SENTENCIAS

CUANDO HAN ADQUIRIDO ESTADO DE FIRMEZA NO PUEDEN SER ANULADAS MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE OTRO PROCESO

SEGUNDONULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. El Doctor José Leonel Tovar, en el escrito de modificación de la demanda, de fs. […], expresó lo siguiente: “Que por este medio vengo a modificar la demanda que, en el concepto expresado, presente el día 18 del corriente mes, en la parte relativa a las PRETENSIONES, en el sentido que: En base a  todo lo expresado, con instrucciones expresas de mi mandante, vengo a demandar a la señora ********** o solo **********, de las generales que ya expresadas, en PROCESO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE MATRIMONIO, para que en base a la prueba que aduzco, en sentencia definitiva se declare NULA la sentencia definitiva pronunciada, por el Juez Segundo de Familia de esta ciudad en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Estado Familiar Subsidiario que en dicho tribunal fueron clasificadas al NUI: 020-SA-F2-315(197)13; que también se declare NULO el matrimonio entre la demandada y mi mandante ********** o solo ********** que se originó de dicha sentencia; y que, como consecuencia de tal nulidad, se ordene que se cancelen las marginales que se hicieron en las partidas de nacimiento de mi poderdante y de la demandada.“ (sic).

El análisis del caso, adquiere mayor complejidad, por cuanto la inscripción del matrimonio de los señores ********** antes ********** y **********, no fue resultado de la actuación de la autoridad que se supone celebró el matrimonio, sino que nació, al tránsito jurídico, mediante una sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad, en diligencias de jurisdicción voluntaria, que unilateralmente siguió la contrayente y en la que judicialmente el Juzgador declaró que dichos señores contrajeron matrimonio en esta ciudad el día 28 de abril del año 1979 y mandó oficios a los Registros del Estado Familiar pertinentes para que se asentara el matrimonio y para que se marginaran las partidas de nacimiento de los contrayentes con ese matrimonio.

En el escrito de modificación de la demanda, en el que el recurrente incorpora la pretensión de nulidad de la referida sentencia, supone el mismo fundamento fáctico y legal invocado en la demanda para la nulidad del matrimonio, pues no se adujeron otros. Es en el escrito de apelación, de fs. […] en el cual el recurrente, expresa, al fundamentar las impugnaciones, que las pretensiones planteadas son totalmente compatibles, ya que, con laque pretende la nulidad de la sentencia, tiene por objeto volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto procesal anulado y se fundamenta en las nulidades genéricas establecidas en el literal c) del art. 232 Pr.C.M., puesto que en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria en las que se pronunció la sentencia que se pretende anular, no se estableció previamente la litis consorcio que permitiera la intervención de su patrocinado.

La legislación supletoria, es decir, el Código Procesal Civil y Mercantil, respecto al “Principio de especificidad” que informan las nulidades, en el Art. 232 dispone lo siguiente: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” ; éstos consagrados en el art. 11 de la Carta Magna que prescribe que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.”.Sobre tales supuestos, la misma legislación supletoria faculta para que en Segunda Instancia, al observarse que en la tramitación de un proceso (del cual se conoce en apelación) se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, debe pronunciarse sobre ésta, antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, en el caso de ser admitido(s), ordenando que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad, si fuere procedente.- En ese mismo orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.

Cabe resaltar que en nuestra legislación encontramos regulación tanto sobre nulidades adjetivas o de procedimiento, como las mencionadas arriba, así como las sustantivas, reguladas específicamente éstas en el art. 1,551 y siguientes del Código Civil; es decir, las nulidades civiles, que recogen supuestos que traen como consecuencia la invalidez de los actos o contratos, en los que se demuestren que éstos adolecen de vicios sancionados con esa consecuencia, y este tipo de acción puede incoarse autónoma e independientemente en un proceso de nulidad. Por el contrario, las nulidades de orden procesal, como las que regula el art. 232 Pr.C.M. el que el recurrente invoca en el escrito de apelación en relación a la nulidad de la sentencia, no pueden ser reclamadas en un proceso diferente a aquél en el que se supone se han cometido, como lo pide el recurrente en el caso en estudio, con la pretensión de anular una sentencia definitiva que fue pronunciada en diligencias de jurisdicción voluntaria, hace más de cinco años y que ha quedado firme, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Lo anterior tiene a su base el criterio jurisprudencial de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en la sentencia con referencia 273-C-2005 de las 11 horas 10 minutos del día 17 de mayo de 2006, c en la que en lo pertinente, refiriéndose a las nulidades, sostiene lo siguiente: “En cambio las de tipo procesal, por disposición de la ley, sean nulidades absolutas o relativas, son declaradas de oficio o reclamadas a petición de parte, según sea el caso, en el curso del proceso al cual afectan, o mediante el recurso de casación, si la falta alegada está contemplada como submotivo de interposición de este último. Es decir que, en nuestro ordenamiento legal, el modo de alegar las nulidades de tipo procesal ya sean absolutas o relativas es el mismo, no existe la posibilidad de incoar un juicio de nulidad procesal absoluta por aparte. El Art. 1130 Pr.C. lo que sí autoriza es que los supuestos de nulidad que ahí enumera puedan ser declarados a petición de parte o de oficio independientemente del momento en que se reclamen, siempre y cuando sea dentro del mismo proceso al que afectan, a diferencia de las nulidades procesales relativas en las que precluye el momento para alegarlas y los actos viciados de nulidad pueden ser ratificados expresa o tácitamente, es decir, que son subsanables. Opinar lo contrario generaría una inseguridad jurídica sin precedentes ya que quedaría abierta la puerta a que mediante juicios ordinarios de nulidad se pudieran invalidar procesos anteriores ya pasados en autoridad de cosa juzgada, pero que en su tramitación adolezcan de algún vicio y que éste no haya sido reclamado en su oportunidad, pero que a futuro al ser detectadas esas irregularidades por alguna persona a la que le generen algún perjuicio, ésta decida iniciar un juicio ordinario de nulidad.”  En tal  sentido, vale la pena mencionar que, ese mismo criterio jurisprudencial ha sido sostenido por la misma Sala en la sentencia definitiva con referencia 90-CAC-2011 de fecha 12 de septiembre de 2012, que si bien hace referencia a la normativa derogada del Código de Procedimientos Civiles, es un criterio garantista al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica que es aplicable en la actual legislación adjetiva común y también lo ha sido a través de la historia, pues doctrinariamente retomamos  lo expuesto en una sentencia de casación publicada en una Revista Judicial del año 1968, Tomo LXXIII, Pág. 297, en la que se sostuvo lo siguiente: “II.-Tampoco es dable legalmente declarar nulas, en términos procesales, las sentencia pronunciadas en otro u otros juicios, distintos e independientes de aquel en que está resolviéndose el recurso de casación. III.- En el supuesto imposible de que la Sala declarara nulas las expresadas sentencias ejecutoriadas que se dictaron en otros juicios, estaría abriendo procesos fenecidos y con ello, contraviniendo la garantía constitucional establecida en el Art. 161 de la Constitución Política”, hoy, es el art. 17 de la Constitución de la República el que estatuye esa prohibición, el cual reza de la siguiente manera: “Ningún órgano gubernamental ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos.”. De lo expuesto, afirmamos que definitivamente, la acción para promover autónomamente un proceso de nulidad de una sentencia definitiva ejecutoriada, por motivos procesales, carece de legalidad, ya que no existe normativa que permita la promoción de un proceso de tal naturaleza, en forma autónoma, es decir, diferente a aquél proceso en el que se supone se cometieron o se omitieron actos sancionados con nulidad; y la forma de reclamarlos, en todo caso, lo sería en el proceso en el que se dice tuvieron lugar. De otro modo, estaríamos conociendo del fondo de un procedimiento sentenciado y revisando un caso fenecido, contraviniendo garantías y principios constitucionales, como los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Cosa Juzgada; situación que con el Código Procesal Civil y Mercantil, solo procedería en aplicación y bajo los presupuestos establecidos para la “REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES” de la que se hará referencia más adelante.

De lo anterior debemos analizar desde un punto de vista objetivo las situaciones siguientes: en primer lugar, que se pretende anular una sentencia definitiva pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 11 horas del día 06 de mayo 2013 (fs. […]), es decir, hace más de cinco años, mediante la cual el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad de aquella época, declaró subsidiariamente el matrimonio los señores ********** de Figueroa antes ********** y **********. En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la sentencia definitiva relativa al estado de familiar de “casados”, reviste la característica fundamental de ser inmutable, con la cual se garantiza la seguridad jurídica respecto a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva un asunto de tal naturaleza sometido al conocimiento y decisión de los tribunales competentes y que al no ser recurridas en tiempo por los interesados, tales providencias adquieren la calidad de cosa juzgada; Institución intrínsecamente relacionada con la garantía de seguridad jurídica y la característica de inmutabilidad de las resoluciones judiciales; como vemos la legislación, en base a tales principios y garantías, establece un límite para que una sentencia pueda ser susceptible de impugnación, ya sea mediante la nulidad o el recurso de apelación; pero transcurrido el plazo para su impugnación, ésta es inamovible, en virtud de haber adquirido autoridad de cosa juzgada, en el caso, formal y material. Volviendo al Principio de Seguridad Jurídica, vale la pena resaltar que, éste rige el ordenamiento jurídico nuestro y los Juzgadores debemos garantizar tal principio en todos los procedimientos. En tal sentido, citamos la sentencia pronunciada en el Amparo 642-2009 de fecha 26 de junio de 2000, en la que la Sala de lo Constitucional respecto al Principio de Seguridad Jurídica ha establecido que “IV. La Constitución de El Salvador, con carácter novedoso en el año de 1983, introdujo la seguridad jurídica como categoría jurídica en el artículo 2. Esta, no obstante su autonomía y sustantividad propia, regularmente tiene un carácter genérico en cuya virtud se resguardan los demás derechos, ya sean previstos o no en la Constitución. Sus efectos se discurren sobre el ordenamiento jurídico de manera directa y en especial sobre el poder público, siendo por ello que funciona como garantía o coraza de protección de los gobernados y como instrumento de viabilidad jurídica institucional en la interactuación estatal... Para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan en forma enfática y solemne en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo y cabal de los mismos. Por seguridad jurídica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Por ello, tal como lo afirma Sánchez Viamonte, “la seguridad jurídica crea el clima que permite al hombre vivir como hombre, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición de tal.”; sentencia en la cual apoyamos la posición de la Cámara, que hemos externado en la presente resolución, respecto a garantizar el Principio de Seguridad Jurídica de los ciudadanos, pues, sería nefasto jurídicamente hablando, abrir la oportunidad procesal, para anular sentencias ejecutoriadas, al margen de lo que nuestra legislación adjetiva supletoria actual permite, en cuanto al recurso de “Revisión de Sentencias Firmes” que es un procedimiento especial confiado en el Art. 540 Pr.C.M. a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido estimamos que la sentencia definitiva que decidió sobre el matrimonio de los mencionados señores, se encuentra firme y no es procedente su anulabilidad mediante la promoción de un nuevo proceso. En consecuencia, la interlocutoria recurrida de improponibilidad será confirmada por las razones expuestas por la Cámara y no por las expresadas por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad.”