RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS REALIZADO EN SEDE ADMINISTRATIVA NO PUEDE
SER VALORADO COMO PRUEBA EN EL JUICIO, DADO QUE ELLA, EN ESTRICTO SENTIDO, SÓLO
SE PRODUCE EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR
“En torno al punto aducido por el recurrente, ha de aclararse que en
cuanto a la naturaleza y eficacia probatoria del reconocimiento por
fotografías, ha de distinguirse entre aquellos que se practican en sede
judicial como actos de prueba, susceptibles de valoración con arreglo a la sana
crítica, y los que se llevan a cabo en sede policial como actos de
investigación que doctrinariamente son conocidos como recorridos fotográficos.
En ese sentido, el aludido reconocimiento por medio de fotografías
realizado en sede administrativa no puede ser valorado como prueba en el
juicio, porque la prueba en estricto sentido sólo es aquella que se produce en
dicho momento procesal con todos los ritos legales y con la satisfacción de
condiciones que hacen asequible su valoración por el tribunal, como son la
contradicción e inmediación, salvo, las excepciones previstas por la ley como
por ejemplo, los anticipos de prueba; de lo anterior se tiene que, cualquier
acto practicado en la instrucción, que tenga como contenido la recaudación de
la información, no puede ser estimado como prueba, así se advierte de lo
preceptuado en el Art. 311 Pr. Pn.
Ahora bien, respecto al reconocimiento por medio de fotografías en sede
policial o fiscal, casi siempre es previa a la detención del posible autor del
hecho que se está investigando. La policía lo utiliza como un medio de
investigación que puede orientar a las pesquisas y dirigirse contra una
determinada persona como sospechosa de haber cometido el hecho delictivo que se
investiga. Como medio de investigación carece, por sí mismo, de valor
probatorio debiendo consolidarse la investigación mediante pruebas
complementarias que aseguren y depuren su fiabilidad y eficacia.
En ese respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
su jurisprudencia ha considerado que: “el reconocimiento de fotografías,
practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido,
pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en
los primeros momentos de la investigación, pero de ningún modo constituye un
auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la
Presunción de Inocencia, Art.12 Cn. Para que un reconocimiento de esta
naturaleza, contenido en acto, sea valorado como prueba documental, en calidad
de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente
durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y
luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica.---En ese mismo
orden de ideas, esta Sala estima pertinente citar las siguientes reglas paro la
buena práctica de tales reconocimientos: 1) Se mostraran al testigo, series
completas de fotografía, cuyo número no debe ser inferior a cinco; 2) Se ha de
tratar de una foto del sospechoso entremezclada con fotos de personas de
características similares; 3) Si el reconocimiento lo hacen varios testigos, lo
llevarán a cabo de forma separada y sin que se comuniquen entre sí; 4) Las
fotografías que se muestran al testigo no deben contener señal o marca alguna
que le oriente en su reconocimiento.---Estas reglas son sugerencias,
entiéndase, para la práctica de diligencias judiciales de reconocimiento de
fotografía, debiéndose observar, en lo posible, cuando el reconocimiento se realiza
en sede administrativa” (Sic). (314-CA5-2006); criterio que también ha sido
sustentado por dicho Tribunal en las resoluciones clasificadas bajo los números
(444-CAS-2007 y 418-CAS-2005), entre otras, donde arriba a la conclusión que el
reconocimiento por fotografías contenido en actas, debe ser valorado como
prueba documentada en calidad de indicio, por lo que el contenido de esa
actuación es válido, mismo que puede ser confirmado en el momento procesal
oportuno por el testigo o víctima que lo realizó.”
RECONOCIMIENTOS TANTO DE PERSONAS COMO POR FOTOGRAFÍAS SON
COMPLEMENTARIAS DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL, QUE UNIDOS PODRÍAN RESULTAR
DECISIVOS PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DELICTUAL DEL ENCARTADO EN EL HECHO
PUNIBLE INVESTIGADO
“No obstante lo dicho, ha de observarse que en el caso subjúdice, si
bien es cierto que en la fundamentación descriptiva de la sentencia objeto de
alzada se enuncia como medio de prueba admitido para el juicio, entre otros, el
acta de reconocimiento por medio de fotografías o recorrido fotográfico, el
cual fue relacionado como prueba documentada incorporada al juicio; sin
embargo, no aparece que dicha diligencia haya sido considerada por el juzgador
en los hechos acreditados del fallo recurrido, ni valorada como prueba de cargo
en el apartado de la fundamentación analítica o intelectiva de la sentencia; lo
anterior obedece a que la relacionada diligencia realizada conforme a lo
dispuesto en el Art. 279 Pr. Pn., fue confirmada por el respectivo
reconocimiento de personas realizado en el Centro Penal La Esperanza, por la
relacionada víctima con clave […] en el procesado […], en el cual aparece que
efectivamente dicho imputado fue reconocido, como consta en el acta […],
elemento probatorio que fue legalmente incorporado y valorado por el
sentenciador en fallo apelado, razones por las cuales no le asiste razón al
recurrente en este punto alegado.
Respecto del segundo punto aducido por el impugnante, en cuanto a que
los reconocimientos tanto de personas como por fotografías, únicamente sirven
para individualizar a una persona y no pueden ser estimados como prueba
suficiente de la participación, ha de expresarse que, aun cuando el fin que se
persigue en la práctica de dichos reconocimientos es individualizar e
identificar a la persona que se dice poder reconocer como participe de un hecho
punible, tales reconocimientos no pueden verse de manera aislada o desvinculada
de la declaración aportada por el testigo que concurrió al reconocimiento; y
aunque en ningún momento dichos reconocimientos pueden ser valorados per se
como prueba suficiente para acreditar el extremo de la autoría o participación,
no debe perderse de vista que dicha diligencia es complementaria de la
declaración testimonial, que unidos podrían resultar decisivos para acreditar
la participación del encartado en el hecho punible investigado, (criterio
sostenido por la Sala de lo Penal en su resolución clasificada al número
50C2015 de fecha 20 de octubre de 2015).”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENATORIA POR ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA,
MOTIVADA Y ANALIZADA CONFORME A LA PRUEBA VALORADA EN SU CONJUNTO, DE MANERA
INTEGRAL Y A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL
“En lo concerniente al punto tercero alegado en el libelo recursivo,
respecto que el procesado […] no se encuentra identificado en el proceso porque
la víctima con clave […] en ningún momento de su declaración señaló sus
características físicas; ello, a criterio de esta Cámara carece de relevancia,
pues la relacionada víctima es clara al manifestar en su declaración rendida en
vista pública que a los sujetos los conoce de vista y que a cinco de ellos se
los señaló en el mercado a los policías; después fue a identificar a uno de los
sujetos al Penal de Metapán; y luego a cinco de ellos en el Penal de San
Salvador, lo que es concordante con el reconocimiento de personas practicado
por dicha víctima en el aludido encausado en el Centro Penal La Esperanza,
municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, […].
Finalmente, como cuarto punto alegado por el impetrante en su recurso de
alzada, en relación a que no existe ningún elemento de prueba que indique que
su persona haya estado presente el trece de mayo […], sobre este aspecto esta
Cámara ya dio su respuesta al resolver el segundo y tercero de los puntos
invocados por el recurrente, siendo que ambos puntos guardan el mismo hilo
conductor en su argumentación, resultando inane e infructuoso abordar el mismo
asunto en este momento, debiendo estarse a lo resuelto en aquellos apartados,
debiéndose agregar, que al procesado no se le ha vinculado en el proceso con
los hechos ocurridos […], sino únicamente con los acaecidos […], momento en el
cual según el dicho de la víctima, llegaron cuatro sujetos a su negocio para
hacerle la amenaza extorsiva, dentro de los cuales señaló al procesado […], por
lo que no le asiste razón al impugnante respecto de este punto.
En ese mismo orden de ideas, esta cámara considera que tal como consta
en la sentencia recurrida, el juzgador efectivamente cumplió con la motivación
probatoria en sus diferentes etapas o niveles, pues realizó una motivación
tanto descriptiva que supone la transcripción de la prueba en lo que respecta a
la existencia del delito y la participación del acusado; como la relativa a las
consideraciones intelectivas a partir de las cuales se debe llegar a la certeza
sobre los aspectos antes mencionados, lo que depende única y esencialmente de
la actividad probatoria desarrollada por las partes durante la audiencia de
juicio, es decir, depende no sólo de lo que los testigos afirmen o nieguen,
sino de lo que las partes hayan pretendido probar, junto con la prueba
documentada incorporada durante los debates.
El funcionario judicial llegó a la conclusión lógica de atribuirle al imputado la conducta punible de EXTORSIÓN AGRAVADA por la que ha sido procesado junto con otros sujetos, al haber llegado hasta el lugar de trabajo de la víctima, a quien rodearon y le realizaron la compulsión moral para obligarla a afectar su patrimonio; conclusión compartida por este tribunal, pues al analizar detenidamente la prueba en su conjunto y de manera integral conforme a las reglas del entendimiento humano, aplicando el sistema de valoración de la sana crítica racional, se desprende que la versión proporcionada por la víctima es consistente, coherente y tiene apoyo en la prueba documentada incorporada en el debate, donde se visualiza la división del trabajo conjunto por parte de los procesados y su contribución objetiva al hecho común, por lo que a criterio de esta cámara, tales elementos probatorios merecen credibilidad, arribando a la certeza jurídica sobre la coautoría del relacionado imputado en el evento extorsivo cometido junto a otros procesados, teniéndose en consideración, que conforme a lo dispuesto en el Art. 2 Inc. 2° de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, dicha figura se considera consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo, y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito; por consiguiente, este tribunal de alzada advierte que la sentencia de mérito se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no desprendiéndose a partir de la lectura y análisis de la misma, los vicios alegados por el recurrente, razón por la que ha de desestimarse el recurso planteado.”