EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

 

VALORACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES, EN PROCURA DE LA INOCUIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

 

“b.1 Para discernir el concepto de acción penal debe en primer lugar entenderse la función específica que el derecho penal cumple como parte integrante del sustrato de normas que rigen la convivencia general. Su cometido concreto es integrar un sistema estructurado de controles sociales que coadyuva a la creación de un estado valioso de cosas; y su principal función es identificar aquellos presupuestos esenciales para la coexistencia humana -bienes jurídicos- y protegerlos de aquellas conductas que representen una lesión o riesgo de intensidad intolerable.

Esta obligación estatal surge por antonomasia de la asunción del paradigma antropocentrista como objeto y fin de la actividad estatal; deber que está sobradamente descrito y sustentado en jurisprudencia en materia del Derecho Internacional de Derechos Humanos. Su cumplimiento no se agota solamente con el respeto a los derechos y libertades inherentes a los individuos, sino que -como lo expresó la Corte IDH en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras- trasciende hacia una dimensión positiva:

“166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” [Sentencia de fondo del 29-VII-1988] [Resaltado suplido].

La intervención de la facultad punitiva estatal se legitima entonces cuando se ejerce en procura de establecer o reestablecer el interés público afectado por la comisión de un delito. Aunque se reconoce que el derecho penal ejerce tangencialmente una función preventiva de carácter general a través del efecto disuasivo de la pena, parte de su cometido -como estructura del poder público- es organizar la forma en que se entenderá por válida una actuación tendiente a investigar y sancionar a los responsables por un delito.

Como se impone por obviedad, el primer paso para fundar cualquier acusación es su indagación, la cual por mandato constitucional -art. 193 No. 2° Cn. ha sido encomendada al Fiscal General de la República, quien la desempeña a través de sus agentes auxiliares. Esta averiguación previa consiste en una aplicación de ley a casos individuales por actos meramente administrativos, y su propósito es recabar potenciales medios de prueba que sean útiles para determinar si corresponde o no el ejercicio de la acción penal.

El inicio de esta actuación investigativa puede ser, según el art. 260 Pr. Pn, por iniciativa ajena a través de la denuncia, querella o aviso; o de manera oficiosa con el solo conocimiento del probable cometimiento de un hecho ilícito catalogado perseguible por instancia pública. Esta actuación significa el inicio para la agencia fiscal de una serie de actuaciones, plasmadas en el art. 270 párr. primero Pr. Pn, tendientes a prevenir que el delito produzca ulteriores consecuencias y a emprender la indagación respectiva.

Debe aclararse que en este punto, conocido como la investigación pre procesal, el juicio de trascendencia sobre los hechos sometidos a investigación corresponde al fiscal que se encuentra dirigiendo la misma. Es un análisis estrictamente encaminado a intentar establecer si éstos importan un grado de lesividad penalmente relevante a bienes jurídicos tutelados que justifique su judicialización; en este punto, dicho análisis se mantiene ajeno a aspectos técnico procesales como el control judicial de la prueba o su valor, pertinencia y utilidad para probar la incriminación.

Lo anterior tampoco implica una habilitación a la inobservancia de derechos y garantías fundamentales de las personas investigadas, pues para ello el art. 175 párr. primero Pr. Pn. ha establecido un deterrent effect para todas aquellas diligencias de investigación -que potencialmente puedan aportar un valor probatorio- que sean practicadas con menoscabo a estas categorías. Se comprende que la investigación cuenta con límites precisamente definidos en la ley procesal -v. gr. art. 270 y 275 Pr. Pn.- y que la obligación en sentido negativo que emana del art. 1.1 CADH compele a los Estados a no cometer actos indagatorios en desconocimiento de los derechos y libertades ahí reconocidos.

Prima facie entonces, puede entenderse que por la misma naturaleza y prioridad de la investigación previa al proceso, el control sobre la licitud y el valor de los elementos de prueba es un ámbito que corresponde determinar a un juez y en una fase procesal ulterior; tales aspectos, con relación a la investigación previa y eventual ejercicio de la acción penal, carecen absolutamente de vinculatoriedad en cualquier sentido, pues lo que importa en este estado de cosas es robustecer el juicio de significancia de los hechos y determinar si corresponde ejercer la acción penal o el archivo de la investigación.

El dotar de vigencia a todas las categorías constitucionalmente protegidas que forman parte de la esfera jurídica de un individuo es la idea que sustenta el derecho fundamental a la protección jurisdiccional reconocida en el ya citado art. 11 CADH integrado al art. 2 párrafo primero Cn. Un derecho reconocido únicamente en el plano sustantivo carece eficacia y se reputa como inexistente si no se cuenta con la facultad correlativa de exigir su reivindicación forzosa en aquellos casos en que fuere conculcado: tanto si no existiese el órgano competente para ello, como si acceder al mismo fuere ilusorio por el necesario cumplimiento de sobrados formalismos legales.

El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción faculta a las personas para dirigirse al órgano estatal competente, y plantearle -a través de la forma de una pretensión procesal- cualquier afectación provocada por actos u omisiones que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de sus derechos [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia proveída el 16-X-2006 en el proceso Inc. 519-2005].

En términos generales, la acción es un derecho de índole procesal, de carácter subjetivo y público que habilita el acceso a la jurisdicción para que, una vez agotados los actos procesales correspondientes, se emita un pronunciamiento vinculante sobre una pretensión litigiosa.

En el plano del proceso penal, esta categoría se concretiza a través del ejercicio de la acción penal, que tiene su génesis en la necesidad de interdicción de la venganza privada del ámbito social por medio de la gestión de conflictos a través del establecimiento de relaciones de naturaleza procesal. Ésta se ha definido como el poder jurídico de requerir y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal, con la finalidad de determinar la verdad a propósito de un delito que se dice cometido y que se atribuye a una persona [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia proveída el 28-III-2006 en el proceso referencia Inc. 2-2005].

Esta acción tiene características únicas que, de acuerdo al interés cuya defensa ejerza, determinarán su naturaleza y forma de proceder. Así -para los efectos que interesan a la presente- deben resaltarse dos rasgos distintivos de la acción penal de pública instancia: su carácter público porque tiende a satisfacer un interés colectivo, pertenece a la sociedad a quien se ha encomendado su defensa, y porque públicos son su fin y su objeto, porque es público el derecho que la rige y porque es público también es el órgano que la ejercita. [ARAGÓN MARTÍNEZ, Martín.- “Curso de Derecho Procesal Penal”. Cuarta edición, año 2003. Oaxaca, México. Pág. 82]; y su carácter no discrecional, que implica que no está sujeta al ejercicio arbitrario del Ministerio Público, sino que el criterio para su ejercicio no es político ni administrativo.

Esta facultad para poner en marcha el aparataje jurisdiccional con competencia penal impone a la agencia fiscal el deber de persecución oficiosa del delito -art. 17 párr. segundo Pr. Pn.- en aquellos casos de instancia pública o de previa instancia particular; lo que trae como consecuencia necesaria, para viabilizar el procesamiento, trascender del análisis de los hechos como potenciales ilícitos y arribar, ahora sí, a la consideración de algunos aspectos técnico procesales ineludibles.

Éstos, conocidos como “requisitos de procedibilidad” hacen alusión a aquellas condiciones que mínimamente deben satisfacerse con antelación para iniciar de forma válida y legítima la acción penal; éstos coinciden con la naturaleza eminentemente procesal de la acción y están relacionados a cuestiones de política criminal y con motivo de conservar derechos y garantías fundamentales.

Lo que se procura a través de estas condiciones es la inocuidad de la acción penal, evitando que se instaure el procesamiento de una persona por causas ajenas al núcleo de la imputación. Son controles procesales que velan por que la acción punitiva esté suficientemente legitimada en la defensa del interés público y no concurra en ella alguna circunstancia que formalmente inviabilice su tramitación.

b.2 Sin embargo, no basta el simple reconocimiento en el ordenamiento adjetivo de los requisitos de procedibilidad para estimar que toda acción penal estará debidamente legitimada; es necesario en la misma manera dotar a las partes de la posibilidad de someter a cuestionamiento su basamento si se observare la concurrencia de un defecto en cualquiera de los supuestos que la sustentan.

Con ese cometido es que se han estatuido las excepciones –art. 312 Pr. Pn. como forma de oposición de previo y especial pronunciamiento por parte del demandado ante la pretensión procesal ejercida por la parte actora y que contiene un defecto de legitimación. Su característica principal radica en que su finalidad no consiste en la negación del hecho afirmado por la parte actora del que surge la acción judicial; sino en acreditar la existencia de un impedimento formal fundado en aspectos esenciales de dicha pretensión y que imposibilitan que esta prospere.

Partiendo de la definición anterior y aplicándola a la jurisdicción de orden penal, la finalidad de las excepciones en el proceso penal no es negar la existencia de la incriminación que motivó el ejercicio de la acción penal; sino más bien demostrar la concurrencia de hechos, actos o calidades jurídicas consolidadas que impiden la consecución la incriminación emprendida y la consecuente deducción de responsabilidad penal.

Una definición más acabada sobre la cuestión es proveída por Oscar Urquiaga, quien las conceptualiza como “denuncias de irregularidades en el procedimiento o inexistencia de acción, que tienden a paralizar la actividad procesal o a destruir la eficacia jurídica en base a reglas de fondo o defectos procesales”. [GONZALEZ URQUIAGA, Oscar. “Cuestiones Prejudiciales y Previas en el Proceso Penal”. Librería Editora Platense, Argentina. Año 1993. Pág. 93].

De hecho en la doctrina las excepciones son reconocidas como una defensa de forma, a través de la cual se impugna la constitución o desarrollo de la relación procesal de naturaleza penal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en la infracción a una norma de derecho; ello se mantiene como una cuestión ajena a la elucidación de los hechos que constituyen el objeto sustancial de la acción penal ejercida. Esta característica describe el motivo por el que su tratamiento en el proceso penal es de “previo y especial pronunciamiento”, por cuanto hace alusión a aquellas cuestiones cuyo contenido es de trascendencia tal, que ameritan ser resueltas de manera expedita previo al análisis del fondo.

Así, con la excepción no se provoca el examen del hecho imputado, sino que en virtud de otro hecho jurídico, se trata de evitarlo [VÉLEZ MARICONDE, Alfredo. “Derecho Procesal Penal, Tomo II”. Editorial Córdoba. Córdoba, Argentina. Año 1986. Pág. 385]. La ausencia de una condición de perseguibilidad se contrapone al ejercicio de la facultad estatal para punir, priorizando necesariamente la verificación de legitimación de la relación procesal por sobre el contenido sustancial de la imputación.

Es evidente que la inclusión de este tipo de mecanismos de control del ejercicio de la facultad estatal de punir obedece a la optimización del derecho de defensa y valor justicia como componentes esenciales de un proceso constitucionalmente configurado; pues brinda a la parte acusada la posibilidad de oponerse e incluso hacer cesar el procesamiento penal de manera extraordinaria y por razones distintas a la discusión de los hechos acusados.

Los supuestos de excepción oponibles en nuestro ordenamiento se encuentran en el mismo art. 312 Pr. Pn, y de acuerdo al defecto de legitimación señalado y su correspondiente efecto pueden clasificarse en dilatorias y perentorias. Las primeras atañen a las condiciones formales para la constitución o desarrollo de la relación procesal, permitiendo que el proceso se suspenda mientras el obstáculo se salve; mientras que las segundas refieren al contenido sustancial de la pretensión punitiva, conllevando la terminación del proceso.

En el supuesto de interés para la presente resolución -que es la circunstancia descrita en el art. 312 No. 2° Pr. Pn. se encuentra la falta de acción como supuesto de excepción; contempla que la infracción a las formas establecidas para ejercer la acción penal y su consecución tiene como consecuencia la deslegitimación de tales actuaciones, pues conlleva una inobservancia a la garantía del proceso constitucionalmente configurado como límite a la facultad estatal de punir.

Esta causal busca evitar graves pretericiones al derecho fundamental a la seguridad jurídica, habilitando la posibilidad de examinar la acción penal por el señalamiento de errores formales en su génesis -v. gr. no presentación del requerimiento fiscal, falta de instancia para actuar en delitos distintos a la acción pública- o en sus actos de consecución y desarrollo -v. gr. el procesamiento de persona privilegiada constitucionalmente sin el respectivo desafuero- que reflejen una contravención al principio de legalidad formal, que estatuye con antelación el modo y condiciones a cumplir para legitimar el procesamiento de cada persona y caso concreto.

De este modo, para acreditar la existencia de cualquier supuesto contenido en esta circunstancia excepcionante debe atenderse a la naturaleza del elemento sometido a cuestionamiento, que es la acción penal entendida -en palabras del impetrante […] y retomado por la Magistrada Victoria Marina Velásquez de Avilés en el numeral 3 literal B “b.” de su voto disidente en la sentencia de Amparo 674-2001 emitida por la Sala de lo Constitucional el 23-XII-2003- como aquel instrumento que viabiliza la instauración y realización del proceso penal con entera desvinculación de todo contenido sustancial; es decir, de toda referencia favorable a la materialización efectiva de la pretensión punitiva.

Siendo la acción penal un elemento de índole preponderantemente formal, ajena a cualquier clase juicio sobre la vocación de prosperidad de los hechos cuyo conocimiento se ha requerido, el planteamiento de esta excepción deberá incardinarse exclusivamente a la exhibición sobre errores en las formalidades tendientes a la iniciación y desarrollo de la pretensión punitiva. Por antonomasia de ello, debe construirse un ejercicio expositivo en el que conste: 1) el señalamiento de un acto de instauración de la acción penal o su realización; 2) la identificación de la norma, sea expresa o construible por interpretación de distintos preceptos, por cuya infracción se pueda reputar a la acción penal como defectuosa; y 3) explicación de los motivos por los cuales se estima que el yerro denunciado trasciende de una mera nulidad relativa y trasciende hacia la suspensión del proceso.”

 

JUEZ AQUO REALIZÓ UNA CORRECTA COMPRENSIÓN DEL ART. 312 C. PR. PN., DADO QUE EL CASO PROPUESTO COMO EXCEPCIÓN, NO ES SUSCEPTIBLE DE CALIFICARSE COMO TAL

 

“c. Para el caso sometido a conocimiento, los recurrentes cuestionan si el juez A Quo ha basado su decisión en una correcta comprensión de la excepción como institución procesal. Analizando los argumentos plasmados en los autos impugnados, se puede apreciar que el juez Octavo de Instrucción de San Salvador ha elaborado un preámbulo argumentativo en el que identifica, apoyado en doctrina y jurisprudencia relacionada, que la excepción es de naturaleza eminentemente formal; y que la capacidad de oposición a la acción penal a través de la causal estatuida en el art. 312 No. 2° Pr. Pn. incumbe a las condiciones y supuestos de procesabilidad, excluyéndose por ello cualquier clase de análisis probatorio.

La concepción explicada por el A Quo es coincidente con los parámetros ya expuestos por esta Cámara en los literales antecedentes del presente apartado sobre la naturaleza y función de la excepción dentro del ordenamiento procesal penal: posibilitar la defensa formal ante una acción penal o pretensión indebidamente ejercida. Menciona además su interdicción de cualquier contenido esencial o sustantivo de la pretensión punitiva y basamento exclusivo en la observancia de formalidades que legitiman el ejercicio de la facultad estatal para punir.

En contraposición a lo anterior, se ha verificado el argumento propuesto por los apelantes a través del cual pretenden plantear la excepción de falta de acción, éste esencialmente se finca en que existen agregados al proceso ciertos “elementos de prueba” que adolecen de falsedades o de alguna circunstancia que significa su nulidad. Éstos -sostienen los impetrantes- impiden tener por establecidos los hechos base de la imputación y que por ello, la acción penal se encuentra desprovista de sustento fáctico.

Sin embargo, y como ya se explicó, la acción penal encuentra su basamento formal en cuestiones ajenas al análisis de fondo de la imputación o de las diligencias de investigación que se adjuntan al requerimiento fiscal; las cuales solamente cumplen una función de robustecimiento a la incriminación emprendida a través del mismo, pero en ninguna forma condicionan la validez o legitimación de la acción ejercida. Ésta tiene su basamento en la observancia al principio de legalidad en su dimensión adjetiva, específicamente por el establecimiento previo en la ley de la forma de proceder para su inicio y desarrollo, así como de aquellas circunstancias que legítimamente pueden impedir su consecución.

Se consideran como contenidos en el examen sustancial de la imputación cualquier discusión tendiente a acreditar -en sentido negativo o positivo- la probabilidad de existencia de la incriminación; ello necesariamente incluye el análisis de las pruebas agregadas en sus dimensiones de legalidad, utilidad, pertinencia y capacidad para generar un estado intelectual sobre su contenido. No es posible instaurar un análisis probatorio sin trascender del plano meramente formal, escapando así del ámbito de idoneidad de las excepciones como herramienta de control procesal.

Nótese además que tampoco se ha hecho un esfuerzo por identificar o construir argumentativamente por vía de interpretación un precepto en la normativa procesal penal que vincule algún defecto en la indagación pre judicial con la sanción de obstaculización de ejercicio de la acción penal. De hecho tal precepto no existe, pues rompería la lógica del proceso al permitir un examen liminar y vinculante de las pruebas en una fase previa a la instrucción formal.

Así, al comprender que la queja presentada coincide más bien con el análisis de fondo, puede afirmarse que en los recursos de apelación se ha intentado plantear un incidente relativo a la obtención legal de la prueba y no al basamento formal de la acción penal; tal agravio podría eventualmente generar una exclusión probatoria de los elementos señalados, pero no trastocar la acción ya ejercida. E incluso, ante la declaratoria oficiosa de nulidad pedida por los recurrentes, ésta resulta carente de sentido si se considera que el proceso se encuentra en el tramo culmen de la etapa instructiva, donde el análisis probatorio pretendido debe por ley efectuarse.

A modo de conclusión, para estimar como valedera la proposición argumentativa de los apelantes forzosamente tendría que admitirse la posibilidad de someter a revisión, por vía de excepción, elementos sustanciales de la imputación, que en este caso son las diligencias investigativas. Esto es una negación expresa a la naturaleza y propósito de las excepciones, analizando cuestiones relativas al fondo de la imputación a través de un instrumento pretendido para ejercer una defensa estrictamente formal.

d. Consecuentemente, al haberse determinado que la pretensión impugnativa incoada por los apelantes […] no es acogible, debido a que el A Quo ha basado su decisión en una correcta comprensión del art. 312 Pr. Pn, y que el caso propuesto como circunstancia excepcionante no es susceptible de encuadrarse como tal, se declara sin lugar a los recursos de apelación por tales motivos.

Como último punto, debe resaltarse que la excepción por falta de acción ha sido promovida por los recurrentes en múltiples ocasiones y de forma desmesuradamente reiterativa, generando una actividad que raya con la lealtad procesal con la que debe ejercerse el derecho. Sirva esta observación para advertir que tal conducta, de persistir, puede llegar a constituirse como un supuesto de litigación temeraria; habilitando a esta autoridad judicial -o a cualquiera que eventualmente conozca del caso- a certificar lo conducente a la Corte Suprema de Justicia.”