EJECUCIÓN
FORZOSA DE LA SENTENCIA
APELACIÓN
ES PROCEDENTE ANTE LA SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD
“1.
Examinado que ha sido el
expediente y el incidente respectivo, lo que se expresó en el escrito de
interposición del recuro de apelación, y los alegatos realizados por las partes
en la audiencia respectiva, para tener un panorama completo y tomar una
decisión objetiva, apegada a la ley y al derecho, se hacen las siguientes
consideraciones:
2.
Según el recurso de apelación,
aunque no se dice con claridad a cuales de los motivos que establece el Art.
510 CPCM, se refiere, pero por la forma de lo alegado, esta Cámara ha considerado que se está apelando, en
relación a la revisión del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto
del debate, ya que específicamente se cuestiona la aplicación de los artículos
446 y 586 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la resolución dictada por
la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, de esta ciudad, a las once
horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de julio del presente año,
3.
El artículo 586 se encuentra
en el Capitulo Séptimo del Código Procesal Civil y Mercantil, y regula lo
relativo a la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia firme; al
momento de admitir el recurso se valoró que las resoluciones que se pronuncien
en relación a cualquier motivo de prejudicialidad son apelables y por ello se
admitió el recurso de apelación. En los fundamentos de la resolución apelada se
encuentra explícitamente que la suspensión se hizo con base al Art. 586 inciso
final, y específicamente no establece que esta razón de suspensión sea
apelable, pero que sí es apelable la suspensión por prejudicialidad, ante esa
realidad, y para que no existiese limitante al derecho a recurrir, esta Cámara
decidió admitir el recurso.-“
EXCEPCIONALMENTE,
EL JUEZ PODRÁ ACORDAR LA SUSPENSIÓN A PEDIDO DEL EJECUTADO, CUANDO ÉSTE
ACREDITE QUE EL NO SUSPENDERLA LE ACARREARÁ DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN, SIEMPRE
QUE SE PRESTE CAUCIÓN SUFICIENTE
“4.
El artículo que se alega
que fue aplicado erróneamente es el 586 CPCM, específicamente lo regulado en su inciso
último que establece: “La interposición de los recursos establecidos por la ley
contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución.
Excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado,
cuando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil
reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual
indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al
ejecutante.”, por lo que en la ejecución forzosa pueden haber recursos, pero la
ejecución continúa, sólo excepcionalmente puede el juez acordar la suspensión a
pedido del ejecutado, cuando existiera un perjuicio, pero que de este deben
probarse los daños que la ley establece; la Juez consideró por acreditado que
había razones excepcionales para suspender la ejecución forzosa, este artículo
señala dos aspectos en los que procede la suspensión de la ejecución forzosa
pero no establece la suspensión por prejudicialidad, es una suspensión sui
generis, que es para evitar que se causen daños mayores, y por ello exige una
caución suficiente, pero ¿qué es caución suficiente? Encontramos que es concepto
indeterminado, lo que genera problemas en la aplicación e interpretación del
derecho y como lo dice el abogado apoderado de la parte apelante en la parte
final del escrito de apelación “que no incomoda tanto la suspensión, lo que sí
le causa agravios es que no se haya fijado una caución suficiente”, y así pide
que en caso de confirmarse la suspensión se ordene la nulidad de la resolución
de las once horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de junio del
año dos mil dieciocho, que es la resolución que fue apelada y que declara sin
lugar la petición de caución por catorce mil cuatrocientos doce dólares con
cuarenta dos centavos.-
5.
Esta Cámara interpreta que
no existe agravio en suspender la ejecución forzosa, el problema es la caución
suficiente para dicha suspensión, la Juez que conoció en primera instancia
consideró que la caución suficiente eran un mil dólares, y esa para este caso
fue la caución suficiente.
6.
La parte apelada, en esta
audiencia hizo referencia a varios criterios para que la caución establecida no
fuera ampliada, como la limitante de parte del ejecutado de rendir una caución
más alta de la que le pueda permitir sus recursos, que ha estado sometido a
crisis, enfermedades y a gastos y que, por lo tanto, no tiene la solvencia
económica suficiente para ello, pero esta Cámara no puede fundamentar sus
resoluciones en cuestiones emotivas; para una resolución objetiva se debe
examinar la sentencia que se ejecuta, y en esta se dice en el literal d) que se
condena al pago de los intereses convencionales y moratorios hasta la ejecución
forzosa de la sentencia; examinamos que se tiene garantizado el pago de los
intereses, y el retraso en el cumplimiento de la sentencia no puede afectarle
al ejecutante, porque el ejecutado está obligado a pagarle intereses hasta el
completo pago o remate, y este sería uno de los criterios considerados por la
Juez que tomó la decisión y el pago de los intereses no es algo que afecte al
apelante sino que afecta al apelado porque en definitiva cuando más se tarde el
tramite de la ejecución, quien resulta perjudicado es el apelado por el pago de
los intereses; por otra parte tiene bienes embargados más que suficientes para
garantizar el pago de los intereses hasta su completo pago, según los peritajes
realizados.-
7. Por las razones anteriormente expresadas corresponde, confirmar la resolución venida en apelación.”