ESTAFA AGRAVADA
AUSENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO OBJETIVO, ANTE LA INEXISTENCIA
DE CONTRATO ALGUNO QUE ESTABLEZCA OBLIGACIONES A LA IMPUTADA, DE LAS QUE PUEDA
DERIVARSE UNA CONDUCTA ENGAÑOSA
“En el Art. 215 Pn., literalmente dice:
“El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio
ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena
fe, será sancionado con prisión- de dos a cinco años si la defraudación fuere
mayor de doscientos colones”;
y su agravante en el art. 216 numeral 2° Pn., establece:
“Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación
económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima
o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional”
De acuerdo al escrito de apelación, la parte Querellante únicamente
expresa una mera inconformidad con el fallo sin mayor argumento jurídico, ya
que a su criterio existe violación a los principios de Libertad Probatoria,
Valoración con forme a la Sana Crítica y Valoración Integral o en su conjunto
de la prueba.
El Querellante sustenta su inconformidad en el hecho que es un error del
Juez A quo, haber fundamentado en su resolución de Sobreseimiento Definitivo,
que por no existir un contrato escrito que delimite las obligaciones de la
imputada con la víctima, así como que no hay cheques emitidos a favor de la
imputada, además de no existir una pericia, así como que la actuación de la
imputada […] se le está atribuyendo una responsabilidad objetiva, que, por
tanto, no ha actuado con dolo.
El argumento de la parte querellante desconoce que los Jueces de
Instrucción, están habilitados para Sobreseer Definitivamente, cuando tienen
certeza que el hecho que se ha instruido no constituye delito. Por lo tanto, no
debe pensarse que, de manera automática, dicha autoridad debe pasar el proceso
a la segunda etapa, puesto que, si de los elementos de prueba se concluye que
no estamos frente a un delito, esta situación no cambiaría la medida que
progrese a la siguiente fase.
El señor Juez ha sostenido que en el presente proceso, se ha pretendido
acreditar la existencia del delito y la participación de la encausada con
prueba de tipo documental y testimonial, no obstante, ninguno de los medios
incorporados al proceso nos llevan a la acreditación del binomio procesal
contenido en el artículo 329 del Código Procesal Penal; ha buscado adecuarse un
resultado sin considerar la relación a la voluntad de la procesada, no se ha
establecido que efectivamente por parte, de la indiciada haya existido voluntad
de poner en riesgo o causar daño a la víctima y a su grupo familiar, de manera
tal que se está en presencia de una responsabilidad objetiva, prohibida por el
legislador.
Los elementos esenciales del tipo objetivo para la existencia de la
Estafa son: El engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio y provecho;
debiendo mediar entre el perjuicio y el engaño una relación de causalidad, de
tal manera que el engaño sea el motivo o causa del perjuicio. En relación con
el tipo subjetivo, se tiene que al perjuicio debe producirse un provecho para
el autor del engaño o para un tercero, provecho que requiere de un elemento
subjetivo específico como es el ánimo de lucro.
Para que el engaño se vea configurado debe existir y concurrir el ardid
o engaño, lo cual, en el presente caso, de conformidad con los hechos
planteados, elementos probatorios incorporados, y asimismo por la querella
interpuesta; la parte querellante argumenta que el engaño de la imputada […],
se configura en la entrega del diseño de la supuesta remodelación de su casa, a
la víctima, y que el tiempo de finalización de la obra sería en diciembre del
año 2010, juntamente con una cotización por la cantidad de NUEVE MIL
TRESCIENTOS DOLARES, la cual fue negociada en un precio final de CINCO MIL
SETIENTOS DOLARES, y asimismo en el ofrecimiento de la construcción de segunda
planta a la vivienda de la víctima, la cual sería construida con material
prefabricado de buena calidad, ofrecimientos los cuales según la parte
querellante configuran el ardid, que hicieron a la víctima confiar en la
imputada, lo cual asimismo provoca el error en la victima al acceder a
contratar los servicios ofrecidos de forma verbal.
Según el Código Penal comentado, “La ley define el engaño como “ardid o
cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe” en una definición
reiterativa, cuya finalidad es dejar claro que este es el elemento esencial,
portador del desvalor de acción.”.
En la práctica, el problema es saber si la valoración hay que hacerla
desde un punto de vista objetivo, tomando como víctima a un hombre medio, de
modo que sería engaño lo que apareciese como adecuado para engañar a una
persona de formación y experiencia normal, en el correspondiente sector de
actividad, o desde un punto de vista subjetivo atendiendo, cuando existan, a
las especiales condiciones del sujeto pasivo, de modo que sería engaño sólo lo
apto para engañar a quien, en el caso concreto, fue objeto de la acción del
sujeto activo.
La solución a este problema pasa por la combinación de ambos criterios,
a los que se suele llamar, respectivamente, módulo objetivo y módulo subjetivo.
En primer lugar, según el módulo objetivo, será bastante para la existencia de
la estafa el engaño que, en la convivencia social, aparezca como hábil frente a
una persona media, lo que nos permite excluir del delito las falacias más
burdas, así como las exageraciones, inexactitudes o mentiras acordes con las
prácticas sociales, como las que se producen frecuentemente en la publicidad.
En segundo lugar, conforme al módulo subjetivo, el engaño, para ser
constitutivo de estafa, vistas las condiciones del sujeto pasivo, también deber
aparecer como adecuado para confundir a éste.
Además, el riesgo para la realización del acto de disposición por engaño
debe sobrepasar lo socialmente aceptado por lo que las prácticas engañosas
respetuosas de las reglas sociales no son estafa. [...]
[...] El engaño puede ser explícito, en el que se realizan
manifestaciones contrarias a la verdad, y también puede ser el llamado engaño
implícito, en el que una persona realiza un contrato o pacto sin manifestar
nada que sea falso, pero ocultando que, desde el principio, no tiene intención
de cumplir ningún compromiso. En este supuesto, llamado también contrato
criminalizado, habrá engaño y estafa si la voluntad de incumplir existía desde
el principio. El problema es la existencia de prueba de este elemento, que es
interno y requerirá la presencia de signos extremos inequívocos.” Código Penal
Comentado. Tomo Dos, Págs.. 750, 751 y 752. Autores Comentarios: Francisco
Moreno Carrasco, Luis Rueda García.
“Es oportuno mencionar el concepto legal de Estafa que doctrinariamente
es definido como “la conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno,
que, determinado un error en una o varias personas, le induce a realizar un
acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en
el de un tercero.” (CFR. Choclán Montalvo, JA. “Derecho Penal, Parte Especial.
P. 811) Como puede verse, la conducta típica consistente en el despliegue de
“medios engañosos”, a partir de los cuales resulte el error y la consiguiente
disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo y el ánimo de lucro
reflejado a favor del imputado.
Es oportuno ahora, plantear unas breves consideraciones respecto del
ardid o engaño. En contramos que el primer concepto, ardid, se explica como el
artificio o el “medio empleado hábil y mañosamente pera el logro de algún
intento, en despliegue de una falsa apariencia” (Cfr. “Delitos contra la
Propiedad”. Dimianovich de Cerredo, Laura. p. 234). El “engaño” es una
representación distinta de la realidad, con el objetivo de simular o disimular
una circunstancia que sea capaz de provocar el error o la falsa apreciación de
la realidad, y debe ser anterior a la confusión de la víctima. Sin embargo,
para que el engaño sea considerado punible, debe ser “suficiente y adecuado
“para provocar el error.
Tanto el ardid como el engaño suponen una mentira. Sin embargo, para que
efectivamente ésta se emplee como medio necesario para provocar el despojo del
patrimonio por parte de la víctima, debe ser —como se apuntaba anteriormente-
apta, idónea, de la tal suficiencia que le convenza a efectuar la prestación
dineraria, quedando ante este punto, excluido el error de la víctima. En otras
palabras, el efecto que provoca el medio engañoso es el producir el error en
que incurre el sujeto pasivo del delito. Así pues, debe existir un nexo causal
entre el ardid y el resultado de la entrega patrimonial que provoca el
perjuicio. “(...) Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Penal
2012 pagina 382, 383
En el presente caso, esta Cámara coincide con el criterio del Juez A quo
en cuanto que, para efectos de configurar los elementos de la existencia de
delito y la participación de la imputada, necesariamente debe existir un acto
jurídico (contrato), por medio del cual se originen obligaciones, exigibles, y
que asimismo permita establecer el ofrecimiento de la obra que según el
ofendido se había pactado, los motivos que se ocuparon, y los desembolsos que
se realizaron ; a fin de establecer el engaño en el ofrecimiento de la
Imputada; lo que se podía confirmar el ardid, o engaño y como consecuencia, la
existencia del dolo por parte de la imputada, lo cual en este caso no se ha
determinado, pues no se tiene incorporado al proceso ningún contrato que
establezca obligaciones a la imputada, de las cuales pueda derivarse la
conducta engañosa argumentada por la parte querellante, y que pretendía ser
probada por medio de prueba testimonial, sobre lo cual es importante relacionar
que en principio y de conformidad con el derecho común las obligaciones pueden
ser probadas por medio de instrumentos públicos o privados, o testigos, no obstante
si una obligación debió haberse consignado por escrito esta no admite prueba de
testigos, y en el caso que la cosa valga más de doscientos colones deberá
constar por escrito, (1569, 1579 y 1580, Código Civil), lo anterior en virtud
de que en el delito que se trata es importante la concurrencia del engaño
implícito en un contrato criminalizado, elemento probatorio que se considera
importante para la determinación de la existencia del delito por tratarse de un
signo externo inequívoco que permitiría la identidad del sujeto activo, y de la
voluntad de incumplir las obligaciones adquiridas, elemento que en el presente
caso no existe.”
PROCEDE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL NO CONCURRIR ELEMENTOS
DETERMINANTES DE LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO, DADO QUE LOS HECHOS PLANTEADOS
DERIVAN DE ACUERDOS VERBALES ENTRE VÍCTIMA E IMPUTADA COMO ELEMENTO DEFINIDOR
“Por lo anterior esta Cámara considera que no puede plantearse que el
ardid o engaño radique en que la imputada en la entrega del diseño de la
supuesta remodelación, y que tanto la imputada como las victimas coinciden en
que se les entrego el diseño de la obra y tal cual le fue cancelado a la
imputada. Es de hacer constar que los recibos posteriores a la entrega de dicho
diseño no fueron realizados con la imputada, así como no fue a ella a quien se
le entrego el dinero, tal como consta con la prueba de recibos emitidos en
diferentes fechas por diferentes cantidades, los cuales constan las entregas de
dinero realizadas por […]; y las diversas facturas emitidas por distintos
establecimientos comerciales, en las cuales consta las cantidades pagadas por
[…], por la compra de materiales de construcción y otros; por lo tanto no ha
existido un provecho económico de parte de la imputada, en tal sentido en el acuerdo
verbal del desarrollo de esta, y en el ofrecimiento de construcción de segunda
planta en la casa de la víctima, por un valor inicial negociado de CINCO MIL
SETECIENTOS DOLARES, de lo cual nada se hizo constar por medio del contrato
respectivo, no es posible concluir los elementos determinantes de la existencia
del engaño por parte de la imputada y que incidieron en el patrimonio del señor
[…].
En tal sentido, al no concurrir los requisitos básicos del tipo penal de
Estafa Agravada, se estaría en presencia de la Atipicidad de la conducta
atribuida a la imputada. El no poder establecer el engaño o ardid como elemento
básico para la materialización del delito de Estafa Agravada, el mismo carece
de relevancia penal, convirtiéndose en una obligación verbal que carece de
elementos probatorios de comprobación.
A la luz de las consideraciones realizadas, los suscritos Magistrados
advierten que según los hechos planteados derivados de un acuerdo verbal entre
la víctima y la imputada no existió engaño como elemento definidor del delito
de Estafa Agravada.
En ese sentido, el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Tercero
de Instrucción de San Salvador, está debidamente fundamentado en los elementos
objetivos de prueba que ha valorado para poder llegar a concluir de que la
conducta atribuida a la imputada […], es atípica; por lo que se confirma EL
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según lo establece el Art. 350 numeral 1° del
referido cuerpo normativo.”