PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO EL
FUNDAMENTO FÁCTICO INVOCADO EN LA DEMANDA SE REFIERE A LA NO EXISTENCIA DEL
ACTO MATRIMONIAL
“Previo a analizar lo pertinente,
consideramos importante tener presente la normativa supletoria que debe
observar la Cámara en la decisión que adoptará en la presente sentencia.- En
tal sentido citamos, el art. 218 Pr.F. que dispone lo siguiente: “En
todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la
familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a
la naturaleza y finalidad de esta Ley.”; por lo que siendo que ese cuerpo
normativo fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, vigente
desde el día uno de julio del año dos mil diez, de conformidad con el art. 20,
es este último el que se aplica supletoriamente en materia de familia.
Los Magistrados que integramos la
Cámara al examinar el expediente del proceso observamos que el apoderado del
demandante, en la demanda plantea la pretensión de nulidad del matrimonio de
los señores ********** y **********, inscrito en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad. Asimismo, por medio de un
escrito posterior, modificó la demanda incorporando una segunda pretensión,
como es la nulidad de sentencia definitiva mediante
la cual se ordenó en forma subsidiaria la inscripción del matrimonio de los
mencionados señores, sentencia que fue pronunciada por el señor Juez Segundo de
Familia de esta ciudad; como antes se expresó, ambas pretensiones fueron
declaradas improponibles por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad,
esencialmente, por considerar que ambas pretensiones no podían tramitarse en un
mismo proceso por ser incompatibles.
La pretensión de nulidad de la
sentencia, fue introducida y vinculada a la de nulidad de matrimonio, en base a
los mismos hechos (y mismos medios de prueba), por lo que el señor Juez de
Primera Instancia, al hacer el estudio de lo planteado, consideró que tales
pretensiones no eran compatibles para ser conocidas en un mismo proceso, en
virtud de lo cual las rechazó por improponibles; decisión que el recurrente,
por medio de los recursos de revocatoria y de apelación, ha
pretendido rebatir, sosteniendo que ambas pretensiones son
complementarias; además, manifiesta que el señor Juez pudo conocer de una de
ellas y desechar la otra, según su conocimiento del derecho. Al respecto cabe
aclarar que, dichas posiciones, no serán parte del estudio en esta sentencia,
por cuanto consideramos existen elementos de mayor trascendencia jurídicas, que
deben ser analizados detenidamente bajo Principios y Garantías Constitucionales
fundamentales, como son la Seguridad Jurídica, la Legalidad, y la Cosa Juzgada,
entre otros. Por lo que a continuación la Cámara hará un estudio por separado
de las pretensiones planteadas por la parte demandante en sus escritos de
demanda y de modificación, en el orden en que aparecen.
PRIMERO. DECLARACIÓN
JUDICIAL DE NULIDAD DE MATRIMONIO. El fundamento fáctico invocado
por el recurrente, a lo largo de su escrito de demanda, estriba esencialmente
en que no obstante, que su mandante hizo vida marital durante varios años y
procreó cuatro hijos con la señora ********** o sólo **********, nunca
contrajeron matrimonio civil...que el matrimonio de los señores
********** y **********, no se realizó...que al no existir
realmente el matrimonio era inexistente y que no obstante, tal circunstancia,
surgió a la vida por medio de una sentencia pronunciada erróneamente por el
Juez Segundo de Familia de esta ciudad. Uno de los argumentos que el
recurrente sostiene en la demanda para que se declare la nulidad del
matrimonio, es que aunque en nuestro derecho positivo los principios
doctrinarios en relación a la Teoría de la Inexistencia y los relacionados con
la nulidad no han sido incorporados totalmente, en nuestro Derecho de Familia,
aún subsiste la teoría que mantiene la diferencia entre ambas instituciones,
aunque, al igual que en otros países, el problema se soluciona por la vía de la
nulidad; sobre este punto, citó un fallo, sin referencia, ni
fecha, dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Para determinar si al caso en estudio
le es aplicable la Teoría de la Inexistencia, a la que se hace referencia en la
demanda, y analizar si el problema planteado en ésta y su modificación, puede
ser resuelto por la vía de la nulidad, como lo pide el recurrente, es menester,
analizar la naturaleza jurídica del matrimonio, la cual enseguida se expone.
Nuestra legislación sustantiva familiar, en el Capítulo I, Título I, Libro
Primero (arts. 11 al 35), regula lo relativo a la Institución del Matrimonio.
El art. 11 dispone que “El matrimonio es la unión legal de un hombre y una
mujer con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida.”;
concepto que tiene una connotación muy humana en la realización de los
contrayentes. Asimismo, el art. 12 reza: “El matrimonio se constituye y
perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado
ante el funcionario autorizado, celebrado en la forma y con los demás
requisitos establecidos en este Código; se entiende contraído para toda la vida
de los contrayentes y surte efectos desde su celebración.” En cuanto a la
naturaleza jurídica del matrimonio, es sabido que existen varias concepciones
doctrinarias, por ejemplo, la contractual, la institucional, la mixta, como
acto-condición y como acto jurídico familiar. Al respecto citamos el
Anteproyecto del Código de Familia, de la Comisión Revisora de la Legislación
Salvadoreña (CORELESAL), que explica en las páginas 250 y 251 lo siguiente:
“Gran parte de la doctrina actual opina que el matrimonio es un acto
jurídico familiar con lo que se caracteriza el acto de celebración del
matrimonio, lo cual no se opone a ver el “matrimonio-estado” como
una institución jurídica y social; es decir, que modernamente se afirma que el
matrimonio tiene un doble significado o que participa de una doble naturaleza.
Lo que corresponde es determinar, por un lado, la naturaleza del
matrimonio-acto y, por otra parte, la del matrimonio-estado o institución.
Respecto al primero no hay duda de que es un acto jurídico familiar, como ya
quedó manifestado; en cambio el matrimonio-estado, es un régimen legal, un
complejo de derechos y deberes que las partes no pueden modificar y a las
cuales quedan sometidas como consecuencia del matrimonio-acto, ya que es la ley
la que indica los resultados o efectos que se van a producir por ser un acto de
orden público familiar. Es más, el matrimonio produce efectos más allá del
círculo de quienes lo celebran, tiene un radio de acción mucho más amplio
abarcando a otras personas, como son los hijos. Con toda razón la moderna
doctrina enseña que si el matrimonio por su fuente es acuerdo de voluntades,
por sus efectos es estado, en virtud de su carácter institucional.” De
lo expuesto, estimamos que nuestra legislación retoma esa doble naturaleza
respecto del Matrimonio, el cual es concebido desde nuestra Carta Magna como el
fundamento de la familia y ésta como la base fundamental de la Sociedad, que
goza de la protección del Estado (Art. 32); de allí, que consideremos que la
tesis de inexistencia que pide el recurrente aplicar para acceder a la
pretensión de nulidad, contraría la naturaleza del matrimonio, entendiendo que
tal criterio puede ser considerado para procesos de naturaleza civil.
Consideramos que la nulidad del
matrimonio, es una Institución familiar que sanciona los efectos de éste, al
haberse celebrado sin cumplir con los requisitos que la ley ha establecido
previamente. La pretensión de nulidad absoluta del matrimonio supone dos
presupuestos, el primero, que éste haya existido porque realmente
fue celebrado, lo que conlleva el efecto registral de su inscripción en el
Registro del Estado Familiar pertinente; y el segundo, que el acto
del matrimonio adolece de cualesquiera de los vicios que la ley dispone en el
art. 90 C.F., siendo éstos: 1ª) El haberse contraído ante funcionario
no autorizado; 2ª) La falta de consentimiento de cualquiera de los
contrayentes; 3ª) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; y 4ª) El haberse
celebrado existiendo algunos de los impedimentos señalados por este Código,
excepto el impedimento por la minoría de edad. Las cuales son causas
taxativas de nulidad absoluta del matrimonio establecidas en la disposición
citada.
En el caso en estudio, el fundamento de
la demanda de nulidad de matrimonio, como se expuso, es la inexistencia
del acto matrimonial, es más, el recurrente también se refiere a un “falso”
matrimonio; y sostiene que la inexistencia debe ser resuelta por la vía de la
nulidad; fundamento que consideramos podría ser aplicado a un contrato
eminentemente de índole patrimonial, no así al matrimonio, que como se expresó,
tiene una doble naturaleza, la de ser un acto jurídico familiar y la de ser una
institución, por lo que afirmamos que el fundamento fáctico de la demanda, no
es consecuente ni con los presupuestos de la pretensión de nulidad
del matrimonio al que nos hemos referido, ni con la naturaleza del mismo; en
otras palabra, la tesis planteada por el recurrente, a consideración
de los suscritos Magistrados es contra la naturaleza jurídica del matrimonio.
Cabe destacar que, en casos de nulidad de matrimonio, en base al Principio
“Favor Matrimonii”, debemos ceñir el análisis a la normativa de la materia que
dispone en forma taxativa las causales para declarar la nulidad absoluta del
matrimonio y a los presupuestos exigidos para ello, los cuales han sido relacionados
en el párrafo que antecede, porque, ¿cómo podría promoverse la nulidad de un
matrimonio, que se dice, no existió?; su constitución comprenderían todas las
etapas que la ley exige, como son los actos previos a la celebración del
matrimonio (art. 21 al 23 C.F.), el solemne acto matrimonial o celebración
del matrimonio (art. 27 y 28 C.F.) y los actos posteriores a la
celebración (art. 29 C.F.) mediante el cual el funcionario autorizante,
para dar publicidad y que el matrimonio tuviere efectos contra terceros, ordena
su inscripción en el Registro del Estado Familiar correspondiente. De lo
analizado, estimamos que en el tema de las nulidades del matrimonio, la
interpretación de la ley es restrictiva y para el caso nuestro ordenamiento
jurídico contempla en forma taxativa los supuestos en que éste puede ser
sancionado con nulidad y no contempla la “inexistencia” que es alegada por el
recurrente para que se declare la nulidad del matrimonio; situación que limita
aplicar al caso, esa figura jurídica con la que se pretende inhibir los efectos
de la inscripción registral de ese “matrimonio”, que según la tesis del
recurrente, no existió y que fue registrado mediante una sentencia judicial
pronunciada a las 11 horas 15 minutos del día 06 de mayo de 2013; que declaró
que los señores ********** antes ********** y ********** contrajeron matrimonio
en esta ciudad el día 28 de abril de 1979, según consta en la copia certificada
notarialmente de la certificación de la partida de matrimonio número […], folio
[…], Tomo Primero del Libro de Supletorias Judiciales que el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad llevó en el año 2013 y
que corre agregada a fs. […]. Por lo que para atacar el acto del matrimonio y
para demostrar su nulidad, no bastaría solo demostrar su inscripción, sino que
sobretodo que se celebró y que ese acto no cumple con los requisitos que la ley
exige para su validez.
En tal sentido, estimamos que la
pretensión de nulidad de matrimonio, con base a los fundamentos fácticos
invocados en la demanda, no es proponible. Por lo que, en razón de los
argumentos planteados en la presente sentencia, y no por los expuestos por el señor
Juez de Primera Instancia, la Cámara, deberá confirmar la decisión que rechazó
el trámite de la demanda por ser improponible dicha pretensión.”