DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO NO ES CONSECUENTE CON LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA PLANTEADA EN LA DEMANDA

CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

Con la solicitud de fs. […] la licenciada Mónica María Bonilla Ulloa pretende que se cancele el asiento de la partida de nacimiento del señor ********** efectuado en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de **********, departamento de Ahuachapán, por motivo de nulidad, pretensión que fundamenta jurídicamente en los arts. 196 inc. 4° C.F. y 22 Inc. 2° literal b) de la Ley Transitoria y sostiene que no existe una escritura matriz que ampare la legalidad del asiento efectuado en el mencionado registro, en el cual se relaciona que esa inscripción se hizo en base a diligencias notariales, ante los oficios del licenciado Luis Alonso Reyes Rodríguez; lo que afirma en base a la resolución pronunciada por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia a las 10 horas 29 minutos del día 25 de julio de 2017, agregada a fs. […]. El señor Juez de Primera Instancia, rechazó el trámite del proceso por improponible, por considerar que el solicitante ha ejecutado el acto que pretende que se declare nulo. De ello entendemos que lo que pretende el solicitante es que se cancele su asiento de partida de nacimiento, por no existir el título que le dio origen en el tránsito legal y registral; lo que se lograría por medio de la nulidad invocada, dando lugar para que oportunamente el interesado promueva las diligencias administrativas para inscribir su nacimiento como extranjero.

En el caso en estudio, la certificación de la partida de nacimiento del señor **********, inscrita al número **********, página ********** del Tomo ********** del Libro de Partidas de Juicios número ********** que la oficina del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, llevó en el año 2002, es del tenor literal siguiente (fs. […]): “partida número **********’ En la certificación de la Sentencia pronunciada a las Catorce horas del día Seis de Enero de dos mil dos.  El presente Juicio Civil Sumario sobre establecer Subsidiariamente el Estado Civil de Nacimiento de: **********, de conformidad a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción voluntaria promovido por el notario: Luis Alonso Reyes Rodríguez, del domicilio de Santa Ana, y de conformidad con los artículos doce de la ley del ejercicio notarial y de otras diligencias ciento noventa y siete del código de familia, Consta Que: **********, Nació el día Cinco de Julio de mil novecientos setenta y seis, en el Cantón **********, de esta Jurisdicción, siendo hijo de ********** y **********. Oficina del Registro del Estado Familiar, Alcaldía Municipal: **********, dieciséis de enero de dos mil dos. (sic).

Para el análisis del caso, traemos a estudio el art. 22 de la Ley Transitoria, que en el primer inciso dispone lo siguiente: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito; b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se ha practicado el asiento; c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.”. De dicha norma retomamos, para el caso, lo establecido en el literal “b” que contempla cuatro situaciones diferentes para la cancelación de un asiento, siendo éstos: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del título en cuya virtud se practicó el asiento. Cada uno de los supuestos normativos que se citan, son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y los medios de prueba también lo son; por ello es importante que al plantear una demanda, el o la profesional o del derecho, debe hacerlo bajo la figura legal acorde a los hechos en que se fundamenta la pretensión, es decir, que se debe delimitar en forma concreta cuál de los supuestos establecidos en la norma es la base jurídica de la pretensión congruente con la fundamentación fáctica, especialmente en casos de tal naturaleza en que la casuística es extensa y variada. En pretéritas sentencias la Cámara ha sostenido que las nulidades de las que tratan los literales “b” y “c” de dicha disposición legal, son de carácter sustantivo, es decir, que puede demandarse la nulidad de un acto o un título contra determinada persona, cuando la ley prescribe esa sanción, tomando en cuenta el Principio de Especificidad que informan las nulidades; pues, como sabemos, no hay nulidad, si la ley así no lo ha establecido.

Así las cosas, estimamos que en el caso en particular, la pretensión de nulidad del asiento de la partida de nacimiento que plantea la licenciada Bonilla Ulloa, en calidad de apoderada del señor **********, no es congruente con los hechos en que se fundamenta; en primer lugar, porque la recurrente alega que el trámite de las diligencias notariales y el título que dio origen a la inscripción, no existen; lo que no corresponde a los presupuestos para configurar la pretensión de nulidad a efecto de cancelar el asiento de la partida de nacimiento aludida, estimando que no se configura el presupuesto sobre la existencia de las diligencias notariales y el instrumento, pues la recurrente manifiesta en la solicitud y en el escrito de apelación, que el notario Luis Alonso Reyes Rodríguez, no cumplió con el procedimiento que la ley exige para establecer subsidiariamente el nacimiento de su mandante y que las diligencias notariales no existen; ese hecho ofreció demostrarlo con la resolución emitida por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, agregada a fs. […] en la que se concluye que en la fecha indicada el notario Reyes Rodríguez, no contaba con libro de protocolo; asimismo que no se encontró escritura pública de Protocolización de Resolución Final de las Diligencias Subsidiarias de Nacimiento otorgado por el señor **********; por lo que uno de los presupuestos que merecen análisis es que, para establecer si un determinado instrumento cumple o no con los requisitos legales para su validez, es que exista, ya que sería el objeto de prueba en el proceso para analizar si le faltan o no requisitos que la ley prescribe para su validez; y en el caso en comento, el punto medular de la solicitud es que las diligencias notariales y el instrumento que dio origen a la inscripción registral no existen, como se expone en la narración de los hechos, en la que se hace referencia a una “falsedad”. En segundo lugar, consideramos que el caso debemos analizarlo a la luz de la expresada Ley Transitoria, a fin de procurar una posible solución a la problemática planteada por la apoderada del señor **********, en relación al asiento de su partida de nacimiento. En ese sentido, estimamos que la probable solución al caso en estudio es promover un “proceso de declaración judicial de falsedad del título”, mediante el cual se asentó la partida de nacimiento del referido señor, tomando en cuenta y demostrando que la inscripción efectuada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de **********, carece de un título legal, probando que no existen las diligencias notariales que se consignan en el asiento, fueron autorizadas por el notario Luis Alonso Reyes Rodríguez; siendo éste el legítimo contradictor, por ser el profesional responsable de las supuestas diligencias que motivaron el asiento de nacimiento, de cuyo título se alegaría su falsedad. De lo expuesto, afirmamos que la figura jurídica de cancelación del asiento de la partida de nacimiento por el motivo de nulidad planteada en la solicitud, no es consecuente con la fundamentación fáctica planteada en la misma, en la que se sostiene la falsedad del título que dio origen a la inscripción de nacimiento del señor **********. En vista de ello, es procedente que la Cámara confirme la resolución impugnada, pero no por las razones expuestas por el señor Juez de Familia de Ahuachapán, sino por las expresadas en la presente sentencia.”