RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

NO EXISTE VIOLACIÓN AL DERECHO DE RECURRIR CUANDO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO OBEDECE A QUE EL RECURRENTE NO SUBSANÓ LA PREVENCIÓN EN EL PLAZO OTORGADO PARA TAL EFECTO

 

“1. De la violación al derecho a recurrir por parte del TAIIA, alegada por la parte actora.

Sobre dicho argumento invocado, esta Sala advierte que:

De folio 1 al 7 del expediente administrativo del TAIIA, consta recurso de apelación interpuesto el veintidós de octubre de dos mil quince ante el TAIIA, por el señor SRCR en carácter de Representante Legal de CORREDORES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y para acreditar su personería presentó “(...) a) Escritura Pública de Constitución de la sociedad CORREDORES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; b) Credencial que acredita mi calidad de Representante Legal de la referida sociedad; e) Fotocopias del NIT de la sociedad que represento; d) Fotocopias de DUI y NIT (...)”.

En dichos documentos consta que el señor SRCR fue electo como Administrador Único propietario de la sociedad CAS, S.A. de C.V para un período de cinco años, contados a partir de la fecha de inscripción del acuerdo en el registro respectivo, la cual fue inscrita el veintitrés de noviembre de dos mil nueve folio 16 del expediente administrativo del TAIIA, venciendo dicha credencial el veintitrés de noviembre de dos mil catorce.

El señor CR presentó el recurso de apelación el día veintidós de octubre de dos mil quince ante el TAIIA, once meses después de vencida la credencial con la que pretendía legitimar su comparecencia, y no justificó que continuaba en funciones después de los seis meses que le otorga el artículo 265 del Código de Comercio para realizar un nuevo nombramiento.

No obstante lo anterior, por medio de auto de fecha veinte de noviembre del año dos mil quince -folio 28 del expediente administrativo del TAIIA - se admitió dicho recurso de apelación interpuesto por el señor SRCR, en calidad de Representante Legal de la sociedad CAS, S.A. de C.V., contra la resolución pronunciada por la DGII de las ocho horas quince minutos del día dieciocho de septiembre del año dos mil quince y se continuó con el procedimiento.

Después de la etapa de pruebas el TAIIA por medio de auto del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis -folio 42 del expediente administrativo del TAIIA- estimó procedente prevenir por única vez al señor CR, para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, presentara la documentación original o certificada por notario con la que legitime la calidad con la que inició actuando, a fin de continuar con el diligenciamiento del recurso, pues “(...) a esta ,fecha el señor SRCR, ha cesado en sus funciones de Administrador Único Propietario de la sociedad CORREDORES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (...) ya que de la lectura de la Escritura de Constitución de la citada sociedad se hace constar que la representación legal y extrajudicial corresponde al Administrador Único Propietario quien fungirá en su cargo por un período de cinco años, los cuales a la fecha se encuentran vencidos, por lo que se vuelve necesario presentar los atestados con los que legitima su personería para continuar actuando ante este Tribunal (...) . Dicha prevención fue notificada el diez de marzo de dos mil dieciséis.

El señor CR no subsanó la prevención dentro del plazo establecido, razón por la cual el TAIIA declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad, por medio del auto emitido el treinta de mayo del año dos mil dieciséis -folio 44 del expediente administrativo del TAIIA - el cual fue notificado al señor CR el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

El TAIIA fundamentando la resolución de inadmisibilidad en lo siguiente: “(...) Al respecto, (...) del (...) recurso de apelación (...) este (sic) fue admitido indebidamente por este Tribunal el día veinte de noviembre de dos mil quince, ya que a esa fecha la personería del señor SRCR, como Administrador Único Propietario de CORREDORES ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (...) se encontraba vencida, ya que según consta en la protocolización de Acta de Junta General de Accionistas de la sociedad impetrante, dicho plazo es de CINCO AÑOS contados a partir de la fecha de inscripción (...) constatándose que dicha inscripción fue el dieciséis cíe julio de dos mil nueve, concluyendo dicho plazo el dieciséis de julio de dos mil catorce (...) No obstante lo anterior, este Tribunal (...) previno por única vez al señor CR para que legitimara la personería con la que pretendía actuar, habiendo notificado en legal forma el día diez de marzo del corriente año, sin que a la fecha haya ciado cumplimiento a dicha prevención, y advirtiendo que frente al derecho relacionado no existe un legítimo contradictor, este Tribunal RESUELVE: DECLARASE INADMISIBLE (...)

De lo anterior, esta Sala advierte que el señor CR, no actualizó su personería y tampoco justificó que continuaba en funciones según el ordenamiento jurídico aplicable, es decir, no presentó la credencial actualizada como representante legal de la sociedad, ni justificó debidamente que aún estaba en funciones.

Precisamente, la inadmisibilidad obedeció a que el señor CR no subsanó la prevención en el plazo otorgado para tal efecto.

La parte actora pretendió subsanar dicha deficiencia el nueve de junio de dos mil dieciséis, es decir hasta siete días hábiles después de habérsele notificado la declaratoria de inadmisibilidad. Así consta en el escrito presentado por el señor SRCR, agregado a folio 46 del expediente administrativo del TAIIA.

Consecuentemente, el acto administrativo por medio del cual el TAIIA declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto no adolece de los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora.

ii) La sociedad actora además argumenta que existió vulneración al principio de seguridad jurídica al prevenirle que legitimara su personería basado en la errónea interpretación del artículo 265 del Código de Comercio ya que “(...) A unos se les aplica y a otros no se les aplica, (...) prevenir personería en unos casos y en otros no”

El TAIIA respecto de dicha vulneración argumentó “(...) Finalmente, se aclara que en ningún momento se han violentado Derechos Constitucionales como el de Seguridad Jurídica, contemplado en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República de El Salvador, Principio de igualdad, establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República y Principio de Legalidad, establecido en el artículo 86 del referido cuerpo legal (...)”.

Esta Sala advierte que la parte actora no expone con relación a qué casos el TAIIA ha aplicado de forma diferente las prevenciones respecto de la legitimación de personería, de ahí que esta Sala no entrará a analizar este punto.

Habiendo determinado la legalidad del acto administrativo emitido por el TAIIA, esta Sala debe analizar si en el presente caso se cumplió con el requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa, respecto del acto administrativo emitido por la DGII.”