que al confrontarlo con los artículos que regulan los plazos procesales, se advierte que tal criterio es arbitrario y que en definitiva violenta a mi mandante su derecho de acceso a la jurisdicción [...]» (sic); esta Sala considera que no se configura el vicio atribuido por falta de fundamentación jurídica pertinente e interpretación errónea de los artículos que regulan los plazos procesales, dado que dicho Tribunal ha motivado lo suficiente para identificar los preceptos aplicados y las razones por las cuales decide declarar inadmisible la alzada.
3.1 El criterio adoptado por la Cámara, tal como lo advierte el abogado de la parte contraria, es coherente con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emanada por esta Sala, la cual ha sido confirmada en el auto que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto, por el licenciado Marín Urbina, contra la inadmisión de la apelación por extemporáneo; además, los precedentes citados tanto por el ad quem, como por la contraparte, son de dominio público, en cuyo contenido se ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, ya que no han acontecido supuestos distintos que permitan otra interpretación de la ley; y el caso proporcionado por el impetrante no tiene características que lo hagan diferente a los demás.
3.2 En ese sentido, resulta necesario reseñar que esta Sala, tal como lo relaciona la Cámara, resolvió un asunto semejante, dado que la misma circunstancia se advirtió en el recurso bajo referencia 262-CAC-2014, en el que mediante auto definitivo de las once horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de septiembre de dos mil quince, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto fuera del plazo, y se dispuso en la ratio decidenci –razón para decidir- lo siguiente:
«[...] el argumento del impugnante para efectos de interposición del recurso en cuestión, estima haber cumplido el plazo establecido en el mismo, considerando a su criterio que por haberse realizado la notificación por vía facsímil, el cómputo del termino de recurrir comenzaba veinticuatro horas después de realizada la misma, suponiendo que al efectuarse aquélla el día viernes ocho de agosto de dos mil catorce, la verificación de las veinticuatro horas debía extenderse hasta el siguiente día hábil, esto es, el día lunes once del mismo mes y año, y por ende, hasta el siguiente día -martes- comenzaba el cómputo del plazo para interponer la Casación.
Al respecto, es conveniente reparar que tal razonamiento no es asequible a la luz de lo que la normativa procesal dispone para los términos procesales, en tanto que lo dispuesto en el art. 178 CPCM, se correlaciona a lo establecido para la forma del cómputo de plazos señalado en el art. 145 CPCM, del cual se comprende que la prórroga de un plazo se da cuando el último día del mismo finalice en día inhábil, tal como se expresa en el inciso cuarto del precitado artículo: “En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil.” y por el contrario, en el caso sub lite, dicha prórroga no le es aplicable para las veinticuatro horas de realizada la notificación vía facsímil; de tal suerte que, la Sala de Casación estima que las veinticuatro horas para su realización, se confiere para efectos de iniciar el plazo legal aun cuando no fuese hábil, dado que no es parte del mismo, y será el siguiente día hábil a partir del cual comenzará el cómputo del plazo, esto es, es el día lunes once de agosto de dos mil cuatro, fecha desde la que se contará el término establecido por ley para interponer el recurso de mérito [...]» (sic).
3.3 Dicho criterio ha sido confirmado en otros supuestos similares, como en el recurso bajo referencia 63-CAC-2016, en sentencia de las diez horas veintidós minutos del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, esta Sala aclaró: «[...] que en cuanto a la validez de las notificaciones por medios técnicos, las veinticuatro horas indicadas para la realización de dichos actos, no forman parte del plazo procesal establecido para la ejecución de una actuación de parte, y por ende, no se entenderá que tales horas deban considerarse hábiles, pues el espacio de tiempo que la ley le concede para concretar la notificación, no es una extensión al plazo procesal de ley [...]» (sic). –se resalta subrayado- .
3.4 La última resolución confirmatoria de los precedentes citados, fue la sentencia proveída en el recurso bajo referencia 53-CAM-2017, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, en la cual se hace acopio de la doctrina legal declarada por esta Sala, bajo referencia 307-CAC-2016, de las once horas seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, en la cual concurrían tres supuestos semejantes sobre los efectos de las notificaciones realizadas por medios electrónicos.”
LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA LAS NOTIFICACIONES VÍA ELECTRÓNICA, DEPENDEN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE QUE EL ENVÍO DE LA RESOLUCIÓN SEA REALIZADA EN DÍAS Y HORAS HÁBILES
“3.5 Y es que en abono a lo que se ha venido sosteniendo, la validez y eficacia de los efectos previstos para las notificaciones vía electrónica, dependen única y exclusivamente de que el envío de la resolución sea realizada en días y horas hábiles; es decir, que la comunicación haya sido ejecutada dentro de la jornada y horario de oficina hábiles, bajo la documentación que requiere su verificación, tal como se dispone en el art. 142 CPCM, así: “Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles”.
Respecto de las horas hábiles, el inc. 2.º del art. 142 CPCM, establece: “La Corte Suprema de Justicia fijará, por acuerdo, el horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, lapso que constituirá las horas hábiles” –Subrayado resaltado en esta sentencia-.
El acuerdo de Corte, al cual alude la normativa procesal, es el número 32 de fecha 24 de febrero de 1989, con asidero legal en el art. 84 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, publicado en el Diario Oficial n.º 239, Tomo 281, del 23 de diciembre de 1983, el cual estipula: “En todas las oficinas públicas el despacho ordinario será de lunes a viernes, en una sola jornada de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de cuarenta minutos para tomar los alimentos ...”
De tal manera que, la interpretación propuesta por el recurrente no puede estimarse, por inconsistencia argumentativa y normativa, dado que si el mismo sostiene que: «[...] las veinticuatro horas que deben computarse una vez hecha la notificación vía fax, para que se tenga por realizada la notificación, deben estar comprendidas dentro de días hábiles [...]» (sic); no resulta comprensible la razón por la cual se alega que dichas horas se cumplieron hasta las trece horas y cuatro minutos del día lunes cuatro de junio de dos mil dieciocho, ya que según el ordenamiento jurídico, no todas las horas de ese día hábil tienen esa misma calidad; es decir, de ese día sólo podrían computarse otras ocho horas hábiles y así sucesivamente hasta completar las veinticuatro horas, lo cual denota una falta de coherencia para demostrar la supuesta infracción del art. 178 CPCM.
Por otro lado, el ordenamiento procesal no regula para el caso de las notificaciones por medios electrónicos un plazo de días, sino de horas, por lo que no resulta aplicable el art. 46 CC, el cual establece que dichos plazos -por días-, se entenderá que han de ser completos, y que corren además hasta la medianoche del último día del plazo.
En otro tanto, se vuelve necesario destacar que el art. 145 inc. 2.º CPCM, establece: “En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles”; siendo que con dicho precepto se determina la validez y eficacia de los actos procesales ejecutados por las partes, pero no resulta aplicable a los efectos de las notificaciones por medios técnicos, ya que la práctica de dicha actuación procesal, dependerá únicamente de que la transmisión se lleve a cabo en días y horas hábiles.
Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por el licenciado […], hasta el día lunes once de junio de dos mil dieciocho, efectivamente, está fuera del plazo legal conferido para el ejercicio del derecho de recurrir, ya que el último día para tales efectos, tal como lo advirtió la Cámara, fue el día viernes ocho de junio de dos mil dieciocho, fecha en la cual, la parte contraria interpuso su alzada conforme al ordenamiento jurídico y jurisprudencia de esta Sala.
En conclusión, no procede casar el auto impugnado por el motivo de forma antes referido, dado que el suceso procesal analizado, no condiciona el despliegue de sus efectos a horas hábiles, y por ello, el único elemento determinante para computar los plazos procesales, es que comiencen el día siguiente –hábil- al de la respectiva notificación, igualmente cuando esa ficción legal se produce en un día inhábil, el dies a quo –inicio de cómputo- corre en dichos términos.
4. Por las mismas razones antes expresadas, respecto del motivo de fondo, se advierte que los argumentos suministrados para demostrar la supuesta infracción, son reiterativos del asunto incardinado en el motivo de forma, al cual ya se le ha dado respuesta y que en todo caso, como se ha dicho ut supra, es la única causa pertinente al supuesto que se dio en segunda instancia, el cual impidió que se realizara un pronunciamiento de fondo del recurso de apelación.”