RECURSOS ADMINISTRATIVOS
NO EXISTE VIOLACIÓN
AL DERECHO DE RECURRIR CUANDO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO OBEDECE A QUE EL RECURRENTE NO SUBSANÓ LA
PREVENCIÓN EN EL PLAZO OTORGADO PARA TAL EFECTO
“1. De la violación al derecho a recurrir por parte del TAIIA,
alegada por la parte actora.
Sobre dicho argumento invocado, esta Sala advierte
que:
De folio 1 al 7 del expediente administrativo del TAIIA, consta recurso de
apelación interpuesto el veintidós de octubre de dos mil quince ante el TAIIA,
por el señor SRCR en carácter de Representante Legal de CORREDORES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y para
acreditar su personería presentó “(...) a) Escritura Pública de Constitución
de la sociedad CORREDORES ASOCIADOS,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; b) Credencial que acredita mi calidad
de Representante Legal de la referida sociedad; e) Fotocopias del NIT de la
sociedad que represento; d) Fotocopias de DUI y NIT (...)”.
En dichos documentos consta que el señor SRCR fue electo como Administrador
Único propietario de la sociedad CAS, S.A. de C.V para un período de cinco
años, contados a partir de la fecha de inscripción del acuerdo en el registro
respectivo, la cual fue inscrita el veintitrés de noviembre de dos mil nueve folio
16 del expediente administrativo del TAIIA, venciendo dicha credencial el veintitrés
de noviembre de dos mil catorce.
El señor CR presentó el recurso de apelación el día veintidós de octubre de
dos mil quince ante el TAIIA, once meses después de vencida la credencial con
la que pretendía legitimar su comparecencia, y no justificó que continuaba en
funciones después de los seis meses que le otorga el artículo 265 del Código de
Comercio para realizar un nuevo nombramiento.
No obstante lo anterior, por medio de auto de fecha veinte de noviembre del
año dos mil quince -folio 28 del expediente administrativo del TAIIA - se
admitió dicho recurso de apelación interpuesto por el señor SRCR, en calidad de
Representante Legal de la sociedad CAS, S.A. de C.V., contra la resolución
pronunciada por la DGII de las ocho horas quince minutos del día dieciocho de
septiembre del año dos mil quince y se continuó con el procedimiento.
Después de la etapa de pruebas el TAIIA por medio de auto del veinticinco
de febrero de dos mil dieciséis -folio 42 del expediente administrativo del TAIIA-
estimó procedente prevenir por única vez al señor CR, para que dentro del plazo
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación
de la presente providencia, presentara la documentación original o certificada
por notario con la que legitime la calidad con la que inició actuando, a fin de
continuar con el diligenciamiento del recurso, pues “(...) a esta ,fecha el
señor SRCR, ha cesado en sus funciones de Administrador Único Propietario de la
sociedad CORREDORES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (...) ya
que de la lectura de la Escritura de Constitución de la citada sociedad se hace
constar que la representación legal y extrajudicial corresponde al
Administrador Único Propietario quien fungirá en su cargo por un período de
cinco años, los cuales a la fecha se encuentran vencidos, por lo que se vuelve
necesario presentar los atestados con los que legitima su personería para
continuar actuando ante este Tribunal (...) . Dicha prevención fue
notificada el diez de marzo de dos mil dieciséis.
El
señor CR no subsanó la prevención dentro del plazo establecido, razón por la
cual el TAIIA declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la
sociedad, por medio del auto emitido el treinta de mayo del año dos mil
dieciséis -folio 44
del expediente administrativo del TAIIA - el cual fue notificado al señor CR el
treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
El
TAIIA fundamentando la resolución de inadmisibilidad en lo siguiente: “(...) Al respecto, (...) del (...)
recurso de apelación (...) este (sic) fue admitido indebidamente por este
Tribunal el día veinte de noviembre de dos mil quince, ya que a esa fecha la
personería del señor SRCR, como Administrador Único Propietario de CORREDORES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (...) se encontraba vencida, ya que
según consta en la protocolización de Acta de Junta General de Accionistas de la sociedad
impetrante, dicho plazo es de CINCO AÑOS contados a partir de la fecha de inscripción
(...) constatándose que dicha inscripción fue el dieciséis cíe julio de dos mil
nueve, concluyendo dicho plazo el dieciséis de julio de dos mil catorce (...)
No obstante lo anterior, este Tribunal (...) previno por única vez al señor CR
para que legitimara la personería con la que pretendía actuar, habiendo
notificado en legal forma el día diez de marzo del corriente año, sin que a la
fecha haya ciado cumplimiento a dicha prevención, y advirtiendo que frente al
derecho relacionado no existe un legítimo contradictor, este Tribunal RESUELVE: DECLARASE INADMISIBLE (...)”
De
lo anterior, esta Sala advierte que el señor CR, no actualizó su personería y
tampoco justificó que continuaba en funciones según el ordenamiento jurídico
aplicable, es decir, no presentó la credencial actualizada como representante
legal de la sociedad, ni justificó debidamente que aún estaba en funciones.
Precisamente,
la inadmisibilidad obedeció a que el señor CR no subsanó la prevención en el
plazo otorgado para tal efecto.
La parte actora pretendió subsanar dicha deficiencia el nueve de junio de
dos mil dieciséis, es decir hasta siete días hábiles después de habérsele
notificado la declaratoria de inadmisibilidad. Así consta en el escrito
presentado por el señor SRCR, agregado a folio 46 del expediente administrativo
del TAIIA.
Consecuentemente, el acto administrativo por medio del cual el TAIIA
declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto no adolece de los
vicios de ilegalidad alegados por la parte actora.
ii) La sociedad actora además argumenta que existió
vulneración al principio de seguridad jurídica al prevenirle que legitimara su
personería basado en la errónea interpretación del artículo 265 del Código de
Comercio ya que “(...) A unos se les aplica y a otros no se les
aplica, (...) prevenir personería en unos casos y en otros no”
El TAIIA respecto de dicha vulneración argumentó “(...) Finalmente, se aclara que en ningún momento se han violentado Derechos
Constitucionales como el de Seguridad Jurídica, contemplado en los artículos 1
y 2 de la Constitución de la República de El Salvador, Principio de igualdad,
establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República y Principio de
Legalidad, establecido en el artículo 86 del referido cuerpo legal (...)”.
Esta Sala advierte que la parte actora no expone con
relación a qué casos el TAIIA ha aplicado de forma diferente las prevenciones
respecto de la legitimación de personería, de ahí que esta Sala no entrará a
analizar este punto.
Habiendo determinado la legalidad del acto administrativo
emitido por el TAIIA, esta Sala debe analizar si en el presente caso se cumplió
con el requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa, respecto del
acto administrativo emitido por la DGII.”