TÍTULO EJECUTIVO
CARECE DE FUERZA EJECUTIVA LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA IMPUESTA POR EL MINISTERIO DE SALUD, POR ESTAR BASADA EN UNA RELACIÓN SANCIONATORIA QUE REQUIERE LA CALIFICACIÓN PREVIA DEL LEGISLADOR PARA SERVIR DE TÍTULO EJECUTIVO
“Sobre el proceso ejecutivo. El proceso o juicio ejecutivo es un
proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los
procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente
la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que
se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la
tutela judicial ejecutiva.
El proceso ejecutivo no es un proceso declarativo ni un trámite de
ejecución forzosa, aunque comparte rasgos de ambas realidades procesales; más
bien es un proceso especial, propio en su género. La función del proceso
ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende
determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por
el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la
realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un
documento que da fe de él, según el amparo de la ley.
El artículo 458 inciso 1 CPCM establece que el proceso ejecutivo puede
iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El
documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo. Este
título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por
escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente;
por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar
la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos
ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles
documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.
La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es
necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o
persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c)
deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado
tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo. Este
título, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar
la obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera
precisa al acreedor y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe
cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y,
por tanto, si el deudor ha incurrido en mora para poder dar trámite a la demanda
(Artículo 460 CPCM). En el caso de marras el debate gira en torno a este último
requisito “que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es
decir, que sea un título ejecutivo”.
Este tema fue abordado mediante sentencia pronunciada a las ocho horas
y cuarenta y tres minutos del día uno de febrero de dos mil diecisiete, dentro
del incidente de apelación 2-4CM-17-A; y mediante sentencia pronunciada a las
catorce horas con veinte minutos del día veintisiete de agosto de dos mil
dieciocho, dentro del incidente de apelación 54-3CM-18-A.
Sobre el concepto de título ejecutivo. En primer lugar debemos tener
claro que, en la legislación salvadoreña, título ejecutivo (Artículo 457 CPCM)
y título de ejecución (Artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente
diferentes; los primeros son el sustento del juicio ejecutivo y los segundos el
del trámite de ejecución forzosa. En este caso haremos referencia a los
primeros. Según la naturaleza del título ejecutivo o de la relación subyacente
que lo inspira, el mismo puede dar lugar al proceso ejecutivo mercantil o al
proceso ejecutivo civil. En este caso haremos referencia al segundo. En algunas
legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa” pueden ser sinónimos,
pero en la normativa procesal y organización jurisdiccional salvadoreña, representan
actuaciones judiciales diferentes.
A diferencia de los títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son documentos extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no son el producto de la organización y actividad jurisdiccional, y por ese mismo motivo deben atravesar la vía procesal especialmente adecuada para ellos, esta es, la del proceso ejecutivo. Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte del juicio ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el proceso ejecutivo se convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que el título ejecutivo es un documento privilegiado a partir del cual se puede obtener un título de esa calidad.
Sobre la fuerza ejecutiva. El juicio ejecutivo es improcedente con
títulos que no llevan en sí mismos aparejada fuerza ejecutiva, porque la
esencia del título ejecutivo está en ella. Sin fuerza ejecutiva no existe
título ejecutivo y sin éste no existe proceso ejecutivo. Ahora bien, la fuerza
ejecutiva no es una sustancia, característica o disposición subordinada a la
autonomía de la voluntad, no es una cosa o un elemento que los particulares
coloquen o disloquen arbitrariamente de los actos jurídicos que ejecutan. Más
bien, la fuerza ejecutiva es una calificación previa de parte del legislador
sobre determinados documentos, según la política jurídica y procesal de cada
Estado, por la cual se les asigna autenticidad de valor o poder ejecutivo. Los
particulares no pueden, por ejemplo, decidir qué actos jurídicos de los que
realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no obstante que si pueden
ejecutar o documentar determinados actos que se encuentran dentro del catálogo
legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere decir, entonces, que sólo el
legislador, a través de ley formal, puede definir qué documentos tienen fuerza
ejecutiva, porque es una actividad sujeta a reserva de ley.
Llevar aparejada fuerza ejecutiva significa poseer aptitud eficiente y
suficiente para reclamar un derecho autentico a través del juicio ejecutivo,
que en sí mismo reúne una serie de características procesales adecuadas a su
esencia. Así las cosas, la finalidad del juicio ejecutivo es alcanzar el cumplimiento
de una obligación cierta e indudable que consta en un antecedente autentico. Sin
fuerza ejecutiva no existe un título ejecutivo, y sin este, como antes se dijo,
el proceso ejecutivo no es procedente, en atención al principio nulla executio
sine titulo.
Análisis del artículo 457 Ordinal 1° CPCM. Esta disposición dispone: “Son
títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo,
los siguientes: (…). 8°. Los instrumentos púbicos”.
El Artículo 2 de la
Ley de Notariado dispone que los instrumentos notariales o instrumentos
públicos son: escritura matriz, que es la que se asiente en el protocolo;
escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escritura
matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el protocolo. Por
su parte, el
Artículo 331 CPCM establece que los instrumentos públicos son los expedidos por
notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de
sus funciones. Por igual, el Artículo 1570 Inciso 1 CC menciona que el instrumento
público o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario.
En atención al sujeto que los autoriza, existen dos tipos de
instrumentos públicos: los autorizados por notario y los autorizados por funcionarios
públicos. Los notarios, aunque ejercen una función pública, no son funcionarios
ni empleados públicos. Son los delegados del Estado para dar fe de la
perpetuación y consumación de determinados actos jurídicos, pero no están
revestidos de las potestades y obligaciones públicas de un funcionario estatal.
Sin embargo, los notarios gozan de fe pública y autentica, y es por ese motivo
que los instrumentos que autorizan se subsumen en el estatuto de los
instrumentos públicos. Ahora bien, los instrumentos públicos se perfeccionan en
esa misma calidad siempre y cuando hayan sido emitidos o autorizados por
notarios dentro de sus facultades delegadas (Artículos 1 y 2 de la Ley de
Notariado), o por autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones (Artículo 86 CN). Además, dichos instrumentos deben reunir las
solemnidades mínimas, según la naturaleza del acto instrumentalizado.
En síntesis, un instrumento público cuenta con tres presupuestos: uno subjetivo (relativo al sujeto que lo autoriza), uno funcional (relativo a la competencia del sujeto) y uno objetivo (relativo a las solemnidades que requiere). Si uno de estos presupuestos falta, el instrumento no pude ser considerado como un instrumento público, como cuando el notario autoriza una escritura matriz sobre hojas de papel que no han sido autorizadas para esos efectos; o cuando un funcionario autoriza un instrumento fuera del plazo para el cual fue nombrado.
La ley dispone que los instrumentos públicos gozan de fuerza ejecutiva, pero tal afirmación, sin un análisis sistemático de los preceptos legales, puede inducir a error. En efecto, el instrumento público no goza de fuerza ejecutiva por sí mismo, sino que el acto material que patenta debe reunir determinadas cualidades que habiliten el cobro ejecutivo, para calificar dentro del catálogo del Artículo 457 CPCM; de modo que no es la mera existencia objetiva del instrumento público el que lo instituye como un documento que trae aparejada fuerza ejecutiva. Más bien, el instrumento público, para que califique como un título ejecutivo necesita gozar de un respaldo ejecutivo. Este respaldo, como se dijo en los incidentes 2-4CM-17-A y 54-3CM-18-A, se deriva de las relaciones estrictamente de crédito, o de relaciones contractuales. En dichos precedentes se afirmó que “los instrumentos públicos son títulos ejecutivos cuando el acto jurídico que instrumentalizan tiene por naturaleza una relación estrictamente de crédito y cuando la esencia del mismo no desnaturaliza al juicio ejecutivo, de modo que no se cuestiona la pureza ejecutiva de la acción”.
Sucede, pues, que no todo instrumento público por el simple hecho de
serlo se constituye como título ejecutivo. Así, por ejemplo, mientras un
contrato de mutuo que consta en escritura pública goza de fuerza ejecutiva, un
contrato de arrendamiento que también consta por escritura pública no goza de
ella. Por igual, un documento privado autenticado por notario en el cual consta
un reconocimiento de obligación de pago si es un título ejecutivo, pero una
escritura pública donde se establece el pago de alimentos no lo es. Es decir,
no es suficiente que la obligación de pago conste en un instrumento público para
que la obligación pueda ser reclamada a través del juicio ejecutivo civil, sino
que es necesario verificar la relación subyacente que patenta dicho
instrumento. Sólo cuando esa relación hace evidente la existencia de una
relación de crédito es que el instrumento público da paso al juicio ejecutivo.
En otras palabras, el instrumento público debe anunciar la existencia
de un acreedor, de un deudor y de una obligación reconocida entre las partes en
el documento, pero insatisfecha de parte del deudor. Es por ese motivo que la
escritura de mutuo o la escritura de reconocimiento de obligación de pago
califican como títulos ejecutivos. A esta lógica se sujeta el resto de títulos
ejecutivos, pues los títulos-valores, las constancias, libretas y recibos de
depósitos, las acciones y las pólizas de seguro y fianza, documentan
obligaciones contractuales o crediticias que han sido reconocidas por las
partes (Ordinales 3° al 6° del Artículo 457 CPCM). Este tipo de documentos no
proceden de una actividad sancionaría. El instrumento público debe ser
fehaciente en los términos de la obligación económica que se reclama. No es
extraño, incluso, que el Artículo 457 Ordinal 2° reconozca como título
ejecutivo a los documento privados “fehacientes”.
A pesar de que las resoluciones dictadas por funcionarios en el
ejercicio de sus funciones son instrumentos públicos, no por ese simple hecho
se constituyen como títulos ejecutivos, ya que debe existir una norma
habilitante que lo ampare, al mismo tiempo que la naturaleza del instrumento
debe ser compatible con el juicio ejecutivo. Una certificación de partida de
nacimiento o la certificación de inscripción de servidumbre en el Registro de
la Propiedad Raíz, aunque constituyan instrumentos públicos, no por ello se califican
como títulos ejecutivos. No es cierto, entonces, que todos los instrumentos
públicos estén revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad, aunque el Artículo
457 Ordinal 1° CPCM de esa impresión.
Las resoluciones emitidas por funcionarios públicos, a través de las
cuales se imponen multas y se condena al pago de la misma, tampoco se
consideran títulos ejecutivos por sí mismos. Esto es así porque las multas se
derivan de un acto sancionatorio y no de una relación contractual o crediticia.
Existe un acreedor y un deudor, pero no a partir de una obligación reconocida
por las partes, sino en virtud de una controversia. Para superar tal situación
el legislador opta por reconocerle expresamente fuerza ejecutiva a las
resoluciones emitidas por funcionarios públicos. Muestra de ello son los
Artículos 52 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, 109
de la Ley General de Electricidad, 74 del Reglamento de la Ley de Competencia y
117 de la Ley de la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles. Pero en tales
supuestos el juicio ejecutivo se ampara en el Artículo 457 Ordinal 8° y no el
Ordinal 1°.
Caso de marras. El documento base de la acción ejecutiva presentado es
la certificación del proceso sancionatorio promovido por el Ministerio de Salud
en contra de […], relativo al proceso de multa N° [...], en el que consta
la resolución pronunciada a las catorce horas con cinco minutos del día veinticinco
de enero de dos mil diecisiete, por la Ministra de Salud, Doctora ]…], con la
que se impuso a […], la multa por un monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y UN DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; según consta de fs. […].
La certificación de la resolución antes descrita fue ofertada en la
demanda como documento base de la acción ejecutiva, conforme al Artículo 457
Ordinal 1° CPCM; sin embargo, el Juez A quo consideró que dicho instrumento
carece de fuerza ejecutiva. Y en efecto, esta Cámara considera que dicho
instrumento carece de fuerza ejecutiva. Primero, porque se trata de un
instrumento que no patenta una relación contractual o de crédito (en los
términos antes apuntados), sino de una resolución pronunciada en un
procedimiento sancionatorio; y segundo, porque al examinar el contenido de la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y su
reglamento, advertimos que no se le confiere fuerza ejecutiva a la resolución
de imposición de multa que se pronunció en virtud de ellas, de modo que tampoco
es posible aplicar lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 457 CPCM.
Además, es importante aclarar dos cosas más. Primero, que la fuerza
ejecutiva de un título no viene determinada por el carácter administrativo del
acto que lo engendra, pues aunque la imposición de multa sea una “típico acto
administrativo”, esto no significa que automáticamente el instrumento goza de
fuerza ejecutiva. Segundo, que si bien es cierto el Artículo 15 de la Ley de
Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos –LPIAMA–,
le concede fuerza ejecutiva a las resoluciones sancionatorias pronunciadas por
autoridades administrativas, también es cierto que dicha ley aplica en aquellos
supuestos en los que las respectivas leyes o reglamentos no se establece un
procedimiento para garantizar el derecho de audiencia y defensa del infractor
(Artículo 1 de la referida ley), cuestión que no tiene lugar en el presente
caso, pues la LACAP si regula dicho procedimiento (Artículo 160). Por tanto, el
Artículo 15 de la LPIAMA no tiene aplicación en el presente caso en cuanto a la
resolución sancionatoria pronunciada con base a la LACAP.
Por lo anterior, estimamos que es correcta la resolución del Juez A
quo, de modo que se confirmará el auto venido en apelación.”