EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

 

APELACIÓN ES PROCEDENTE ANTE LA SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD

 

1. Examinado que ha sido el expediente y el incidente respectivo, lo que se expresó en el escrito de interposición del recuro de apelación, y los alegatos realizados por las partes en la audiencia respectiva, para tener un panorama completo y tomar una decisión objetiva, apegada a la ley y al derecho, se hacen las siguientes consideraciones:

2. Según el recurso de apelación, aunque no se dice con claridad a cuales de los motivos que establece el Art. 510 CPCM, se refiere, pero por la forma de lo alegado, esta Cámara  ha considerado que se está apelando, en relación a la revisión del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, ya que específicamente se cuestiona la aplicación de los artículos 446 y 586 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la resolución dictada por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, de esta ciudad, a las once horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de julio del presente año,

3. El artículo 586 se encuentra en el Capitulo Séptimo del Código Procesal Civil y Mercantil, y regula lo relativo a la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia firme; al momento de admitir el recurso se valoró que las resoluciones que se pronuncien en relación a cualquier motivo de prejudicialidad son apelables y por ello se admitió el recurso de apelación. En los fundamentos de la resolución apelada se encuentra explícitamente que la suspensión se hizo con base al Art. 586 inciso final, y específicamente no establece que esta razón de suspensión sea apelable, pero que sí es apelable la suspensión por prejudicialidad, ante esa realidad, y para que no existiese limitante al derecho a recurrir, esta Cámara decidió admitir  el recurso.-“

 

EXCEPCIONALMENTE, EL JUEZ PODRÁ ACORDAR LA SUSPENSIÓN A PEDIDO DEL EJECUTADO, CUANDO ÉSTE ACREDITE QUE EL NO SUSPENDERLA LE ACARREARÁ DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN, SIEMPRE QUE SE PRESTE CAUCIÓN SUFICIENTE

 

4. El artículo que se alega que fue aplicado erróneamente es el 586  CPCM, específicamente lo regulado en su inciso último que establece: “La interposición de los recursos establecidos por la ley contra las actuaciones ejecutivas no suspenderá el curso de la ejecución. Excepcionalmente, el juez podrá acordar la suspensión a pedido del ejecutado, cuando éste acredite que el no suspenderla le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización por los daños y perjuicios que la suspensión pudiera causarle al ejecutante.”, por lo que en la ejecución forzosa pueden haber recursos, pero la ejecución continúa, sólo excepcionalmente puede el juez acordar la suspensión a pedido del ejecutado, cuando existiera un perjuicio, pero que de este deben probarse los daños que la ley establece; la Juez consideró por acreditado que había razones excepcionales para suspender la ejecución forzosa, este artículo señala dos aspectos en los que procede la suspensión de la ejecución forzosa pero no establece la suspensión por prejudicialidad, es una suspensión sui generis, que es para evitar que se causen daños mayores, y por ello exige una caución suficiente, pero ¿qué es caución suficiente? Encontramos que es concepto indeterminado, lo que genera problemas en la aplicación e interpretación del derecho y como lo dice el abogado apoderado de la parte apelante en la parte final del escrito de apelación “que no incomoda tanto la suspensión, lo que sí le causa agravios es que no se haya fijado una caución suficiente”, y así pide que en caso de confirmarse la suspensión se ordene la nulidad de la resolución de las once horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de junio del año dos mil dieciocho, que es la resolución que fue apelada y que declara sin lugar la petición de caución por catorce mil cuatrocientos doce dólares con cuarenta dos centavos.- 

5. Esta Cámara interpreta que no existe agravio en suspender la ejecución forzosa, el problema es la caución suficiente para dicha suspensión, la Juez que conoció en primera instancia consideró que la caución suficiente eran un mil dólares, y esa para este caso fue la caución suficiente.

6. La parte apelada, en esta audiencia hizo referencia a varios criterios para que la caución establecida no fuera ampliada, como la limitante de parte del ejecutado de rendir una caución más alta de la que le pueda permitir sus recursos, que ha estado sometido a crisis, enfermedades y a gastos y que, por lo tanto, no tiene la solvencia económica suficiente para ello, pero esta Cámara no puede fundamentar sus resoluciones en cuestiones emotivas; para una resolución objetiva se debe examinar la sentencia que se ejecuta, y en esta se dice en el literal d) que se condena al pago de los intereses convencionales y moratorios hasta la ejecución forzosa de la sentencia; examinamos que se tiene garantizado el pago de los intereses, y el retraso en el cumplimiento de la sentencia no puede afectarle al ejecutante, porque el ejecutado está obligado a pagarle intereses hasta el completo pago o remate, y este sería uno de los criterios considerados por la Juez que tomó la decisión y el pago de los intereses no es algo que afecte al apelante sino que afecta al apelado porque en definitiva cuando más se tarde el tramite de la ejecución, quien resulta perjudicado es el apelado por el pago de los intereses; por otra parte tiene bienes embargados más que suficientes para garantizar el pago de los intereses hasta su completo pago, según los peritajes realizados.-

7. Por las razones anteriormente expresadas corresponde, confirmar la resolución venida en apelación.”