ESTEREOTIPO DE GÉNERO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE SU DEFINICIÓN

 

“Número 13. Llama la atención a esta Cámara como tópico a desarrollar previo a confrontar cada uno de los puntos impugnativos, desarrollados por el Ministerio Público Fiscal, que dicha entidad menciona que el Juez Instructor al sobreseer definitivamente, lo hace sin valorar la prueba de forma conjunta y no con un enfoque de género, de ahí la necesidad de dilucidar aspectos esenciales sobre la temática de género.

Número 14. Diversos son los pronunciamientos sobre la definición de género y las ideas alrededor de la misma; la RAE lo define como el grupo al que pertenecen los seres humanos de cada sexo, entendido este desde un punto de vista sociocultural en lugar de exclusivamente biológico; esta connotación puramente cultural deviene de su origen dado en los Estados Unidos, dentro de los ambientes médicos y psiquiátricos. En 1955, el psicólogo John Money habla de “gender roles”, en un intento de esclarecer por qué el sexo cromosómico no corresponde, en algunas personas, al sexo anatómico.

Número 15. Bajo ese planteamiento se hace referencia al “rol social atribuido a cada sexo”, a las normas y estándares sociales de lo que se considera masculino; Los teóricos del género piensan, junto con Simone de Beauvoir, que “mujer no se nace, sino se hace, se convierte en”, a causa de esas "características de género" que son, en gran medida, una construcción cultural.

Número 16. De la denominada “Teoría de género” sus detractores afirman es cualquier cosa menos una teoría, es un concepto, una herramienta de análisis para investigadores sociales; lo anterior se cuestiona, pues no hay ninguna demostración empírica de sus proposiciones. En todo caso, estamos ante una ideología de género. La ideología es una visión reduccionista de la realidad, con la que se quiere explicar todo lo que sucede, por lo que el análisis de sus proposiciones debe realizarse con mayor exhaustividad.

Número 17. De manera que se considera más adecuado denominarlo ideología de género o estudio de género; en ese línea de razonamientos se tiene que el término “feministas de género” fue acuñado en primer lugar por Christina Hoff Sommers (filósofa estadounidense especializada en ética; autora del libro: Who Stole Feminism? (¿Quién robó el feminismo?)) con el fin de distinguir el feminismo de ideología radical surgido hacia finales de los años sesenta, del anterior movimiento feminista de “equidad”.

Número 18. Una diferencia importante, es la cualificación que se haga del movimiento feminista, la citada autora aclara su discrepancia en los siguientes términos: “[…] El feminismo de “equidad” es sencillamente la creencia en la igualdad legal y moral de los sexos. Una feminista de equidad quiere para la mujer lo que quiere para todos: tratamiento justo, ausencia de discriminación. Por el contrario, el feminismo de “género” es una ideología que pretende abarcarlo todo, según la cual la mujer está presa en un sistema patriarcal, opresivo. […]”. (Lo subrayado es de esta Cámara).-

 

SE EXIGE AL JUEZ SU UTILIZACIÓN DE FORMA EQUITATIVA, EN LOS PROCESOS CONTRA DELITOS RELATIVOS A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

“Número 19. Al enmarcarnos dentro de un proceso penal, en el que el Juez al dictar sus resoluciones, debe imperiosamente motivar de manera argumentativa, fáctica y jurídica sus razonamientos, al hacer utilidad de un enfoque de género, preponderante para la valoración en los delitos relativos a la violencia contra las mujeres, requiere llevar en su psiquis el aspecto de equidad como punto neutro de sus valoraciones sin exagerar el alcance de la ley penal, convirtiéndolo en arma de represión arbitraria ni reducirlo a su mínima expresión, perdiendo la utilidad de estos instrumentos legales, por la desventaja histórica que en ciertos sectores la mujer se ha visto discriminada, por la misma calidad de ser mujer. De forma que, si bien es cierto la favorabilidad es un principio rector planteado por la LEIV, esto no es óbice para el respeto de garantías judiciales entre ellas la igualdad procesal, y principios como la  relevancia jurídica penal de ultima ratio.”