ESTEREOTIPO DE GÉNERO
CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE SU
DEFINICIÓN
“Número
13. Llama la atención a esta Cámara como tópico a
desarrollar previo a confrontar cada uno de los puntos impugnativos,
desarrollados por el Ministerio Público Fiscal, que dicha entidad menciona que
el Juez Instructor al sobreseer definitivamente, lo hace sin valorar la prueba
de forma conjunta y no con un enfoque de género, de ahí la necesidad de
dilucidar aspectos esenciales sobre la temática de género.
Número 14.
Diversos son los pronunciamientos sobre la
definición de género y las ideas alrededor de la misma; la RAE lo define como el grupo al que pertenecen los seres humanos
de cada sexo, entendido este desde un punto de vista sociocultural en lugar de
exclusivamente biológico; esta connotación puramente cultural deviene de su
origen dado en los Estados Unidos, dentro de los ambientes médicos y psiquiátricos. En 1955, el psicólogo John
Money habla de “gender roles”, en un intento de esclarecer por qué el sexo
cromosómico no corresponde, en algunas personas, al sexo anatómico.
Número 15.
Bajo ese planteamiento se hace referencia al “rol
social atribuido a cada sexo”, a las normas y estándares sociales de lo que se
considera masculino; Los teóricos del género piensan, junto con Simone de
Beauvoir, que “mujer no se nace, sino se
hace, se convierte en”, a causa de esas "características de género" que
son, en gran medida, una construcción cultural.
Número 16.
De la denominada “Teoría de género” sus detractores afirman es cualquier cosa menos
una teoría, es un concepto, una herramienta de análisis para investigadores
sociales; lo anterior se cuestiona, pues no hay ninguna demostración empírica
de sus proposiciones. En todo caso, estamos ante una ideología de género. La
ideología es una visión reduccionista de la realidad, con la que se quiere
explicar todo lo que sucede, por lo que el análisis de sus proposiciones debe
realizarse con mayor exhaustividad.
Número 17.
De manera que se considera más adecuado
denominarlo ideología de género o estudio de género; en ese línea de
razonamientos se tiene que el término “feministas
de género” fue acuñado en primer lugar por Christina Hoff Sommers (filósofa
estadounidense
especializada
en ética; autora
del libro: Who Stole Feminism? (¿Quién robó el feminismo?)) con el fin de distinguir el feminismo de
ideología radical surgido hacia finales de los años sesenta, del anterior
movimiento feminista de “equidad”.
Número 18.
Una diferencia importante, es la cualificación
que se haga del movimiento feminista, la citada autora aclara su discrepancia
en los siguientes términos: “[…] El
feminismo de “equidad” es sencillamente la creencia en la igualdad legal y
moral de los sexos. Una feminista de equidad quiere para la mujer lo que quiere
para todos: tratamiento justo, ausencia de discriminación. Por el
contrario, el feminismo de “género” es una ideología que pretende abarcarlo
todo, según la cual la mujer está presa en un sistema patriarcal, opresivo.
[…]”. (Lo subrayado es de esta Cámara).-”
SE EXIGE AL JUEZ SU UTILIZACIÓN DE FORMA
EQUITATIVA, EN LOS PROCESOS CONTRA DELITOS RELATIVOS A LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
“Número
19. Al enmarcarnos dentro de un proceso penal, en
el que el Juez al dictar sus resoluciones, debe imperiosamente motivar de
manera argumentativa, fáctica y jurídica sus razonamientos, al hacer utilidad
de un enfoque de género, preponderante para la valoración en los delitos
relativos a la violencia contra las mujeres, requiere llevar en su psiquis el aspecto
de equidad como punto neutro
de sus valoraciones sin exagerar el
alcance de la ley penal, convirtiéndolo en arma de represión arbitraria
ni reducirlo a su mínima expresión,
perdiendo la utilidad de estos instrumentos legales, por la desventaja histórica
que en ciertos sectores la mujer se ha visto discriminada, por la misma calidad
de ser mujer. De forma que, si bien es cierto la favorabilidad es un principio
rector planteado por la LEIV, esto no es óbice para el respeto de garantías
judiciales entre ellas la igualdad procesal, y principios como la relevancia jurídica penal de ultima ratio.”