PROCESO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE HACER

IMPROCEDENCIA DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE EL TESTAMENTO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO AL CONTENER OBLIGACIONES DE HACER A CARGO DEL DEMANDADO RELATIVAS A EFECTUAR LA TRADICIÓN DEL LEGADO 

 

1.- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 458 inciso 2° CPCM.

A.- El demandante […], por medio de su apoderada […], presentó demanda en contra de la señora […], a fin de que se ordene otorgar las escrituras de tradición de legado sobre doce inmuebles.

B.- A la demanda adjuntó como título ejecutivo testimonio de escritura pública de testamento del causante […], en el cual se le constituyeron legados y pide que en cumplimiento del mismo, la demandada como heredera universal le transfiera la tradición de los inmuebles a que se refiere su demanda.

C.- En el auto definitivo impugnado se declaró improponible la demanda relacionada, en base a que“…para que proceda el proceso ejecutivo se debe cumplir con los siguientes requisitos: Acreedor o persona con derecho para pedir, deudor cierto, deuda líquida, plazo vencido y documento que tenga aparejada ejecución…el Testimonio del Testamento…junto con la Escritura de Protocolización de las Diligencias de Aceptación de Herencia…carecen de los requisitos anteriormente explicados y cuya fundamentación legal se encuentra en los Arts. 457 y 458 CPCM, ya que dichos instrumentos públicos no se establece una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, lo cual imposibilita que la pretensión planteada sea tramitada en un proceso ejecutivo… se concluye que estamos frente a una demanda ejecutiva que al no haberse acompañado de ningún documento que traiga aparejada ejecución, desemboca en una pretensión manifiestamente improponible…” Y en la parte resolutiva consignó: “DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda en razón de no ser el proceso ejecutivo la vía procesal idónea para hacer efectiva la pretensión reclamada”

D.- Por su parte, el apelante refiere que “…Esta disposición se violenta porque se le da una interpretación restringida pues considera que SÓLO las obligaciones de pago exigible, líquidas o liquidables pueden reclamarse en un proceso ejecutivo. Esa interpretación desatiende por completo el tenor literal del artículo 458 inc. 2 CPCM, pues la A quo entiende el término “deuda genérica” como “deuda de dinero” y el término “obligación de hacer” como “obligación de pagar”, restringiendo injustificadamente el sentido de la norma…el tribunal de primera instancia considera que el juicio ejecutivo está diseñado ÚNICAMENTE para el cumplimiento de una obligación de pago en dinero. Sin embargo, la disposición legal en su inciso es clara: las obligaciones de hacer son exigibles mediante un proceso ejecutivo y cuando estén contenidas en un título ejecutivo…”

E.- En tal sentido, corresponde analizar si el proceso especial ejecutivo, es la vía procesal idónea para exigir la obligación de tradición de legado; en primer lugar, es preciso hacer una reseña de qué consiste el legado, es así que el Art. 955 en relación al Art. 1083 del Código Civil, señala que las asignaciones a título singular se llaman legados, y aunque en el testamento se les califique como herederos, son legatarios, no tienen más derechos ni obligaciones de los que le han sido conferidos. Por tanto, el legatario tiene el derecho personal de exigir al heredero que se le haga la tradición de los legados asignados a éste. El derecho personal o de crédito, es el que sólo puede exigirse de determinadas personas, que, por un compromiso suyo, o establecido por la ley, han contraído las obligaciones correlativas, el objeto de este derecho puede consistir en dar, hacer y no hacer.

F.- Al respecto, el doctor Roberto Romero Carillo, en su obra “Nociones de Derecho Hereditario”, Pág. 239, manifiesta: “ningún legatario adquiere el dominio de la cosa legada de pleno derecho; todos, ya se trate de un legado de especie ya de un legado de género, sólo obtienen a la muerte del causante, un derecho de crédito contra los herederos o las personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagarlos, para exigir que se les haga la tradición de ellos, la entrega jurídica, no la simple entrega material” […].

G.- Por tanto el heredero como representante de la sucesión, es quien tiene la obligación de hacer la tradición; es decir, otorgar la correspondiente escritura de tradición de legado, siendo ésta una obligación “de hacer”, conforme al Art. 653 C.C., que señala “Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente…”, de lo anterior se desprende, que el otorgamiento de la escritura debe ser efectuado sólo por el heredero universal y de forma voluntaria, por tal no puede ser suplido por otra persona; además es de traer a colación que dicha obligación, no entra en la categoría de las obligaciones de “dar” porque no se trata de hacer una entrega material sino jurídica, y tampoco es una obligación de “no hacer”, porque lo que se pretende es la realización de un hecho positivo por parte del deudor, y no una abstención de realizar un acto.

H.- Ahora bien, si el heredero se niega a hacer la tradición del legado, el legatario puede exigir su cumplimiento vía judicial; en ese sentido el Art. 458 Inc. 2° CPCM, establece: “…cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo.” […], esta disposición, permite reclamar a través del juicio ejecutivo, el cumplimiento de obligaciones de hacer contenidas en los títulos que indica; por lo que la interpretación razonable de la norma citada, conduce a afirmar que si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el juez podrá ejecutarlo por la vía pertinente (ejecución de obligaciones de hacer, arts. 675 y ss.). Por lo que el proceso especial ejecutivo, no está limitado únicamente a obligaciones que conlleven necesariamente una entrega en dinero.

I.- Dicho lo anterior, la juzgadora ha interpretado erróneamente el Art. 458 Inc. 2° CPCM, por cuanto erró en declarar improponible la demanda, al considerar que el proceso especial ejecutivo civil de obligación de hacer, no es una vía procesal idónea para exigir la tradición de legado, cuando dicha disposición legal, es clara en disponer que se pueden seguir en esta clase de procesos los títulos ejecutivos que se refieran a obligaciones de hacer, siendo el testamento un título ejecutivo regulado en el Art. 457 Ord. 1° CPCM, el cual contiene una obligación de hacer la tradición del legado, por consiguiente, no existe motivo real aparente que funde su decisión; en consecuencia, al no ser válido el motivo por el cual la jueza de la causa declaró la improponibilidad de la demanda, corresponde estimar el agravio alegado.

2.- Y en virtud de haberse acogido el punto anterior, no se entrará a conocer los otros agravios enunciados, ni los sub motivos planteados.

CONCLUSIÓN:

En definitiva, se ha constatado que la juzgadora ha interpretado erróneamente el Art. 458 Inc. 2° CPCM, al haber declarado improponible la demanda, por considerar que el proceso especial ejecutivo no es una vía procesal idónea para exigir la tradición de legado, sin tomar en consideración que el testamento es un instrumento público, indicado como título ejecutivo en el Art. 457 Ord. 1° CPCM, que contiene una obligación de “hacer”; por consiguiente, es el juicio especial ejecutivo, el proceso idóneo para entablar este tipo de pretensión; en consecuencia, deberá revocarse el auto venido en apelación y ordenar a la señora Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil que de cumplir la demanda y documento base de la pretensión con los demás requisitos de ley, le dé trámite a la misma.