ACUMULACIÓN DE PROCESOS
SUPONE EL CONOCIMIENTO Y POSTERIOR RESOLUCIÓN DE DOS O MÁS CAUSAS
CONEXAS ENTRE SI, CON LA FINALIDAD DE EVITAR UN DISPENDIO JURISPRUDENCIAL
INNECESARIO
“De las demandas presentadas se advierte que las
pretensiones poseen conexión entre ellas, por lo que es procedente efectuar
algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de
evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo
de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil.
La Sala de lo Constitucional ha afirmado en las resoluciones
de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, emitidas en los procesos de
amparo 573-2010 y 574-2010, que la acumulación de procesos supone el
conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con
la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó
en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos de la
pretensión fáctico o jurídico comparte identidad en el reclamo.”
PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL CUANDO EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE
REGULE EL TRAMITE A SEGUIR
“Así, la LJCA no
establece los supuestos en los cuales resulta procedente la acumulación, y
tampoco la manera en que ésta podrá ser realizada, por lo que se deberá aplicar
de forma supletoria el trámite establecido para ello en el Código Procesal
Civil de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Admimistrativa y Mercantil
(CPCM), en virtud de lo dispuesto en su artículo 123 inciso 1º de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prescribe que: “ En el
proceso contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles
con la naturaleza de este, las disposiciones del Código Procesal Civil y
Mercantil que no contraríen el texto y sus principios procesales (...)”.
Al respecto, el artículo 105 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil prevé que “la acumulación de procesos diferentes
sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende”. Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal
prescribe que aquella también “podrá ser decretada de oficio cuando dichos
procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos
que expresamente lo disponga la ley”.”
TRÁMITE A SEGUIR PARA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
“Con relación al trámite que debe sustanciarse para
efectuar dicha acumulación, el artículo 114 inciso 1° del CPCM exige que “Admitida
la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que
sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque
no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de
que, en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la
acumulación”.
La audiencia a que se
refiere la disposición citada, es una oportunidad que se le concede a las
partes para realizar las alegaciones que consideren pertinentes respecto a una
posible acumulación, ya que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular
existe, en principio, dos posiciones antagónicas, y, puede ocurrir que uno de
ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros. Por
lo que la audiencia en cuestión, se configura para que el juzgador se entere de
los mismos y disponga ordenar o no la acumulación.
No obstante dicha
regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha
audiencia o traslado, para el caso cuando la conexión jurídica y fáctica de
las pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar
derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los
mismos sin conceder el referido traslado.”
PROCEDE ACUMULACIÓN CUANDO ES EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO, EL MISMO DEMANDADO Y HAY IDENTIDAD EN LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD
ALEGADOS
“Aplicando las
anteriores consideraciones a los casos en estudio, se advierte que éstos han
sido iniciados por diferentes trabajadores de la Asamblea Legislativa los
cuales han sido listados al inicio del presente auto , sin embargo, todos
dirigen su pretensión contra la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por
el acuerdo número doscientos treinta y dos, de fecha veinticuatro de julio de
dos mil dieciocho, en el cual se suprimen a partir del uno de agosto de dos mil
dieciocho, sesenta y dos plazas que se encuentran bajo el régimen de contrato
de las trece oficinas departamentales de dicha institución, entre ellas las que
desempeñaban los impetrantes.
Asimismo, se denota
que citan idénticos motivos de ilegalidad, ya que alegan que la referida
autoridad demandada suprimió las plazas que desempeñaban, a pesar que el
presupuesto general de la Nación del año dos mil dieciocho, fue aprobado el día
cinco de enero del mismo año, por lo que todos los salarios de los empleados de
la Asamblea Legislativa quedaron aprobados para el período comprendido entre el
uno de enero hasta el día treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho,
además aseguran que no hay ningún respaldo legal, ni se ha realizado ningún
estudio técnico o dictamen especializado en la materia, es decir que no existe
justificación para probar que las plazas que desempeñaban los demandantes
constituían una carga económica para la institución, o bien que eran
innecesarias.
Aunado a lo anterior,
expresan que la reseñada supresión adolece de muchas irregularidades por la
forma en cómo se emitió el acuerdo de supresión, la motivación ilegal que se ha
hecho del mismo, la falta de procedimiento previo a la emisión del acto que
impugnan, el cual notoriamente violenta derechos constitucionales, laborales y
administrativos de los demandantes.
De lo expuesto en párrafos precedentes, es posible
afirmar que existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y
fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente
acumular los mencionados procesos en un solo expediente, con el objeto de
pronunciar una sola sentencia.”
SE FUNDAMENTA EN LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA
PROCESAL Y SEGURIDAD JURÍDICA
“Por lo que, de conformidad a lo establecido en los
artículos 110 inciso 2° y 115 inciso 1° del CPCM, se ordenará que los procesos
más recientes se unan al más antiguo, lo cual se determinará por la fecha y
hora de presentación de las demandas.
Lo anterior, se hace con fundamento en los
principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que
sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues
dichos procesos se encuentran en la misma etapa análisis liminar de la demanda
y guardan conexidad entre sí en cuanto al acto administrativo impugnado
atribuido a la misma autoridad demandada y a los motivos de ilegalidad, los
cuales se fundamentan en argumentos Tácticos y jurídicos similares.”