EXCEPCIÓN DE
PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
VALORACIONES
NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES, EN PROCURA DE LA INOCUIDAD DE LA
ACCIÓN PENAL
“b.1 Para
discernir el concepto de acción penal debe en primer lugar entenderse la
función específica que el derecho penal cumple como parte integrante del
sustrato de normas que rigen la convivencia general. Su cometido concreto es
integrar un sistema estructurado de controles sociales que coadyuva a la
creación de un estado valioso de cosas; y su principal función es identificar
aquellos presupuestos esenciales para la coexistencia humana -bienes jurídicos-
y protegerlos de aquellas conductas que representen una lesión o riesgo de
intensidad intolerable.
Esta
obligación estatal surge por antonomasia de la asunción del paradigma
antropocentrista como objeto y fin de la actividad estatal; deber que está
sobradamente descrito y sustentado en jurisprudencia en materia del Derecho
Internacional de Derechos Humanos. Su cumplimiento no se agota solamente con el
respeto a los derechos y libertades inherentes a los individuos, sino que -como
lo expresó la Corte IDH en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras- trasciende
hacia una dimensión positiva:
“166. La
segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a
su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por
la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos” [Sentencia de fondo del 29-VII-1988]
[Resaltado suplido].
La
intervención de la facultad punitiva estatal se legitima entonces cuando se
ejerce en procura de establecer o reestablecer el interés público afectado por
la comisión de un delito. Aunque se reconoce que el derecho penal ejerce
tangencialmente una función preventiva de carácter general a través del efecto
disuasivo de la pena, parte de su cometido -como estructura del poder público-
es organizar la forma en que se entenderá por válida una actuación tendiente a
investigar y sancionar a los responsables por un delito.
Como se
impone por obviedad, el primer paso para fundar cualquier acusación es su
indagación, la cual por mandato constitucional -art. 193 No. 2° Cn. ha sido
encomendada al Fiscal General de la República, quien la desempeña a través de
sus agentes auxiliares. Esta averiguación previa consiste en una aplicación de
ley a casos individuales por actos meramente administrativos, y su propósito es
recabar potenciales medios de prueba que sean útiles para determinar si
corresponde o no el ejercicio de la acción penal.
El inicio de
esta actuación investigativa puede ser, según el art. 260 Pr. Pn, por
iniciativa ajena a través de la denuncia, querella o aviso; o de manera
oficiosa con el solo conocimiento del probable cometimiento de un hecho ilícito
catalogado perseguible por instancia pública. Esta actuación significa el
inicio para la agencia fiscal de una serie de actuaciones, plasmadas en el art.
270 párr. primero Pr. Pn, tendientes a prevenir que el delito produzca
ulteriores consecuencias y a emprender la indagación respectiva.
Debe
aclararse que en este punto, conocido como la investigación pre procesal, el
juicio de trascendencia sobre los hechos sometidos a investigación corresponde
al fiscal que se encuentra dirigiendo la misma. Es un análisis estrictamente
encaminado a intentar establecer si éstos importan un grado de lesividad
penalmente relevante a bienes jurídicos tutelados que justifique su
judicialización; en este punto, dicho análisis se mantiene ajeno a aspectos
técnico procesales como el control judicial de la prueba o su valor,
pertinencia y utilidad para probar la incriminación.
Lo anterior
tampoco implica una habilitación a la inobservancia de derechos y garantías
fundamentales de las personas investigadas, pues para ello el art. 175 párr.
primero Pr. Pn. ha establecido un deterrent effect para todas aquellas
diligencias de investigación -que potencialmente puedan aportar un valor
probatorio- que sean practicadas con menoscabo a estas categorías. Se comprende
que la investigación cuenta con límites precisamente definidos en la ley
procesal -v. gr. art. 270 y 275 Pr. Pn.- y que la obligación en sentido
negativo que emana del art. 1.1 CADH compele a los Estados a no cometer actos
indagatorios en desconocimiento de los derechos y libertades ahí reconocidos.
Prima facie
entonces, puede entenderse que por la misma naturaleza y prioridad de la
investigación previa al proceso, el control sobre la licitud y el valor de los
elementos de prueba es un ámbito que corresponde determinar a un juez y en una
fase procesal ulterior; tales aspectos, con relación a la investigación previa
y eventual ejercicio de la acción penal, carecen absolutamente de
vinculatoriedad en cualquier sentido, pues lo que importa en este estado de
cosas es robustecer el juicio de significancia de los hechos y determinar si
corresponde ejercer la acción penal o el archivo de la investigación.
El dotar de
vigencia a todas las categorías constitucionalmente protegidas que forman parte
de la esfera jurídica de un individuo es la idea que sustenta el derecho
fundamental a la protección jurisdiccional reconocida en el ya citado art. 11
CADH integrado al art. 2 párrafo primero Cn. Un derecho reconocido únicamente
en el plano sustantivo carece eficacia y se reputa como inexistente si no se
cuenta con la facultad correlativa de exigir su reivindicación forzosa en
aquellos casos en que fuere conculcado: tanto si no existiese el órgano
competente para ello, como si acceder al mismo fuere ilusorio por el necesario
cumplimiento de sobrados formalismos legales.
El derecho
fundamental de acceso a la jurisdicción faculta a las personas para dirigirse
al órgano estatal competente, y plantearle -a través de la forma de una
pretensión procesal- cualquier afectación provocada por actos u omisiones que
atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de sus
derechos [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia
proveída el 16-X-2006 en el proceso Inc. 519-2005].
En términos
generales, la acción es un derecho de índole procesal, de carácter subjetivo y
público que habilita el acceso a la jurisdicción para que, una vez agotados los
actos procesales correspondientes, se emita un pronunciamiento vinculante sobre
una pretensión litigiosa.
En el plano
del proceso penal, esta categoría se concretiza a través del ejercicio de la
acción penal, que tiene su génesis en la necesidad de interdicción de la
venganza privada del ámbito social por medio de la gestión de conflictos a
través del establecimiento de relaciones de naturaleza procesal. Ésta se ha
definido como el poder jurídico de requerir y promover la decisión del órgano
jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal, con la
finalidad de determinar la verdad a propósito de un delito que se dice cometido
y que se atribuye a una persona [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, sentencia proveída el 28-III-2006 en el proceso referencia Inc.
2-2005].
Esta acción
tiene características únicas que, de acuerdo al interés cuya defensa ejerza,
determinarán su naturaleza y forma de proceder. Así -para los efectos que
interesan a la presente- deben resaltarse dos rasgos distintivos de la acción
penal de pública instancia: su carácter público porque tiende a satisfacer un
interés colectivo, pertenece a la sociedad a quien se ha encomendado su
defensa, y porque públicos son su fin y su objeto, porque es público el derecho
que la rige y porque es público también es el órgano que la ejercita. [ARAGÓN
MARTÍNEZ, Martín.- “Curso de Derecho Procesal Penal”. Cuarta edición, año 2003.
Oaxaca, México. Pág. 82]; y su carácter no discrecional, que implica que no
está sujeta al ejercicio arbitrario del Ministerio Público, sino que el
criterio para su ejercicio no es político ni administrativo.
Esta facultad
para poner en marcha el aparataje jurisdiccional con competencia penal impone a
la agencia fiscal el deber de persecución oficiosa del delito -art. 17 párr.
segundo Pr. Pn.- en aquellos casos de instancia pública o de previa instancia
particular; lo que trae como consecuencia necesaria, para viabilizar el
procesamiento, trascender del análisis de los hechos como potenciales ilícitos
y arribar, ahora sí, a la consideración de algunos aspectos técnico procesales
ineludibles.
Éstos,
conocidos como “requisitos de procedibilidad” hacen alusión a aquellas
condiciones que mínimamente deben satisfacerse con antelación para iniciar de
forma válida y legítima la acción penal; éstos coinciden con la naturaleza
eminentemente procesal de la acción y están relacionados a cuestiones de
política criminal y con motivo de conservar derechos y garantías fundamentales.
Lo que se
procura a través de estas condiciones es la inocuidad de la acción penal,
evitando que se instaure el procesamiento de una persona por causas ajenas al
núcleo de la imputación. Son controles procesales que velan por que la acción
punitiva esté suficientemente legitimada en la defensa del interés público y no
concurra en ella alguna circunstancia que formalmente inviabilice su
tramitación.
b.2 Sin
embargo, no basta el simple reconocimiento en el ordenamiento adjetivo de los
requisitos de procedibilidad para estimar que toda acción penal estará
debidamente legitimada; es necesario en la misma manera dotar a las partes de
la posibilidad de someter a cuestionamiento su basamento si se observare la
concurrencia de un defecto en cualquiera de los supuestos que la sustentan.
Con ese
cometido es que se han estatuido las excepciones –art. 312 Pr. Pn. como forma
de oposición de previo y especial pronunciamiento por parte del demandado ante
la pretensión procesal ejercida por la parte actora y que contiene un defecto
de legitimación. Su característica principal radica en que su finalidad no
consiste en la negación del hecho afirmado por la parte actora del que surge la
acción judicial; sino en acreditar la existencia de un impedimento formal
fundado en aspectos esenciales de dicha pretensión y que imposibilitan que esta
prospere.
Partiendo de
la definición anterior y aplicándola a la jurisdicción de orden penal, la
finalidad de las excepciones en el proceso penal no es negar la existencia de
la incriminación que motivó el ejercicio de la acción penal; sino más bien
demostrar la concurrencia de hechos, actos o calidades jurídicas consolidadas
que impiden la consecución la incriminación emprendida y la consecuente
deducción de responsabilidad penal.
Una
definición más acabada sobre la cuestión es proveída por Oscar Urquiaga, quien
las conceptualiza como “denuncias de irregularidades en el procedimiento o
inexistencia de acción, que tienden a paralizar la actividad procesal o a
destruir la eficacia jurídica en base a reglas de fondo o defectos procesales”.
[GONZALEZ URQUIAGA, Oscar. “Cuestiones Prejudiciales y Previas en el Proceso
Penal”. Librería Editora Platense, Argentina. Año 1993. Pág. 93].
De hecho en
la doctrina las excepciones son reconocidas como una defensa de forma, a través
de la cual se impugna la constitución o desarrollo de la relación procesal de
naturaleza penal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base
directamente en la infracción a una norma de derecho; ello se mantiene como una
cuestión ajena a la elucidación de los hechos que constituyen el objeto
sustancial de la acción penal ejercida. Esta característica describe el motivo
por el que su tratamiento en el proceso penal es de “previo y especial pronunciamiento”,
por cuanto hace alusión a aquellas cuestiones cuyo contenido es de
trascendencia tal, que ameritan ser resueltas de manera expedita previo al
análisis del fondo.
Así, con la
excepción no se provoca el examen del hecho imputado, sino que en virtud de
otro hecho jurídico, se trata de evitarlo [VÉLEZ MARICONDE, Alfredo. “Derecho
Procesal Penal, Tomo II”. Editorial Córdoba. Córdoba, Argentina. Año 1986. Pág.
385]. La ausencia de una condición de perseguibilidad se contrapone al
ejercicio de la facultad estatal para punir, priorizando necesariamente la
verificación de legitimación de la relación procesal por sobre el contenido
sustancial de la imputación.
Es evidente
que la inclusión de este tipo de mecanismos de control del ejercicio de la
facultad estatal de punir obedece a la optimización del derecho de defensa y
valor justicia como componentes esenciales de un proceso constitucionalmente
configurado; pues brinda a la parte acusada la posibilidad de oponerse e
incluso hacer cesar el procesamiento penal de manera extraordinaria y por
razones distintas a la discusión de los hechos acusados.
Los supuestos
de excepción oponibles en nuestro ordenamiento se encuentran en el mismo art.
312 Pr. Pn, y de acuerdo al defecto de legitimación señalado y su
correspondiente efecto pueden clasificarse en dilatorias y perentorias. Las
primeras atañen a las condiciones formales para la constitución o desarrollo de
la relación procesal, permitiendo que el proceso se suspenda mientras el
obstáculo se salve; mientras que las segundas refieren al contenido sustancial
de la pretensión punitiva, conllevando la terminación del proceso.
En el
supuesto de interés para la presente resolución -que es la circunstancia
descrita en el art. 312 No. 2° Pr. Pn. se encuentra la falta de acción como
supuesto de excepción; contempla que la infracción a las formas establecidas
para ejercer la acción penal y su consecución tiene como consecuencia la
deslegitimación de tales actuaciones, pues conlleva una inobservancia a la
garantía del proceso constitucionalmente configurado como límite a la facultad
estatal de punir.
Esta causal
busca evitar graves pretericiones al derecho fundamental a la seguridad
jurídica, habilitando la posibilidad de examinar la acción penal por el
señalamiento de errores formales en su génesis -v. gr. no presentación del
requerimiento fiscal, falta de instancia para actuar en delitos distintos a la
acción pública- o en sus actos de consecución y desarrollo -v. gr. el
procesamiento de persona privilegiada constitucionalmente sin el respectivo
desafuero- que reflejen una contravención al principio de legalidad formal, que
estatuye con antelación el modo y condiciones a cumplir para legitimar el
procesamiento de cada persona y caso concreto.
De este modo,
para acreditar la existencia de cualquier supuesto contenido en esta
circunstancia excepcionante debe atenderse a la naturaleza del elemento
sometido a cuestionamiento, que es la acción penal entendida -en palabras del
impetrante […] y retomado por la Magistrada Victoria Marina Velásquez de Avilés
en el numeral 3 literal B “b.” de su voto disidente en la sentencia de Amparo
674-2001 emitida por la Sala de lo Constitucional el 23-XII-2003- como aquel
instrumento que viabiliza la instauración y realización del proceso penal con
entera desvinculación de todo contenido sustancial; es decir, de toda referencia
favorable a la materialización efectiva de la pretensión punitiva.
Siendo la
acción penal un elemento de índole preponderantemente formal, ajena a cualquier
clase juicio sobre la vocación de prosperidad de los hechos cuyo conocimiento
se ha requerido, el planteamiento de esta excepción deberá incardinarse
exclusivamente a la exhibición sobre errores en las formalidades tendientes a
la iniciación y desarrollo de la pretensión punitiva. Por antonomasia de ello,
debe construirse un ejercicio expositivo en el que conste: 1) el señalamiento
de un acto de instauración de la acción penal o su realización; 2) la
identificación de la norma, sea expresa o construible por interpretación de
distintos preceptos, por cuya infracción se pueda reputar a la acción penal como
defectuosa; y 3) explicación de los motivos por los cuales se estima que el
yerro denunciado trasciende de una mera nulidad relativa y trasciende hacia la
suspensión del proceso.”
JUEZ AQUO
REALIZÓ UNA CORRECTA COMPRENSIÓN DEL ART. 312 C. PR. PN., DADO QUE EL CASO
PROPUESTO COMO EXCEPCIÓN, NO ES SUSCEPTIBLE DE CALIFICARSE COMO TAL
“c. Para el
caso sometido a conocimiento, los recurrentes cuestionan si el juez A Quo ha
basado su decisión en una correcta comprensión de la excepción como institución
procesal. Analizando los argumentos plasmados en los autos impugnados, se puede
apreciar que el juez Octavo de Instrucción de San Salvador ha elaborado un
preámbulo argumentativo en el que identifica, apoyado en doctrina y
jurisprudencia relacionada, que la excepción es de naturaleza eminentemente
formal; y que la capacidad de oposición a la acción penal a través de la causal
estatuida en el art. 312 No. 2° Pr. Pn. incumbe a las condiciones y supuestos
de procesabilidad, excluyéndose por ello cualquier clase de análisis
probatorio.
La concepción
explicada por el A Quo es coincidente con los parámetros ya expuestos por esta
Cámara en los literales antecedentes del presente apartado sobre la naturaleza
y función de la excepción dentro del ordenamiento procesal penal: posibilitar
la defensa formal ante una acción penal o pretensión indebidamente ejercida.
Menciona además su interdicción de cualquier contenido esencial o sustantivo de
la pretensión punitiva y basamento exclusivo en la observancia de formalidades que
legitiman el ejercicio de la facultad estatal para punir.
En
contraposición a lo anterior, se ha verificado el argumento propuesto por los
apelantes a través del cual pretenden plantear la excepción de falta de acción,
éste esencialmente se finca en que existen agregados al proceso ciertos
“elementos de prueba” que adolecen de falsedades o de alguna circunstancia que
significa su nulidad. Éstos -sostienen los impetrantes- impiden tener por
establecidos los hechos base de la imputación y que por ello, la acción penal
se encuentra desprovista de sustento fáctico.
Sin embargo,
y como ya se explicó, la acción penal encuentra su basamento formal en
cuestiones ajenas al análisis de fondo de la imputación o de las diligencias de
investigación que se adjuntan al requerimiento fiscal; las cuales solamente
cumplen una función de robustecimiento a la incriminación emprendida a través
del mismo, pero en ninguna forma condicionan la validez o legitimación de la
acción ejercida. Ésta tiene su basamento en la observancia al principio de
legalidad en su dimensión adjetiva, específicamente por el establecimiento
previo en la ley de la forma de proceder para su inicio y desarrollo, así como
de aquellas circunstancias que legítimamente pueden impedir su consecución.
Se consideran
como contenidos en el examen sustancial de la imputación cualquier discusión
tendiente a acreditar -en sentido negativo o positivo- la probabilidad de
existencia de la incriminación; ello necesariamente incluye el análisis de las
pruebas agregadas en sus dimensiones de legalidad, utilidad, pertinencia y
capacidad para generar un estado intelectual sobre su contenido. No es posible
instaurar un análisis probatorio sin trascender del plano meramente formal,
escapando así del ámbito de idoneidad de las excepciones como herramienta de
control procesal.
Nótese además
que tampoco se ha hecho un esfuerzo por identificar o construir
argumentativamente por vía de interpretación un precepto en la normativa
procesal penal que vincule algún defecto en la indagación pre judicial con la
sanción de obstaculización de ejercicio de la acción penal. De hecho tal
precepto no existe, pues rompería la lógica del proceso al permitir un examen
liminar y vinculante de las pruebas en una fase previa a la instrucción formal.
Así, al
comprender que la queja presentada coincide más bien con el análisis de fondo,
puede afirmarse que en los recursos de apelación se ha intentado plantear un
incidente relativo a la obtención legal de la prueba y no al basamento formal
de la acción penal; tal agravio podría eventualmente generar una exclusión
probatoria de los elementos señalados, pero no trastocar la acción ya ejercida.
E incluso, ante la declaratoria oficiosa de nulidad pedida por los recurrentes,
ésta resulta carente de sentido si se considera que el proceso se encuentra en
el tramo culmen de la etapa instructiva, donde el análisis probatorio
pretendido debe por ley efectuarse.
A modo de
conclusión, para estimar como valedera la proposición argumentativa de los
apelantes forzosamente tendría que admitirse la posibilidad de someter a
revisión, por vía de excepción, elementos sustanciales de la imputación, que en
este caso son las diligencias investigativas. Esto es una negación expresa a la
naturaleza y propósito de las excepciones, analizando cuestiones relativas al
fondo de la imputación a través de un instrumento pretendido para ejercer una
defensa estrictamente formal.
d.
Consecuentemente, al haberse determinado que la pretensión impugnativa incoada
por los apelantes […] no es acogible, debido a que el A Quo ha basado su
decisión en una correcta comprensión del art. 312 Pr. Pn, y que el caso
propuesto como circunstancia excepcionante no es susceptible de encuadrarse
como tal, se declara sin lugar a los recursos de apelación por tales motivos.
Como último punto, debe resaltarse que la excepción por falta de acción ha sido promovida por los recurrentes en múltiples ocasiones y de forma desmesuradamente reiterativa, generando una actividad que raya con la lealtad procesal con la que debe ejercerse el derecho. Sirva esta observación para advertir que tal conducta, de persistir, puede llegar a constituirse como un supuesto de litigación temeraria; habilitando a esta autoridad judicial -o a cualquiera que eventualmente conozca del caso- a certificar lo conducente a la Corte Suprema de Justicia.”