DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO
NO ES CONSECUENTE CON LA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA PLANTEADA EN LA DEMANDA
“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
Con la solicitud de fs. […] la
licenciada Mónica María Bonilla Ulloa pretende que se cancele el asiento de la
partida de nacimiento del señor ********** efectuado en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de **********, departamento de Ahuachapán,
por motivo de nulidad, pretensión que fundamenta jurídicamente en los arts. 196
inc. 4° C.F. y 22 Inc. 2° literal b) de la Ley Transitoria y sostiene que no
existe una escritura matriz que ampare la legalidad del asiento efectuado en el
mencionado registro, en el cual se relaciona que esa inscripción se hizo en
base a diligencias notariales, ante los oficios del licenciado Luis Alonso
Reyes Rodríguez; lo que afirma en base a la resolución pronunciada por la
Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia a las 10 horas 29 minutos
del día 25 de julio de 2017, agregada a fs. […]. El señor Juez de Primera
Instancia, rechazó el trámite del proceso por improponible, por considerar que
el solicitante ha ejecutado el acto que pretende que se declare nulo. De ello
entendemos que lo que pretende el solicitante es que se cancele su asiento de
partida de nacimiento, por no existir el título que le dio origen en el
tránsito legal y registral; lo que se lograría por medio de la nulidad
invocada, dando lugar para que oportunamente el interesado promueva las
diligencias administrativas para inscribir su nacimiento como extranjero.
En el caso en estudio, la certificación
de la partida de nacimiento del señor **********, inscrita al número
**********, página ********** del Tomo ********** del Libro de Partidas de
Juicios número ********** que la oficina del Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, llevó
en el año 2002, es del tenor literal siguiente (fs. […]): “partida
número **********’ En la certificación de la Sentencia pronunciada a las
Catorce horas del día Seis de Enero de dos mil dos. El presente Juicio
Civil Sumario sobre establecer Subsidiariamente el Estado Civil
de Nacimiento de: **********, de conformidad a la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción voluntaria promovido por el notario: Luis Alonso Reyes
Rodríguez, del domicilio de Santa Ana, y de conformidad con los artículos doce
de la ley del ejercicio notarial y de otras diligencias ciento noventa y siete
del código de familia, Consta Que: **********, Nació el día Cinco de Julio de
mil novecientos setenta y seis, en el Cantón **********, de esta Jurisdicción,
siendo hijo de ********** y **********. Oficina del Registro del Estado Familiar,
Alcaldía Municipal: **********, dieciséis de enero de dos mil dos. (sic).
Para el análisis del caso, traemos a
estudio el art. 22 de la Ley Transitoria, que en el primer inciso dispone lo
siguiente: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia
directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y
deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: a) Se
extinga por completo el hecho o acto inscrito; b) Se declare judicialmente la
nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se ha practicado el
asiento; c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y d) Cuando por
cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.”. De dicha norma retomamos,
para el caso, lo establecido en el literal “b” que contempla cuatro situaciones
diferentes para la cancelación de un asiento, siendo éstos: 1°) por la
declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un
asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya
virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad del
acto en cuya virtud se practicó el asiento; y 4°) por la
declaratoria de falsedad del título en cuya virtud se practicó
el asiento. Cada uno de los supuestos normativos que se citan, son
diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y los medios de
prueba también lo son; por ello es importante que al plantear una demanda, el o
la profesional o del derecho, debe hacerlo bajo la figura legal acorde a los
hechos en que se fundamenta la pretensión, es decir, que se debe delimitar en
forma concreta cuál de los supuestos establecidos en la norma es la base
jurídica de la pretensión congruente con la fundamentación fáctica,
especialmente en casos de tal naturaleza en que la casuística es extensa y
variada. En pretéritas sentencias la Cámara ha sostenido que las nulidades de
las que tratan los literales “b” y “c” de dicha disposición legal, son de
carácter sustantivo, es decir, que puede demandarse la nulidad de un acto o un
título contra determinada persona, cuando la ley prescribe esa sanción, tomando
en cuenta el Principio de Especificidad que informan las nulidades; pues, como
sabemos, no hay nulidad, si la ley así no lo ha establecido.
Así las cosas, estimamos que en el caso
en particular, la pretensión de nulidad del asiento de la partida de nacimiento
que plantea la licenciada Bonilla Ulloa, en calidad de apoderada del señor
**********, no es congruente con los hechos en que se fundamenta; en primer
lugar, porque la recurrente alega que el trámite de las diligencias
notariales y el título que dio origen a la inscripción, no existen;
lo que no corresponde a los presupuestos para configurar la pretensión de
nulidad a efecto de cancelar el asiento de la partida de nacimiento aludida,
estimando que no se configura el presupuesto sobre la existencia de las
diligencias notariales y el instrumento, pues la recurrente manifiesta en la
solicitud y en el escrito de apelación, que el notario Luis Alonso Reyes
Rodríguez, no cumplió con el procedimiento que la ley exige para
establecer subsidiariamente el nacimiento de su mandante y que las diligencias
notariales no existen; ese hecho ofreció demostrarlo con la resolución emitida
por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, agregada a fs. […]
en la que se concluye que en la fecha indicada el notario Reyes Rodríguez, no
contaba con libro de protocolo; asimismo que no se encontró escritura pública
de Protocolización de Resolución Final de las Diligencias Subsidiarias de
Nacimiento otorgado por el señor **********; por lo que uno de los presupuestos
que merecen análisis es que, para establecer si un determinado instrumento
cumple o no con los requisitos legales para su validez, es que exista,
ya que sería el objeto de prueba en el proceso para analizar si le faltan o no
requisitos que la ley prescribe para su validez; y en el caso en comento, el
punto medular de la solicitud es que las diligencias notariales y el
instrumento que dio origen a la inscripción registral no existen, como se
expone en la narración de los hechos, en la que se hace referencia a una
“falsedad”. En segundo lugar, consideramos que el caso debemos
analizarlo a la luz de la expresada Ley Transitoria, a fin de procurar una
posible solución a la problemática planteada por la apoderada del señor
**********, en relación al asiento de su partida de nacimiento. En ese sentido,
estimamos que la probable solución al caso en estudio es promover un “proceso
de declaración judicial de falsedad del título”, mediante el cual se asentó
la partida de nacimiento del referido señor, tomando en cuenta y demostrando
que la inscripción efectuada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de **********, carece de un título legal, probando que no existen las
diligencias notariales que se consignan en el asiento, fueron autorizadas por
el notario Luis Alonso Reyes Rodríguez; siendo éste el legítimo contradictor,
por ser el profesional responsable de las supuestas diligencias que motivaron
el asiento de nacimiento, de cuyo título se alegaría su falsedad. De lo
expuesto, afirmamos que la figura jurídica de cancelación del asiento de la
partida de nacimiento por el motivo de nulidad planteada en la solicitud, no es
consecuente con la fundamentación fáctica planteada en la misma, en la que se
sostiene la falsedad del título que dio origen a la inscripción de nacimiento
del señor **********. En vista de ello, es procedente que la Cámara confirme la
resolución impugnada, pero no por las razones expuestas por el señor Juez de
Familia de Ahuachapán, sino por las expresadas en la presente sentencia.”