DEMANDA
CARENCIA DE REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD
“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA.
Con la presentación de toda demanda o
solicitud se plantea una propuesta o pretensión procesal y el justiciable
espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del
derecho que reclama, ahora bien la demanda o solicitud está sometida a ciertas
formalidades que deben respetarse, lo cual consideramos necesario analizar,
puesto que el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar
si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró
inadmisible la demanda de proceso de divorcio causal segunda del artículo 106
Código de Familia, y en consecuencia sea admitida y se ordene continuar con el
trámite del respectivo proceso, y al respecto es importante destacar que es
deber del Juzgador hacer un estudio liminar de la demanda o solicitud, a efecto
de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma
que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio
tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuestos
procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en
la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o
carácter Constitucional. Por tanto, la razón de ser del estudio
inicial de la demanda o solicitud es la depuración de la pretensión o
pretensiones en ellas contenidas, para favorecer el trámite judicial de las
mismas e impedir una sentencia inhibitoria o de difícil cumplimiento.
En reiteradas resoluciones dictadas por
la Cámara se ha destacado la importancia del estudio liminar de la demanda o
solicitud, que consiste en efectuar un análisis de admisibilidad,
proponibilidad y procesabilidad de las mismas y de la pretensión o pretensiones
en ellas contenidas, siendo los requisitos de forma contemplados en el art. 42
Pr.F. los relativos a la admisibilidad de la demanda o solicitud; el estudio de
los elementos de la pretensión (subjetivos, objetivos y de actividad), que son
los que atienden a la proponibilidad de la demanda o solicitud e implican aspectos
de fondo de la pretensión, art. 277 Pr.C.M. y los requisitos de procedencia de
la demanda o solicitud que son contemplados en el art. 45 Pr.F. que niegan el
conocimiento de ellas ante la existencia de caducidad, cosa juzgada o litigio
pendiente.
En tal sentido se ha destacado el deber
de los Juzgadores de Familia de hacer un estudio liminar de la demanda o
solicitud, a efecto de determinar si éstas cumplen con los requisitos de fondo
y de forma que exige la ley para tramitar el proceso o diligencias de que se
traten, debiendo de evitar actuaciones judiciales innecesarias que limiten el
acceso a la justicia, que retrasen el trámite de los procesos sometidos a su
conocimiento y decisión, pero es necesario que se puntualice todo aquello para
la efectividad del proceso o de las diligencias, es decir que ese estudio tiene
por finalidad asegurar el cumplimiento de los presupuesto procesales para
garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y por supuesto la
garantía de audiencia y de defensa, todo lo cual contiene una connotación de
índole Constitucional; por lo que, de ser necesario hay que efectuar la
prevenciones pertinentes, pero las mismas deberán ser formuladas con claridad,
especificidad y debidamente fundamentada, evitando realizar prevenciones
innecesarias o improcedentes, a fin de facilitar el acceso a
la Justicia, evitando toda obstaculización; y, deberán tener como
objetivo la depuración de la demanda o solicitud mediante la cual se planteó al
órgano jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa el derecho de
acción y de acceso a la justicia de los ciudadanos y propicia con la
tramitación del proceso una solución legal y efectiva a la problemática
sometida a su conocimiento y decisión.
Respecto a la claridad, especificidad y
fundamentación de la prevención a que se hace referencia en párrafo que
antecede, implica que el litigante pueda entender sin dificultad qué
es lo que para el Juzgador en armonía con la ley le hace falta a su demanda;
teniendo la máxima oportunidad de poder subsanarla con éxito, sobre todo cuando
en las prevenciones se utilizaran términos genéricos de figuras jurídicas
complejas o compuestas, pero que la subsanación que se pretende es muy
específica.
En atención a ello, al estudiar la
interlocutoria que dio lugar al agravio del recurrente, se advierte que la
causa de la inadmisibilidad se debió bajo criterio del juzgador de primera
instancia a la falta de subsanación de la prevención antes relacionada. Sin
embargo, advertimos que en el auto decretado a las 14 horas 03 minutos del día
25 de septiembre (fs. […]), en su romano v) se expuso: “…Para el caso de la
prevención del literal b), la referida profesional efectivamente presenta un
nuevo poder, del cual se advierte que la única variante que contiene es en cuanto
a la causal por la cual se pretende promover el presente proceso, no
así en cuanto al nombre de su poderdante, en ese sentido no puede tenerse por
legitimada la personería con la que pretende actuar la referida profesional;…”;
(lo subrayado y negrillas es propio); y de ello, advertimos que dicha
providencia carece de congruencia con el auto por medio del cual se advirtieron
las falencias de la demanda; ya que, al estar requiriendo en el primero de
ellos que se legitime la personería respecto del nombre correcto de la
pretensión y nombre de la demanda, no podía declarar inadmisible la pretensión
bajo el argumento que no se rectificó el nombre de su patrocinado,
ya que está, sería una prevención que jamás fue efectuada, “respecto del
nombre de su poderdante” ; esto al tenor literal de sus
providencias; y sin embargo, fueron estos los argumentos y considerandos por
los cuales el señor Juez Primero de Familia de Santa Ana tomó la decisión de
declarar inadmisible la demanda de divorcio.
Resulta entonces, que si de la
prevención efectuada por el Juez de primera instancia, en su letra a) pedía
aclarar el nombre de la demandada, y en su letra b) legitimar la personería por
la errónea nominación de la pretensión y nombre de la demandada; cabe
preguntarnos en razón de que se procedió a declarar inadmisible la demanda bajo
el argumento errado que en el documento requerido en la letra b) no se le había
cambiado el nombre de su poderdante; pues a tenor literal de la
providencia ahora impugnada, no existe congruencia respecto a lo pedido y lo
resuelto, tomado como plus el principio de literalidad de lo pedido; por lo que
consideramos que la licenciada Erika de los Ángeles Zaldaña Cáceres evacuó en
legal forma el requerimiento ordenado por dicho juzgador, es decir: a)aclaro
respecto del nombre de la demandada y b) legitimo personería, presentando nuevo
poder con la nominación correcta del proceso; todo a tenor literal de lo
pedido.
Consideramos que, en la rama del
derecho de familia, los juzgadores deben tener una amplitud y diversidad de
criterio, pues la ley le confiere facultades especiales bajo los principios
rectores, atribuciones y deberes, a fin de poder superar cualquier eventualidad
en esta área, permitiendo dejar de lado ritualismos que se ventilan en otras instancias,
en las cuales los derechos en juego son de índole económico. Aunemos a ello, el
aforismo jurídico que ahora tiene fundamento legal en el artículo 536 Código
Procesal Civil y Mercantil, “Iura Novit Curia”, el cual a ciencia cierta data
“el Derecho es conocido para el Tribunal”, y conociendo el señor Juez Primero
de Familia de Santa Ana el derecho, consideramos excesiva la prevención
respecto a la nominación de la pretensión, así como respecto del nombre de la
demandada.
Advertimos ahora, que por parte del
juzgador de primera instancia, se dejó inadvertido otro requisito que si era
objeto de prevención y el cual tiene asidero legal, (art. 54 de la Ley de
Notariado), en relación a la actuación notarial por medio de la cual se
legalizó la firma suscrita en el poder especifico en materia de familia
presentado en la subsanación pertinente, ya que el notario realizo dicha
diligencia en la ciudad de Metapán, departamento de Santa Ana, y dicho
documento fue suscrito por el demandante en la ciudad de ciudad de Santa Ana,
no siendo congruente dicha actuación, ni apegada a los criterios de la
seguridad jurídica.
Por lo tanto, ante la falta de un
estudio liminar que verdaderamente depure el conocimiento de la pretensión, la
Cámara tiene a bien que la sentencia interlocutoria venida en apelación sea
revocada, pero no puede admitir de inmediato la demanda, sin que previamente se
requiera a la licenciada Erika de los Ángeles Zaldaña Cáceres que legitime la
personería con que se encuentra actuado en el presente proceso, debiendo
presentar nuevo poder con el cual evacue dicha falencia, debiendo poner sumo
cuidado a las formalidades aquí expuestas.
CARENCIA DE REQUISITO.
En vista de lo manifestado en los
párrafos anteriores la licenciada Erika de los Ángeles Zaldaña Cáceres deberá
subsanar la siguiente prevención: deberá legitimar la personería con que se
encuentra actuando en el presente proceso, debiendo en su defecto presentar
nuevo poder con las formalidades señaladas.”