ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

SUPONE EL CONOCIMIENTO Y POSTERIOR RESOLUCIÓN DE DOS O MÁS CAUSAS CONEXAS ENTRE SI, CON LA FINALIDAD DE EVITAR UN DISPENDIO JURISPRUDENCIAL INNECESARIO

 

“De las demandas presentadas se advierte que las pretensiones poseen conexión entre ellas, por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil.

La Sala de lo Constitucional ha afirmado en las resoluciones de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, emitidas en los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, que la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión fáctico o jurídico comparte identidad en el reclamo.”

 

PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CUANDO EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE REGULE EL TRAMITE A SEGUIR

 

“Así, la LJCA no establece los supuestos en los cuales resulta procedente la acumulación, y tampoco la manera en que ésta podrá ser realizada, por lo que se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el Código Procesal Civil de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Admimistrativa y Mercantil (CPCM), en virtud de lo dispuesto en su artículo 123 inciso 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prescribe que: “ En el proceso contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de este, las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil que no contraríen el texto y sus principios procesales (...)”.

Al respecto, el artículo 105 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil prevé que “la acumulación de procesos diferentes sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende”. Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también “podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley”.”

 

TRÁMITE A SEGUIR PARA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

 

“Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el artículo 114 inciso 1° del CPCM exige que “Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación”.

La audiencia a que se refiere la disposición citada, es una oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren pertinentes respecto a una posible acumulación, ya que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas, y, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros. Por lo que la audiencia en cuestión, se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la acumulación.

No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o traslado, para el caso cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.”

 

PROCEDE ACUMULACIÓN CUANDO ES EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EL MISMO DEMANDADO Y HAY IDENTIDAD EN LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD ALEGADOS

 

“Aplicando las anteriores consideraciones a los casos en estudio, se advierte que éstos han sido iniciados por diferentes trabajadores de la Asamblea Legislativa los cuales han sido listados al inicio del presente auto , sin embargo, todos dirigen su pretensión contra la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por el acuerdo número doscientos treinta y dos, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, en el cual se suprimen a partir del uno de agosto de dos mil dieciocho, sesenta y dos plazas que se encuentran bajo el régimen de contrato de las trece oficinas departamentales de dicha institución, entre ellas las que desempeñaban los impetrantes.

Asimismo, se denota que citan idénticos motivos de ilegalidad, ya que alegan que la referida autoridad demandada suprimió las plazas que desempeñaban, a pesar que el presupuesto general de la Nación del año dos mil dieciocho, fue aprobado el día cinco de enero del mismo año, por lo que todos los salarios de los empleados de la Asamblea Legislativa quedaron aprobados para el período comprendido entre el uno de enero hasta el día treinta y uno de diciembre del dos mil dieciocho, además aseguran que no hay ningún respaldo legal, ni se ha realizado ningún estudio técnico o dictamen especializado en la materia, es decir que no existe justificación para probar que las plazas que desempeñaban los demandantes constituían una carga económica para la institución, o bien que eran innecesarias.

Aunado a lo anterior, expresan que la reseñada supresión adolece de muchas irregularidades por la forma en cómo se emitió el acuerdo de supresión, la motivación ilegal que se ha hecho del mismo, la falta de procedimiento previo a la emisión del acto que impugnan, el cual notoriamente violenta derechos constitucionales, laborales y administrativos de los demandantes.

De lo expuesto en párrafos precedentes, es posible afirmar que existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados procesos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una sola sentencia.”

 

SE FUNDAMENTA EN LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA PROCESAL Y SEGURIDAD JURÍDICA

 

“Por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 110 inciso 2° y 115 inciso 1° del CPCM, se ordenará que los procesos más recientes se unan al más antiguo, lo cual se determinará por la fecha y hora de presentación de las demandas.

Lo anterior, se hace con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa análisis liminar de la demanda y guardan conexidad entre sí en cuanto al acto administrativo impugnado atribuido a la misma autoridad demandada y a los motivos de ilegalidad, los cuales se fundamentan en argumentos Tácticos y jurídicos similares.”