PRUEBA

 

LA ACTIVIDAD PROBATORIA SE ENCUENTRA ESTRICTAMENTE LIMITADA A LAS PARTES, Y EN CONSECUENCIA –POR REGLA GENERAL –SOLO LAS PARTES PUEDEN DISPONER DE LA PRUEBA PRESENTADA, PUDIENDO INCLUSO ESTIPULAR O PRESCINDIR DE LA MISMA

 

i. Las reglas de la prueba en el proceso penal salvadoreño se encuentran desarrolladas a partir del artículo 174 CPP. De ahí que se afirme que la misma tiene por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal y civil derivada de los mismos.

 

La disposición aludida guarda estrecha relación con el sistema penal que rige la actualidad salvadoreña, y es que, a diferencia del sistema inquisitivo, las pruebas dentro de un proceso penal deben ser ofrecidas e introducidas al proceso por las partes, lo cual es propio de un sistema acusatorio, pues tal y como lo establecen las reglas procesales, por medio de las pruebas que se incorporen se llevará a conocimiento del juez los hechos y circunstancias objeto del juicio.

 

Por lo tanto, la actividad del juzgador se debe limitar a verificar la legalidad, pertinencia y licitud de la prueba, pero no puede –por regla general –provocar el ingreso de algún medio probatorio, exceptuando los casos de la prueba para mejor proveer.

 

Dicho lo anterior, es necesario mencionar que la actividad probatoria se encuentres estrictamente limitada a las partes, y en consecuencia –por regla general –solo las partes pueden disponer de la prueba presentada, pudiendo incluso estipular o prescindir de la misma.

 

El juez únicamente es un verificador de la legalidad de la prueba, y más allá de ello es el ente facultado para valorar la misma y emitir su criterio de conformidad con lo introducido por las partes y lo que se ha tratado de probar, por lo que se colige que no es posible que el operador jurisdiccional disponga de la prueba a su antojo, pues como se ha planteado desde la Constitución, los funcionarios judiciales –entre ellos, los jueces –deben actuar en el marco de lo que la ley prescribe; por lo que será entendible que puede existir intervención en la actividad probatoria únicamente en los casos en los que la ley lo permite.

 

Caferata Nores, en su libro la prueba en el proceso penal, determina que la carga de la prueba se encuentra otorgada al ente acusador, es decir a la Fiscalía General de la República, quien es el ente encargado de desvirtuar la presunción de inocencia que le es aplicable a toda aquella persona que se encuentra siendo procesada; y a su vez, el acusado puede presentar prueba con la que se procure comprobar que dicho estado de inocencia se mantiene incólume.

 

Por lo tanto, el juzgador no puede disponer a su antojo de la prueba, sino que únicamente podrá hacerlo en los casos que la legislación procesal lo permite, tomando en cuenta que dichas facultades constituyen una excepción a la regla general, todo ello por los argumentos expuestos anteriormente.”

 

 

 


CON LA PRUEBA TESTIMONIAL SE PRETENDE DOTAR AL JUEZ DEL GRADO DE CERTEZA NECESARIO PARA PODER EMITIR UNA SENTENCIA, YA SEA CONDENATORIA E INCLUSO ABSOLUTORIA SI NO SE LOGRA EL GRADO DE CERTEZA NECESARIO

 

ii. Ahora bien, la prueba testimonial constituye una de las pruebas más comunes dentro de todo proceso penal que se desarrolla conforme a las reglas procesales actuales, de la cual se procura dar a conocer al ente jurisdiccional la forma en la que acontecieron los hechos que se considera pueden ser posibles de subsumirse en una descripción típica.

 

De lo que se desarrolle en dicha prueba se pretende dotar al Juez del grado de certeza necesario para poder emitir una sentencia, ya sea condenatoria e incluso absolutoria si no se logra el grado de certeza necesario.

 

La prueba testimonial, al pertenecer a un grupo extenso de órganos de pruebas que se pueden incorporar al proceso penal, son –como se ha venido mencionando –de exclusiva disposición de aquella parte que la propone y que motivó su introducción al proceso, por lo que la participación del Juez se limitará a lo establecido por el Código Procesal Penal.

 

Dentro de dichas facultades que se le otorgan al Juez, se encuentra excepcionalmente lo dispuesto por el artículo 217 CPP, específicamente lo que expresa el inciso 2°. Dicha disposición expone lo siguiente.

 

“Cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido se ordenará que sea conducido por la seguridad pública.

 

Si de acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible localizar al testigo, el juez o tribunal mediante resolución fundada prescindirá de dicha prueba y continuará con la audiencia”.

 

El artículo previamente citado establece la posibilidad que aquel testigo que se haya citado para la realización de la vista pública no comparezca a la misma, para lo que la legislación procesal establece la forma de proceder ante dicha circunstancia, siendo la primera de ellas que se haga comparecer a la persona llamada a declarar por medio de la seguridad pública.

 

Dicha actuación se encuentra estrechamente relacionada con lo establecido en el artículo 375 numeral 3° CPP, que expone:

 

“La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:

 

[...]

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, o de las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública”.

 

De dichas disposiciones se colige que el Juez debe procurar la realización de cualquier actuación que conlleve al esclarecimiento preciso de los hechos que se le atribuyen a determinada persona, ello con el objetivo que el estado de inocencia que se le reconoce a toda persona sometida a un proceso penal no se desvirtúe por simples acusaciones que no se respalden con ningún medio probatorio.

 

A su vez, dicha actuación se encuentra ligada a la búsqueda de la verdad real que debe ser perseguida por los aplicadores de justicia.

 

Además de lo anterior, se busca que se cuente con todos los medios necesarios para verificar los extremos procesales –que por antonomasia –se persigue en el proceso penal, es decir, la existencia del hecho delictivo y la consecuente participación de la persona que se acusa.

 

La técnica legislativa en la redacción del artículo 217 CPP busca que previo a prescindir de los testigos se verifique –por los medios posibles –que el testigo comparezca, o en todo caso, que se introduzca al proceso, por medios fidedignos, que es imposible localizar al mismo.

 

Si se comprueba que no existe posibilidad de localizar al testigo, entonces, y sólo entonces podrá el Juez –excepcionalmente –disponer de la prueba, y sí prescindir del testigo imposible de localizar.

 

Sin embargo, para que se pueda disponer de la prueba por parte del Juez, se requiere –como presupuesto obligatorio –que exista documentación fidedigna que exponga que resulta imposible localizar al testigo. Dicha documentación, en los términos del artículo 217 CPP, la componen los informes emitidos por autoridades competentes para ello, que para efectos del proceso penal se entiende que se trata de toda aquella entidad facultada para apoyar en la localización de los medios de prueba, en donde incluso se encuentra la Policía Nacional Civil.

 

De igual manera, el artículo 217 inciso 2° CPP, insta a que si se prescinde de los testigos, se haga por medio de “resolución fundada”, en donde se expongan las razones por las razones por las que se opta por prescindir de la prueba testimonial, incluyendo la relación de los informes fidedignos que expone dicha disposición en su primer inciso, pues son esos informes los que facultan la aplicación del inciso segundo del artículo 217 CPP, lo cual a contrario sensu se puede entender que no es posible optar por prescindir de dicha prueba.”