RECUSACIÓN
IMPROCEDENCIA
CUANDO EL FUNDAMENTO DEL RECURRENTE DENOTA UNA MERA INCONFORMIDAD CON LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA
1.- La recusación es el medio
legal con que cuentan los litigantes para excluir al juez del conocimiento de
la causa, en el supuesto de que sus relaciones o actitudes con alguna de las
partes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad
de sus decisiones.
2.- Dable es señalar que el motivo invocado debe de probarse para que
se declare ha lugar la recusación, pues tal recurso no puede quedar a la simple
arbitrariedad, capricho, antojo o concepción subjetiva del litigante, ya que
causaría perjuicio a la garantía de audiencia y defensa.
3.- Refiriéndonos a la imparcialidad como elemento a respetar en el
ejercicio de la función jurisdiccional, debe entenderse la falta de designio
anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de lo que
resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es
una exigencia básica del proceso, es inherente a los derechos al Juez legal y a
un proceso con todas las garantías, su fundamento reside en garantizar que el
único elemento de juicio que va utilizar el juzgador para resolver el litigio
es la ley, y para ello es preciso conseguir que el juez sea un tercero ajeno a
los intereses en litigio, separado y alejado de las partes, a fin de que el
juez no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de
posición anímica a favor o en contra de las partes.
4.- El Código Procesal Civil y Mercantil ve reflejado un sistema
abierto o “clausus apertus”, respecto de los motivos por los cuales los Jueces
o Magistrados pueden ser recusados para conocer sobre determinado asunto,
refiriéndose a motivos que puedan poner en peligro la imparcialidad por las
relaciones del Juez o Magistrado con las partes o los abogados de las partes
que les asisten o representen, la relación con el objeto litigioso y cualquier
otra circunstancia seria, razonable y comprobable, según el Art. 52 Inc. 1
CPCM.
III.- ANÁLISIS DE LA
RECUSACIÓN INTERPUESTA.
1.- Las recusantes señoras […],
por medio de su apoderado licenciado […] pretenden separar a la señora Jueza de
Paz de Ayutuxtepeque licenciada […], de conocer de las diligencias de desalojo
debido a que advierten un interés por agilizar los trámites de desalojo, en
virtud de que en la misma resolución recibió el escrito, admitió la denuncia y
señaló para la inspección de campo, asimismo, omitió librar oficio a la
Procuraduría General de la Defensa de los Derechos Humanos y no consideró
necesaria la presencia de peritos para la diligencia.
2. Estiman
preocupante que se ha vinculado a la señora […], y además, la doble persecución
de la que están siendo objeto ya que en ese tribunal se conoció el fondo del
asunto en un proceso referencia 19-A-17-3, contra las mismas personas, por la
misma entidad que ahora denuncia y por el mismo objeto. De lo anterior aclara:
a) Que de forma inquisitiva se califica a las denunciadas como invasoras y
emite orden de inspección; b) La omisión por parte del Juez para solicitar un
delegado de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, constituye
un arbitrio que favorece al denunciante, ya que la institución ha sido del
criterio que “todo desalojo es una violación a los derechos humanos”; c) La
omisión de nombrar un perito para la inspección favorece al denunciante, pues
así se le da credibilidad a un documento que puede ser falso o verdadero, pero
que describe otro inmueble, solamente un perito puede dar certeza de que el
inmueble es el que se describe en el documento. d) El señor Juez agrega de
oficio a la señora [..] cuando en ningún momento se ha mostrado parte ni fue
mencionada en la denuncia, lo que es nulo, pues la resolución no se hace
efectiva frente a personas que no fueron parte en el proceso. e) Los treinta
años que las denunciadas han poseído el inmueble, se ha iniciado en el Juzgado
de lo Civil de Mejicanos un proceso Común Civil de Prescripción Adquisitiva de
Dominio por medio de demanda presentada el veintidós de agosto de dos mil
diecisiete, lo cual se enmarca en la causal de exclusión del Art. 8 de la Ley
Especial para la Garantía de la Propiedad y Posesión Regular de Inmuebles. f)
En cuanto a la doble persecución transcribe los Arts. 11 Cn. y 1 del Código
Procesal Penal.
3.- Es conveniente,
recordar lo dispuesto en el Art. 52
CPCM, que literalmente DICE: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer
de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus
relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el
objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como
por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner
en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.
Si no se
abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer
momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se
le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad
o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad
hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser
acreditadas en forma suficiente.
La recusación
deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo
incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla
si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad.
Las partes no
pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya
manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.” […].
4.- Conforme a la
disposición transcrita las causas de recusación de los funcionarios judiciales
no se limitan a las señaladas específicamente por la ley, sino que puede
alegarse cualquier otra causa que se considere que puede poner en duda la
imparcialidad con que debe juzgar en el proceso; sin embargo, la recusación es
una institución de excepción que debe interpretarse en forma restrictiva, a fin
de que no se llegue a la situación de recusar discrecionalmente a los
funcionarios judiciales.
5.- Para el caso
concreto, el Art. 4 inciso 2 de la Ley Especial para la Garantía de la
Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en cuanto dispone: “Dentro de las
veinticuatro horas posteriores de haber recibido la denuncia, el juez de paz
deberá apersonarse al inmueble invadido a fin de realizar inspección de campo con
la finalidad de verificar la realidad de los hechos denunciados, haciéndose
acompañar por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de
agentes de la Policía Nacional Civil, de su Secretario y de peritos o
ingenieros topógrafos si lo considera conveniente.”
6.- Por
consiguiente, por disposición expresa y en virtud del principio de economía y
celeridad procesal, en la resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos
de cuatro de septiembre de dieciocho recibió la solicitud de desalojo, la
admitió a trámite, hizo el señalamiento para inspección de campo, omitió el
oficio a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, libró oficio
a la Policía Nacional Civil a fin de que acompañaran la diligencia y no
consideró necesaria la presencia de peritos en la misma, para lo cual se
encontraba facultada, por tanto, no puede interpretarse la acumulación de
dichos actos procesales en una misma resolución como un interés particular de
la juzgadora en que el desalojo se produzca de manera ágil, con el ánimo de
perjudicar a la parte solicitada, sino que como ya se dijo la ley de la materia
tiene por objeto “…establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión
regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras…” Art. 1 LEGPPRI.
7.- Asimismo, en
cuanto al término invasor la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia 40-2009/41-2009 de las diez horas nueve minutos de
doce de noviembre de dos mil diez, en el fallo declaró: “al utilizar el vocablo
“invasor”, habrá de entender que hace alusión, simplemente, al sujeto pasivo de
la pretensión a quien deberá garantizársele la realización de un proceso
equitativo en el cual exista una paridad en el desfile probatorio.”, de manera
que cuando la señora Jueza de la causa, calificó como invasoras a las
denunciadas, no implica un actuar arbitrario por parte de la misma, sino que
jurídicamente a la parte pasiva de las diligencias se le denomina invasores, y
finalmente, la recusación no es el mecanismo idóneo para denunciar nulidades en
que las partes estimen que se ha incurrido en el procedimiento, para reclamar
por la incorporación de una persona que no es parte en las diligencias, alegar
la exclusión por prescripción adquisitiva que regula el Art. 8 de la LEGPPRI,
ni violacion a disposiciones constitucionales, pues cada una de las alegaciones
que formulan las recusantes tienen sus propios causes para su reclamación, ya
sea por la vía de recursos o procedimientos franqueados por la ley, pero no
constituyen motivos para recusar a los jueces, la simple disconformidad con lo
resuelto o la denegatoria de ciertas peticiones.
8. Por
consiguiente, no se ha alegado un motivo serio, razonable y comprobable,
referido a hechos concretos de los que se pueda establecer o deducir la falta
de imparcialidad con que actuará la señora jueza, de manera que, las razones
expuestas en el escrito de recusación a juicio de esta Cámara, no implican que
la juzgadora se pueda apartar del mandato constitucional de independencia e
imparcialidad que como tal debe cumplir, y no pueden ser motivo para separarle
de conocer de las diligencias, sus manifestaciones no son suficientes para
separar a la licenciada […] de conocer en el caso de marras, por lo que, no es
procedente acceder a la recusación solicitada.”