NULIDAD RELATIVA

OPORTUNIDADES EN QUE LAS PARTES DEBEN ALEGARLA SI PRETENDEN QUE LAS MISMA SEA EFICAZ

“En lo concerniente a la invalidez del acta de inspección practicada en el lugar de los hechos por no reunir los requisitos contemplados en el Art. 140 Pr. Pn., al no contener el nombre completo de uno de los policías que la practicó (CE), no calzar las firmas de todos los intervinientes ni haberse hecho constar la razón del porqué no firmaban las víctimas bajo régimen de protección; respecto de lo primero ha de decirse que, aun cuando en vista pública el testigo IASS, quien fue uno de los agentes que practicó la inspección ocular, hace mención del apellido del otro agente que le acompañó a dicha diligencia relacionándolo como EG, no obstante ello, dicha acta continua sin cumplir los requisitos legales aducidos por los recurrentes; sin embargo, la falta de las formalidades allí prescritas, si bien son sancionadas procesalmente bajo pena de nulidad, la misma se refiere a una nulidad relativa.

En ese respecto, el legislador ha acotado cuidadosamente las diferentes fases del proceso penal con la finalidad de precisar en qué concreto momento, o en el transcurso de qué trámite o acto puede oponerse la nulidad, dependiendo de la fase del procedimiento en que se haya incurrido en la misma.

En ese sentido, el Art. 348 Pr. Pn. que regula lo concerniente a las nulidades relativas expone: “La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades que para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podrá declararse de oficio o a petición de parte. ---- Las nulidades relativas sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las oportunidades siguientes: --- 1) Las producidas durante las diligencias iniciales de investigación, en la audiencia inicial.” (Sic).

La disposición legal en comento, acota con claridad las oportunidades en que las partes deben alegar esta clase de nulidades si pretenden que las mismas sean eficaces como tales, es decir, que quien pretenda la nulidad deberá valerse de la misma en dichos momentos procesales, ya que de no hacerlo y dejar pasivamente transcurrir el momento oportuno, no podrá en una fase ulterior, cuando haya progresado el proceso penal, valerse de la nulidad cometida por caducidad de la misma, ello si se tiene en consideración la seguridad jurídica y la pronta administración de justicia.”

 

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

“Se dice que esta categoría de nulidad, también llamada subsanable, consiste en la sanción legal a un acto procesal con un defecto formal de posible subsanación, que le priva de efectos hasta que se subsane, en cuyo momento los efectos se retrotraen al momento de la realización del acto defectuoso, teniendo entre sus características; 1) que no pueden ser planteadas por quien las haya provocado, esto es que no puede aprovecharse de la situación por quien las haya generado para extraer beneficio de las mismas; 2) son subsanables en las formas previstas en la ley; y, 3) no pueden ser declaradas de oficio, lo que significa que si ninguna de las partes denuncia su existencia, se produce la convalidación o subsanación del acto procesal irregular afectado por la nulidad relativa.

En ese sentido, el Art. 349 del mismo Código, es claro al exponer que: “Las nulidades relativas quedarán subsanadas: --- 1) Cuando las partes no las opongan oportunamente.” (Sic).

Esta disposición somete la denuncia de las nulidades relativas a estrictos requisitos procesales, que hacen referencia al momento hábil para su alegación. Es decir, que por la posibilidad de subsanación de las nulidades relativas en su momento procesal, a cuyo vencimiento ya no pueden ser alegadas, dicho de otra manera, es que la caducidad para denunciar la precitada nulidad se convierte de este modo, en un supuesto de subsanación, al que se agregan el consentimiento del acto viciado por el titular de la facultad para oponer la nulidad y la consecución de los fines del acto, pese a su irregularidad formal.

Por todo lo anterior, este tribunal considera que si bien existió la nulidad relativa del acta de inspección ocular practicada en el lugar de los hechos agregada a Fs. 15 del expediente judicial alegada por los impugnantes, misma que no fue alegada por las partes en el momento procesal oportuno, específicamente por el apelante licenciado […], quien aparece haber estado presente al momento de celebrarse la audiencia inicial, por lo que la misma fue subsanada; consecuentemente, ha de desestimarse el motivo propuesto por los recurrentes.”