PROCESO
EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE HACER
IMPROCEDENCIA DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE EL TESTAMENTO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO AL CONTENER OBLIGACIONES DE HACER A CARGO DEL DEMANDADO RELATIVAS A EFECTUAR LA TRADICIÓN DEL LEGADO
1.- INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DEL ART. 458 inciso 2° CPCM.
A.- El demandante […],
por medio de su apoderada […], presentó demanda en contra de la señora […], a
fin de que se ordene otorgar las escrituras de tradición de legado sobre doce
inmuebles.
B.- A la demanda
adjuntó como título ejecutivo testimonio de escritura pública de testamento del
causante […], en el cual se le constituyeron legados y pide que en cumplimiento
del mismo, la demandada como heredera universal le transfiera la tradición de
los inmuebles a que se refiere su demanda.
C.- En el auto
definitivo impugnado se declaró improponible la demanda relacionada, en base a
que“…para que proceda el proceso ejecutivo se debe cumplir con los siguientes
requisitos: Acreedor o persona con derecho para pedir, deudor cierto, deuda
líquida, plazo vencido y documento que tenga aparejada ejecución…el Testimonio
del Testamento…junto con la Escritura de Protocolización de las Diligencias de
Aceptación de Herencia…carecen de los requisitos anteriormente explicados y
cuya fundamentación legal se encuentra en los Arts. 457 y 458 CPCM, ya que
dichos instrumentos públicos no se establece una obligación de pago en dinero,
exigible, líquida o liquidable, lo cual imposibilita que la pretensión
planteada sea tramitada en un proceso ejecutivo… se concluye que estamos frente
a una demanda ejecutiva que al no haberse acompañado de ningún documento que
traiga aparejada ejecución, desemboca en una pretensión manifiestamente
improponible…” Y en la parte resolutiva consignó: “DECLÁRESE IMPROPONIBLE la
demanda en razón de no ser el proceso ejecutivo la vía procesal idónea para
hacer efectiva la pretensión reclamada”
D.- Por su parte,
el apelante refiere que “…Esta disposición se violenta porque se le da una
interpretación restringida pues considera que SÓLO las obligaciones de pago
exigible, líquidas o liquidables pueden reclamarse en un proceso ejecutivo. Esa
interpretación desatiende por completo el tenor literal del artículo 458 inc. 2
CPCM, pues la A quo entiende el término “deuda genérica” como “deuda de dinero”
y el término “obligación de hacer” como “obligación de pagar”, restringiendo
injustificadamente el sentido de la norma…el tribunal de primera instancia
considera que el juicio ejecutivo está diseñado ÚNICAMENTE para el cumplimiento
de una obligación de pago en dinero. Sin embargo, la disposición legal en su
inciso es clara: las obligaciones de hacer son exigibles mediante un proceso
ejecutivo y cuando estén contenidas en un título ejecutivo…”
E.- En tal sentido,
corresponde analizar si el proceso especial ejecutivo, es la vía procesal
idónea para exigir la obligación de tradición de legado; en primer lugar, es preciso
hacer una reseña de qué consiste el legado, es así que el Art. 955 en relación
al Art. 1083 del Código Civil, señala que las asignaciones a título singular se
llaman legados, y aunque en el testamento se les califique como herederos, son
legatarios, no tienen más derechos ni obligaciones de los que le han sido
conferidos. Por tanto, el legatario tiene el derecho personal de exigir al
heredero que se le haga la tradición de los legados asignados a éste. El derecho
personal o de crédito, es el que sólo puede exigirse de determinadas personas,
que, por un compromiso suyo, o establecido por la ley, han contraído las
obligaciones correlativas, el objeto de este derecho puede consistir en dar,
hacer y no hacer.
F.- Al respecto, el doctor Roberto Romero Carillo, en su obra “Nociones de Derecho Hereditario”, Pág. 239, manifiesta: “ningún legatario adquiere el dominio de la cosa legada de pleno derecho; todos, ya se trate de un legado de especie ya de un legado de género, sólo obtienen a la muerte del causante, un derecho de crédito contra los herederos o las personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagarlos, para exigir que se les haga la tradición de ellos, la entrega jurídica, no la simple entrega material” […].
G.- Por tanto el heredero
como representante de la sucesión, es quien tiene la obligación de hacer la
tradición; es decir, otorgar la correspondiente escritura de tradición de
legado, siendo ésta una obligación “de hacer”, conforme al Art. 653 C.C., que
señala “Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el
tradente…”, de lo anterior se desprende, que el otorgamiento de la escritura
debe ser efectuado sólo por el heredero universal y de forma voluntaria, por
tal no puede ser suplido por otra persona; además es de traer a colación que
dicha obligación, no entra en la categoría de las obligaciones de “dar” porque
no se trata de hacer una entrega material sino jurídica, y tampoco es una
obligación de “no hacer”, porque lo que se pretende es la realización de un hecho
positivo por parte del deudor, y no una abstención de realizar un acto.
H.- Ahora bien, si
el heredero se niega a hacer la tradición del legado, el legatario puede exigir
su cumplimiento vía judicial; en ese sentido el Art. 458 Inc. 2° CPCM, establece:
“…cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones
de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo.” […], esta
disposición, permite reclamar a través del juicio ejecutivo, el cumplimiento de
obligaciones de hacer contenidas en los títulos que indica; por lo que la
interpretación razonable de la norma citada, conduce a afirmar que si el título
ejecutivo contiene una obligación de hacer, el juez podrá ejecutarlo por la vía
pertinente (ejecución de obligaciones de hacer, arts. 675 y ss.). Por lo que el
proceso especial ejecutivo, no está limitado únicamente a obligaciones que
conlleven necesariamente una entrega en dinero.
I.- Dicho lo
anterior, la juzgadora ha interpretado erróneamente el Art. 458 Inc. 2° CPCM,
por cuanto erró en declarar improponible la demanda, al considerar que el proceso
especial ejecutivo civil de obligación de hacer, no es una vía procesal idónea para
exigir la tradición de legado, cuando dicha disposición legal, es clara en
disponer que se pueden seguir en esta clase de procesos los títulos ejecutivos
que se refieran a obligaciones de hacer, siendo el testamento un título
ejecutivo regulado en el Art. 457 Ord. 1° CPCM, el cual contiene una obligación
de hacer la tradición del legado, por consiguiente, no existe motivo real aparente
que funde su decisión; en consecuencia, al no ser válido el motivo por el cual
la jueza de la causa declaró la improponibilidad de la demanda, corresponde
estimar el agravio alegado.
2.- Y en virtud de
haberse acogido el punto anterior, no se entrará a conocer los otros agravios
enunciados, ni los sub motivos planteados.
CONCLUSIÓN:
En definitiva, se
ha constatado que la juzgadora ha interpretado erróneamente el Art. 458 Inc. 2°
CPCM, al haber declarado improponible la demanda, por considerar que el proceso
especial ejecutivo no es una vía procesal idónea para exigir la tradición de
legado, sin tomar en consideración que el testamento es un instrumento público,
indicado como título ejecutivo en el Art. 457 Ord. 1° CPCM, que contiene una
obligación de “hacer”; por consiguiente, es el juicio especial ejecutivo, el
proceso idóneo para entablar este tipo de pretensión; en consecuencia, deberá revocarse el auto venido
en apelación y ordenar a la señora Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil que de
cumplir la demanda y documento base de la pretensión con los demás requisitos
de ley, le dé trámite a la misma.”