REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

PROCEDENCIA

TERCEROREVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES

A partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, se introduce a nuestro ordenamiento jurídico el recurso de “REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES”, que encontramos reglado de los Arts. 540 al 550 y que se aplica supletoriamente en materia de familia; dicho recurso constituye un mecanismo de impugnación innovador que permite o tiene por objeto la rescisión de una sentencia firme sometida a revisión, cuya autoridad competente para conocer del mismo es la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y conforme al inc. 2° del Art. 540 Pr.C.M. “No procederá la revisión de las sentencias firmes que por disposición legal carezcan de efecto de cosa juzgada”; revisión que tendría lugar en cualesquiera de los motivos y supuestos establecidos en el art. 541 Pr.C.M. siendo éstos: 1°) Si, después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia; 2°) Si se hubiera pronunciado en virtud de documentos declarados falsos en proceso penal, o cuya falsedad fuera declarada después; 3°) Si se hubiera pronunciado en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y 4°) Si el caso se hubiera ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude; de lo cual se advierte en términos generales que los motivos para solicitar la revisión de una sentencia firme, se refieren básicamente a situaciones que tienen relación con alguna figura penal o delictiva que han incidido en las decisiones adoptadas en la sentencia que se pretende rescindir. Por otra parte, los arts. 544 y 545 Pr.C.M.  establecen los plazos, general y especial, de caducidad que la ley otorga a la parte perjudicada por la sentencia para interponer el referido recurso de revisión, siendo el de dos años, contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia que se pretenda impugnar y de tres meses desde el siguiente en que se hubieren descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Como antes se expuso, tal recurso, tiene como objeto revertir los efectos de una sentencia firme cuando se demuestre que ésta ha sido pronunciada y fundamentada en hechos contrarios a la verdad y/o a la justicia y bajo los supuestos establecidos en el art. 541 Pr.C.M.; siendo que el expediente, si el recurso es estimado por la Sala de lo Civil, lo devuelve al tribunal del que procede, para que las partes usen de su derecho según les convenga. En base a lo planteado, los suscritos Magistrados consideramos que el único mecanismo legal para rescindir una sentencia firme con efecto de cosa juzgada, es por medio de la interposición del recurso de “revisión de las sentencias firmes” al que hemos hecho referencia, contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil, siempre y cuando se cumplan con los plazos y los presupuestos exigidos para ello. No omitimos manifestar que, al interesado en el caso en estudio, le queda el derecho a salvo para accionar los mecanismos legales ante las Instancias correspondientes respecto a la reclamación de los derechos constitucionales que considere infringidos en el procedimiento judicial mediante el cual se declaró el matrimonio que ha pretendido anular.”