VÍCTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES


DECLARACIÓN REQUIERE DE UN TRATO DIFERENCIADO

 

“Asimismo, resulta de suma importancia recordar al licenciado […], que en los temas de abuso sexual o violencia ejercida, la declaración de la víctima constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo. La experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima, como resultó en el caso de mérito, que el agresor era alguien muy cercano a la menor, era su vecino que vivía enfrente de su casa, quedando establecido que mantenía una relación con los padres de la niña, explotando dicha relación para ejercer la intimidación sobre ella, amenazándola incluso hasta con pegarle si decía algo de lo ocurrido. Es por ese tipo de razones, que en muy pocas ocasiones el Juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima. (Véase la sentencia de casación con referencia 119C2013, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece).

En este contexto, es importante resaltar que cuando se trata de un niño, niña o adolescente el que expone su declaración debe considerarse que su testimonio no puede asimilarse en su forma de producción al testimonio de una persona adulta. Se requiere de un trato diferenciado, precisamente por la desigualdad que existe entre una persona menor de edad y una adulta. Para ello, la Ley Procesal Penal ha determinado una serie de reglas que hacen que el testimonio de los menores reciba un trato especial en cuanto a la forma de su recepción. (Véase Arts. 51 literal d) y 52 LEPINA, Art. 3 No. 1 y Art. 12 No. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En ese sentido, pertinente es mencionar que uno de los aspectos más relevantes en el testimonio de niños, niñas y adolescentes, es la diferenciada dimensión que adquiere el derecho de defensa material, específicamente, el derecho al careo (regulado en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, Art. 14.3 literal e) PIDCP y Art. 8.2 literal e) y f) CADH), el cual se ve limitado dada la vulnerabilidad propia de los niños, niñas o adolescentes cuando se encuentran sometidos a un interrogatorio judicial, debiendo siempre ponderar ambos intereses jurídicos, el de defensa y el interés superior de éstos.

En esa tesitura, no se debe perder de vista que las personas en su niñez y adolescencia tienen una especial condición de desventaja en todo sentido, y se les debe brindar una mayor protección jurídico-penal, pues por su edad, como en este caso, que tenía ocho años al momento de la agresión y quince años cuando se ventila el juicio, se considera que no han alcanzado un nivel de desarrollo que les haga aptos para enfrentar un interrogatorio de adultos del que puedan resultar perjudicados producto de una revictimización.

Por otra parte, y aunado a lo anterior, sobre la temática de la intimidación en los delitos de contenido sexual, es importante hacer mención de lo expuesto por Alfredo Achával, en la página 163 de su obra “Delito de Violación”, tercera edición actualizada, impreso por Abelado-Perrot SA, Buenos Aires Argentina, explica que: “...La intimidación es una acción inhibitoria de la voluntad de resistir. Genera miedo intenso, pavor o angustia, que impide la defensa deseada por el individuo y obliga a aceptar compulsivamente (vis compulsiva) (...) El temor al daño debe tener como condición también ser “serio”, esto es acorde a un estímulo grave que se estima actual e irreparable. Deberá tenerse en cuenta el valor moral del daño temido, así como relacionar las características personales de la víctima de manera no rutinaria (...) en esa valoración (...) puede encontrarse la explicación sobre la razonable idoneidad o no, del contenido de la Intimidación...”. (Véase la sentencia de referencia 192C2015, de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis).

En ese mismo sentido, también este Tribunal ha sido del criterio que cuando la víctima resulta ser menor de edad, esta se encuentra privada de expresar su propia aceptación válidamente o rechazar cualquier propuesta de contenido sexual, pues un menor se encuentra psicológicamente imposibilitado para resistir o para consentir, dicha imposibilidad no hace referencia exclusiva a las condiciones intelectuales del sujeto pasivo, sino a todos aquellos factores mentales físicos o psicológicos que impidan a la víctima ejercer o mantener una adecuada defensa de su libertad sexual, circunstancias de las cuales se aprovecha el sujeto para lograr su cometido. (Véase sentencia con ref. 240-CAS-2009, de fecha tres de mayo del año dos mil doce).”