COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
TODA PRETENSIÓN QUE SE DEDUZCA ANTE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS QUE NO TENGA SEÑALADA UNA TRAMITACIÓN ESPECIAL, SERÁ DECIDIDA EN PROCESO ABREVIADO O PROCESO COMÚN, SEGÚN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LJCA
“La LJCA ha regulado que toda pretensión que se
ventile ante la jurisdicción contencioso administrativa será decidida en un
proceso abreviado o en un proceso común.
La decisión de cuál
tipo de proceso aplicar será con base a criterios de materia, cuantía entre
otros, siempre determinados por la misma LJCA.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su
acápite define “Normas para determinar la clase proceso”, y en él se
establece “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Contencioso
Administrativos que no tenga señalada
una tramitación especial, será decidida en proceso abreviado o proceso común,
según las reglas establecidas en la presente Ley. Las normas de
determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán
en defecto de norma por razón de la materia. El valor de la pretensión se
fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar la cuantía de la
pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para conocer de las
pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo
respectiva en proceso común.”
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo
en cuestión, dispone directamente que los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo “(...) conocerán en proceso abreviado, independientemente
de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la
Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones
municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a
otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos
cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
colones. Conocerán en proceso común
en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el
inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración. (...)”.
De igual forma, el artículo 13 dispone que la
Cámara de lo Contencioso Administrativo “(...) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los
asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones. Además, conocerán en proceso común, independientemente de su
cuantía, de las demandas relativas a las actuaciones que se atribuyan a los
funcionarios a que hace referencia el artículo 131 Ordinal 19° de la
Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
(...)”.
En lo relativo a la
competencia de esta Sala, el artículo 14 no delimitó en qué clase de proceso
debe conocer. En razón de ello corresponde a este Tribunal definir bajo qué
proceso sustanciará los casos sometidos bajo su control.
Tomando en cuenta que la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, al actuar como Tribunal de primera instancia, conoce solamente
en proceso común, resulta lógico que esta Sala, al conocer en única instancia
las pretensiones que son su competencia también lo haga bajo las reglas del
proceso común. Asimismo, en vista que la competencia de esta Sala no está
definida según criterios de materia o cuantía, sino que la disposición artículo
14 letras a), b) y c) de la LJCA creó un nuevo criterio en razón del
funcionario, es consecuente que éstos sean tramitados bajo el proceso común.
En conclusión, esta Sala tramitará los presentes
procesos acumulados, por vía de proceso común, y bajo ese mismo trámite
sustanciará todas las demás pretensiones que se deduzcan en esta sede bajo el
amparo de la LJCA vigente.”