REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
PROCEDENCIA
“TERCERO. REVISIÓN
DE LAS SENTENCIAS FIRMES
A partir de la vigencia del Código
Procesal Civil y Mercantil, se introduce a nuestro ordenamiento jurídico el
recurso de “REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES”, que encontramos reglado de los
Arts. 540 al 550 y que se aplica supletoriamente en materia de familia; dicho
recurso constituye un mecanismo de impugnación innovador que permite o tiene
por objeto la rescisión de una sentencia firme sometida a revisión,
cuya autoridad competente para conocer del mismo es la Sala de lo Civil de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, y conforme al inc. 2° del Art. 540
Pr.C.M. “No procederá la revisión de las sentencias firmes que por disposición
legal carezcan de efecto de cosa juzgada”; revisión que tendría lugar en
cualesquiera de los motivos y supuestos establecidos en el art. 541 Pr.C.M.
siendo éstos: 1°) Si, después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren
documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor
o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia; 2°) Si se
hubiera pronunciado en virtud de documentos declarados falsos en proceso penal,
o cuya falsedad fuera declarada después; 3°) Si se hubiera pronunciado en
virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieran sido
condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de
fundamento a la sentencia; y 4°) Si el caso se hubiera ganado injustamente por
cohecho, violencia o fraude; de lo cual se advierte en términos generales que
los motivos para solicitar la revisión de una sentencia firme, se refieren
básicamente a situaciones que tienen relación con alguna figura penal o
delictiva que han incidido en las decisiones adoptadas en la sentencia que se
pretende rescindir. Por otra parte, los arts. 544 y 545 Pr.C.M. establecen
los plazos, general y especial, de caducidad que la ley otorga a la parte
perjudicada por la sentencia para interponer el referido recurso de revisión,
siendo el de dos años, contados desde el día siguiente al de la notificación de
la sentencia que se pretenda impugnar y de tres meses desde el siguiente en que
se hubieren descubierto los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el
fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Como antes se
expuso, tal recurso, tiene como objeto revertir los efectos de una sentencia
firme cuando se demuestre que ésta ha sido pronunciada y fundamentada en hechos
contrarios a la verdad y/o a la justicia y bajo los supuestos establecidos en
el art. 541 Pr.C.M.; siendo que el expediente, si el recurso es estimado por la
Sala de lo Civil, lo devuelve al tribunal del que procede, para que las partes
usen de su derecho según les convenga. En base a lo planteado, los suscritos
Magistrados consideramos que el único mecanismo legal para rescindir una
sentencia firme con efecto de cosa juzgada, es por medio de la interposición
del recurso de “revisión de las sentencias firmes” al que hemos hecho
referencia, contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil, siempre y
cuando se cumplan con los plazos y los presupuestos exigidos para ello. No
omitimos manifestar que, al interesado en el caso en estudio, le queda el
derecho a salvo para accionar los mecanismos legales ante las Instancias
correspondientes respecto a la reclamación de los derechos constitucionales que
considere infringidos en el procedimiento judicial mediante el cual se declaró
el matrimonio que ha pretendido anular.”