ESTAFA AGRAVADA

 

AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO OBJETIVO, ANTE LA INEXISTENCIA DE CONTRATO ALGUNO QUE ESTABLEZCA OBLIGACIONES A LA IMPUTADA, DE LAS QUE PUEDA DERIVARSE UNA CONDUCTA ENGAÑOSA

 

“En el Art. 215 Pn., literalmente dice:

“El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión- de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”;

y su agravante en el art. 216 numeral 2° Pn., establece:

“Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional”

De acuerdo al escrito de apelación, la parte Querellante únicamente expresa una mera inconformidad con el fallo sin mayor argumento jurídico, ya que a su criterio existe violación a los principios de Libertad Probatoria, Valoración con forme a la Sana Crítica y Valoración Integral o en su conjunto de la prueba.

El Querellante sustenta su inconformidad en el hecho que es un error del Juez A quo, haber fundamentado en su resolución de Sobreseimiento Definitivo, que por no existir un contrato escrito que delimite las obligaciones de la imputada con la víctima, así como que no hay cheques emitidos a favor de la imputada, además de no existir una pericia, así como que la actuación de la imputada […] se le está atribuyendo una responsabilidad objetiva, que, por tanto, no ha actuado con dolo.

El argumento de la parte querellante desconoce que los Jueces de Instrucción, están habilitados para Sobreseer Definitivamente, cuando tienen certeza que el hecho que se ha instruido no constituye delito. Por lo tanto, no debe pensarse que, de manera automática, dicha autoridad debe pasar el proceso a la segunda etapa, puesto que, si de los elementos de prueba se concluye que no estamos frente a un delito, esta situación no cambiaría la medida que progrese a la siguiente fase.

El señor Juez ha sostenido que en el presente proceso, se ha pretendido acreditar la existencia del delito y la participación de la encausada con prueba de tipo documental y testimonial, no obstante, ninguno de los medios incorporados al proceso nos llevan a la acreditación del binomio procesal contenido en el artículo 329 del Código Procesal Penal; ha buscado adecuarse un resultado sin considerar la relación a la voluntad de la procesada, no se ha establecido que efectivamente por parte, de la indiciada haya existido voluntad de poner en riesgo o causar daño a la víctima y a su grupo familiar, de manera tal que se está en presencia de una responsabilidad objetiva, prohibida por el legislador.

Los elementos esenciales del tipo objetivo para la existencia de la Estafa son: El engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio y provecho; debiendo mediar entre el perjuicio y el engaño una relación de causalidad, de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del perjuicio. En relación con el tipo subjetivo, se tiene que al perjuicio debe producirse un provecho para el autor del engaño o para un tercero, provecho que requiere de un elemento subjetivo específico como es el ánimo de lucro.

Para que el engaño se vea configurado debe existir y concurrir el ardid o engaño, lo cual, en el presente caso, de conformidad con los hechos planteados, elementos probatorios incorporados, y asimismo por la querella interpuesta; la parte querellante argumenta que el engaño de la imputada […], se configura en la entrega del diseño de la supuesta remodelación de su casa, a la víctima, y que el tiempo de finalización de la obra sería en diciembre del año 2010, juntamente con una cotización por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOLARES, la cual fue negociada en un precio final de CINCO MIL SETIENTOS DOLARES, y asimismo en el ofrecimiento de la construcción de segunda planta a la vivienda de la víctima, la cual sería construida con material prefabricado de buena calidad, ofrecimientos los cuales según la parte querellante configuran el ardid, que hicieron a la víctima confiar en la imputada, lo cual asimismo provoca el error en la victima al acceder a contratar los servicios ofrecidos de forma verbal.

Según el Código Penal comentado, “La ley define el engaño como “ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe” en una definición reiterativa, cuya finalidad es dejar claro que este es el elemento esencial, portador del desvalor de acción.”.

En la práctica, el problema es saber si la valoración hay que hacerla desde un punto de vista objetivo, tomando como víctima a un hombre medio, de modo que sería engaño lo que apareciese como adecuado para engañar a una persona de formación y experiencia normal, en el correspondiente sector de actividad, o desde un punto de vista subjetivo atendiendo, cuando existan, a las especiales condiciones del sujeto pasivo, de modo que sería engaño sólo lo apto para engañar a quien, en el caso concreto, fue objeto de la acción del sujeto activo.

La solución a este problema pasa por la combinación de ambos criterios, a los que se suele llamar, respectivamente, módulo objetivo y módulo subjetivo. En primer lugar, según el módulo objetivo, será bastante para la existencia de la estafa el engaño que, en la convivencia social, aparezca como hábil frente a una persona media, lo que nos permite excluir del delito las falacias más burdas, así como las exageraciones, inexactitudes o mentiras acordes con las prácticas sociales, como las que se producen frecuentemente en la publicidad. En segundo lugar, conforme al módulo subjetivo, el engaño, para ser constitutivo de estafa, vistas las condiciones del sujeto pasivo, también deber aparecer como adecuado para confundir a éste.

Además, el riesgo para la realización del acto de disposición por engaño debe sobrepasar lo socialmente aceptado por lo que las prácticas engañosas respetuosas de las reglas sociales no son estafa. [...]

 [...] El engaño puede ser explícito, en el que se realizan manifestaciones contrarias a la verdad, y también puede ser el llamado engaño implícito, en el que una persona realiza un contrato o pacto sin manifestar nada que sea falso, pero ocultando que, desde el principio, no tiene intención de cumplir ningún compromiso. En este supuesto, llamado también contrato criminalizado, habrá engaño y estafa si la voluntad de incumplir existía desde el principio. El problema es la existencia de prueba de este elemento, que es interno y requerirá la presencia de signos extremos inequívocos.” Código Penal Comentado. Tomo Dos, Págs.. 750, 751 y 752. Autores Comentarios: Francisco Moreno Carrasco, Luis Rueda García.

“Es oportuno mencionar el concepto legal de Estafa que doctrinariamente es definido como “la conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinado un error en una o varias personas, le induce a realizar un acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.” (CFR. Choclán Montalvo, JA. “Derecho Penal, Parte Especial. P. 811) Como puede verse, la conducta típica consistente en el despliegue de “medios engañosos”, a partir de los cuales resulte el error y la consiguiente disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo y el ánimo de lucro reflejado a favor del imputado.

Es oportuno ahora, plantear unas breves consideraciones respecto del ardid o engaño. En contramos que el primer concepto, ardid, se explica como el artificio o el “medio empleado hábil y mañosamente pera el logro de algún intento, en despliegue de una falsa apariencia” (Cfr. “Delitos contra la Propiedad”. Dimianovich de Cerredo, Laura. p. 234). El “engaño” es una representación distinta de la realidad, con el objetivo de simular o disimular una circunstancia que sea capaz de provocar el error o la falsa apreciación de la realidad, y debe ser anterior a la confusión de la víctima. Sin embargo, para que el engaño sea considerado punible, debe ser “suficiente y adecuado “para provocar el error.

Tanto el ardid como el engaño suponen una mentira. Sin embargo, para que efectivamente ésta se emplee como medio necesario para provocar el despojo del patrimonio por parte de la víctima, debe ser —como se apuntaba anteriormente- apta, idónea, de la tal suficiencia que le convenza a efectuar la prestación dineraria, quedando ante este punto, excluido el error de la víctima. En otras palabras, el efecto que provoca el medio engañoso es el producir el error en que incurre el sujeto pasivo del delito. Así pues, debe existir un nexo causal entre el ardid y el resultado de la entrega patrimonial que provoca el perjuicio. “(...) Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Penal 2012 pagina 382, 383

En el presente caso, esta Cámara coincide con el criterio del Juez A quo en cuanto que, para efectos de configurar los elementos de la existencia de delito y la participación de la imputada, necesariamente debe existir un acto jurídico (contrato), por medio del cual se originen obligaciones, exigibles, y que asimismo permita establecer el ofrecimiento de la obra que según el ofendido se había pactado, los motivos que se ocuparon, y los desembolsos que se realizaron ; a fin de establecer el engaño en el ofrecimiento de la Imputada; lo que se podía confirmar el ardid, o engaño y como consecuencia, la existencia del dolo por parte de la imputada, lo cual en este caso no se ha determinado, pues no se tiene incorporado al proceso ningún contrato que establezca obligaciones a la imputada, de las cuales pueda derivarse la conducta engañosa argumentada por la parte querellante, y que pretendía ser probada por medio de prueba testimonial, sobre lo cual es importante relacionar que en principio y de conformidad con el derecho común las obligaciones pueden ser probadas por medio de instrumentos públicos o privados, o testigos, no obstante si una obligación debió haberse consignado por escrito esta no admite prueba de testigos, y en el caso que la cosa valga más de doscientos colones deberá constar por escrito, (1569, 1579 y 1580, Código Civil), lo anterior en virtud de que en el delito que se trata es importante la concurrencia del engaño implícito en un contrato criminalizado, elemento probatorio que se considera importante para la determinación de la existencia del delito por tratarse de un signo externo inequívoco que permitiría la identidad del sujeto activo, y de la voluntad de incumplir las obligaciones adquiridas, elemento que en el presente caso no existe.”

 

PROCEDE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL NO CONCURRIR ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO, DADO QUE LOS HECHOS PLANTEADOS DERIVAN DE ACUERDOS VERBALES ENTRE VÍCTIMA E IMPUTADA COMO ELEMENTO DEFINIDOR

 

“Por lo anterior esta Cámara considera que no puede plantearse que el ardid o engaño radique en que la imputada en la entrega del diseño de la supuesta remodelación, y que tanto la imputada como las victimas coinciden en que se les entrego el diseño de la obra y tal cual le fue cancelado a la imputada. Es de hacer constar que los recibos posteriores a la entrega de dicho diseño no fueron realizados con la imputada, así como no fue a ella a quien se le entrego el dinero, tal como consta con la prueba de recibos emitidos en diferentes fechas por diferentes cantidades, los cuales constan las entregas de dinero realizadas por […]; y las diversas facturas emitidas por distintos establecimientos comerciales, en las cuales consta las cantidades pagadas por […], por la compra de materiales de construcción y otros; por lo tanto no ha existido un provecho económico de parte de la imputada, en tal sentido en el acuerdo verbal del desarrollo de esta, y en el ofrecimiento de construcción de segunda planta en la casa de la víctima, por un valor inicial negociado de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES, de lo cual nada se hizo constar por medio del contrato respectivo, no es posible concluir los elementos determinantes de la existencia del engaño por parte de la imputada y que incidieron en el patrimonio del señor […].

En tal sentido, al no concurrir los requisitos básicos del tipo penal de Estafa Agravada, se estaría en presencia de la Atipicidad de la conducta atribuida a la imputada. El no poder establecer el engaño o ardid como elemento básico para la materialización del delito de Estafa Agravada, el mismo carece de relevancia penal, convirtiéndose en una obligación verbal que carece de elementos probatorios de comprobación.

A la luz de las consideraciones realizadas, los suscritos Magistrados advierten que según los hechos planteados derivados de un acuerdo verbal entre la víctima y la imputada no existió engaño como elemento definidor del delito de Estafa Agravada.

En ese sentido, el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Tercero de Instrucción de San Salvador, está debidamente fundamentado en los elementos objetivos de prueba que ha valorado para poder llegar a concluir de que la conducta atribuida a la imputada […], es atípica; por lo que se confirma EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según lo establece el Art. 350 numeral 1° del referido cuerpo normativo.”