NULIDAD RELATIVA
OPORTUNIDADES EN QUE LAS PARTES DEBEN
ALEGARLA SI PRETENDEN QUE LAS MISMA SEA EFICAZ
“En lo concerniente a
la invalidez del acta de inspección practicada en el lugar de los hechos por no
reunir los requisitos contemplados en el Art. 140 Pr. Pn., al no contener el
nombre completo de uno de los policías que la practicó (CE), no calzar las firmas
de todos los intervinientes ni haberse hecho constar la razón del porqué no
firmaban las víctimas bajo régimen de protección; respecto de lo primero ha de
decirse que, aun cuando en vista pública el testigo IASS, quien fue uno de los
agentes que practicó la inspección ocular, hace mención del apellido del otro
agente que le acompañó a dicha diligencia relacionándolo como EG, no obstante
ello, dicha acta continua sin cumplir los requisitos legales aducidos por los
recurrentes; sin embargo, la falta de las formalidades allí prescritas, si bien
son sancionadas procesalmente bajo pena de nulidad, la misma se refiere a una
nulidad relativa.
En ese respecto, el
legislador ha acotado cuidadosamente las diferentes fases del proceso penal con
la finalidad de precisar en qué concreto momento, o en el transcurso de qué
trámite o acto puede oponerse la nulidad, dependiendo de la fase del
procedimiento en que se haya incurrido en la misma.
En ese sentido, el
Art. 348 Pr. Pn. que regula lo concerniente a las nulidades relativas expone:
“La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las
formalidades que para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podrá declararse
de oficio o a petición de parte. ---- Las nulidades relativas sólo podrán ser
opuestas, bajo pena de caducidad, en las oportunidades siguientes: --- 1) Las
producidas durante las diligencias iniciales de investigación, en la audiencia
inicial.” (Sic).
La disposición legal
en comento, acota con claridad las oportunidades en que las partes deben alegar
esta clase de nulidades si pretenden que las mismas sean eficaces como tales,
es decir, que quien pretenda la nulidad deberá valerse de la misma en dichos
momentos procesales, ya que de no hacerlo y dejar pasivamente transcurrir el
momento oportuno, no podrá en una fase ulterior, cuando haya progresado el
proceso penal, valerse de la nulidad cometida por caducidad de la misma, ello
si se tiene en consideración la seguridad jurídica y la pronta administración
de justicia.”
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
“Se dice que esta
categoría de nulidad, también llamada subsanable, consiste en la sanción legal
a un acto procesal con un defecto formal de posible subsanación, que le priva
de efectos hasta que se subsane, en cuyo momento los efectos se retrotraen al
momento de la realización del acto defectuoso, teniendo entre sus
características; 1) que no pueden ser planteadas por quien las haya provocado,
esto es que no puede aprovecharse de la situación por quien las haya generado
para extraer beneficio de las mismas; 2) son subsanables en las formas
previstas en la ley; y, 3) no pueden ser declaradas de oficio, lo que significa
que si ninguna de las partes denuncia su existencia, se produce la
convalidación o subsanación del acto procesal irregular afectado por la nulidad
relativa.
En ese sentido, el
Art. 349 del mismo Código, es claro al exponer que: “Las nulidades relativas
quedarán subsanadas: --- 1) Cuando las partes no las opongan oportunamente.”
(Sic).
Esta disposición
somete la denuncia de las nulidades relativas a estrictos requisitos
procesales, que hacen referencia al momento hábil para su alegación. Es decir,
que por la posibilidad de subsanación de las nulidades relativas en su momento
procesal, a cuyo vencimiento ya no pueden ser alegadas, dicho de otra manera,
es que la caducidad para denunciar la precitada nulidad se convierte de este
modo, en un supuesto de subsanación, al que se agregan el consentimiento del
acto viciado por el titular de la facultad para oponer la nulidad y la
consecución de los fines del acto, pese a su irregularidad formal.
Por todo lo anterior,
este tribunal considera que si bien existió la nulidad relativa del acta de
inspección ocular practicada en el lugar de los hechos agregada a Fs. 15 del
expediente judicial alegada por los impugnantes, misma que no fue alegada
por las partes en el momento procesal oportuno, específicamente por el apelante
licenciado […], quien aparece haber estado presente al momento de celebrarse la
audiencia inicial, por lo que la misma fue subsanada; consecuentemente, ha de
desestimarse el motivo propuesto por los recurrentes.”