VÍCTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES
DECLARACIÓN REQUIERE DE UN TRATO DIFERENCIADO
“Asimismo, resulta de suma importancia recordar al licenciado […], que
en los temas de abuso sexual o violencia ejercida, la declaración de la víctima
constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos
encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho
delictivo. La experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de estos
delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva
entre el autor y la víctima, como resultó en el caso de mérito, que el agresor
era alguien muy cercano a la menor, era su vecino que vivía enfrente de su
casa, quedando establecido que mantenía una relación con los padres de la niña,
explotando dicha relación para ejercer la intimidación sobre ella, amenazándola
incluso hasta con pegarle si decía algo de lo ocurrido. Es por ese tipo de
razones, que en muy pocas ocasiones el Juez dispone de otras evidencias que no
sean el testimonio de la propia víctima. (Véase la sentencia de casación con
referencia 119C2013, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece).
En este contexto, es importante resaltar que cuando se trata de un niño,
niña o adolescente el que expone su declaración debe considerarse que su
testimonio no puede asimilarse en su forma de producción al testimonio de una
persona adulta. Se requiere de un trato diferenciado, precisamente por la
desigualdad que existe entre una persona menor de edad y una adulta. Para ello,
la Ley Procesal Penal ha determinado una serie de reglas que hacen que el
testimonio de los menores reciba un trato especial en cuanto a la forma de su
recepción. (Véase Arts. 51 literal d) y 52 LEPINA, Art. 3 No. 1 y Art. 12 No. 2
de la Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
En ese sentido, pertinente es mencionar que uno de los aspectos más
relevantes en el testimonio de niños, niñas y adolescentes, es la diferenciada
dimensión que adquiere el derecho de defensa material, específicamente, el
derecho al careo (regulado en los Pactos Internacionales sobre Derechos
Humanos, Art. 14.3 literal e) PIDCP y Art. 8.2 literal e) y f) CADH), el cual
se ve limitado dada la vulnerabilidad propia de los niños, niñas o adolescentes
cuando se encuentran sometidos a un interrogatorio judicial, debiendo siempre
ponderar ambos intereses jurídicos, el de defensa y el interés superior de
éstos.
En esa tesitura, no se debe perder de vista que las personas en su niñez
y adolescencia tienen una especial condición de desventaja en todo sentido, y
se les debe brindar una mayor protección jurídico-penal, pues por su edad, como
en este caso, que tenía ocho años al momento de la agresión y quince años
cuando se ventila el juicio, se considera que no han alcanzado un nivel de
desarrollo que les haga aptos para enfrentar un interrogatorio de adultos del
que puedan resultar perjudicados producto de una revictimización.
Por otra parte, y aunado a lo anterior, sobre la temática de la
intimidación en los delitos de contenido sexual, es importante hacer mención de
lo expuesto por Alfredo Achával, en la página 163 de su obra “Delito de
Violación”, tercera edición actualizada, impreso por Abelado-Perrot SA, Buenos
Aires Argentina, explica que: “...La intimidación es una acción inhibitoria de
la voluntad de resistir. Genera miedo intenso, pavor o angustia, que impide la
defensa deseada por el individuo y obliga a aceptar compulsivamente (vis
compulsiva) (...) El temor al daño debe tener como condición también ser
“serio”, esto es acorde a un estímulo grave que se estima actual e irreparable.
Deberá tenerse en cuenta el valor moral del daño temido, así como relacionar
las características personales de la víctima de manera no rutinaria (...) en
esa valoración (...) puede encontrarse la explicación sobre la razonable
idoneidad o no, del contenido de la Intimidación...”. (Véase la sentencia de
referencia 192C2015, de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis).