EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE EL TIPO PENAL, EN EL SENTIDO QUE ÉSTE POSEE UN CARÁCTER ALTERNATIVO, YA QUE DENTRO DE SUS VERBOS RECTORES SE ENCUENTRA EL BURLARSE, DESACREDITAR, DEGRADAR O AISLAR A LAS MUJERES
“Número 3.
Esta Cámara en base al planteamiento
impugnativo relacionado, estima pertinente analizar detenidamente, el tipo
penal de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, sus elementos
descriptivos objetivos, elementos subjetivos, verbos rectores, naturaleza del
delito; a fin de tener una panorama con mayor claridad para trascender al
análisis valorativo del Juzgador, y tener mayor fiabilidad en la resolución de
los puntos confrontados, lo cual se conseguirá contextualizando el caso en
concreto, las circunstancias que rodean el hecho, la relación entre el sujeto
activo y pasivo, sus funciones dentro del ámbito laboral, en el marco de este
supuesto hecho delictivo, así también dedicando un análisis preciso al denominado
por la recurrente como “Enfoque de Genero”,
de la cual destaca la apelante, no se aplicó al momento de la valoración
realizada por el Señor Juez Instructor y lo cual se abordara posteriormente en
este análisis.
Número 4. Constituye una situación evidente la creciente
lucha que las mujeres han tenido a lo largo de la historia, lo cual merece
admiración, respeto y apoyo a la búsqueda de una sociedad equitativa entre
ambos sexos o bien como le han dado tratamiento el sector feminista de corte
moderado (feminismo propiamente dicho) que refiere una equidad de género;
afirmar lo anterior no implica exacerbar la finalidad de dicha lucha, pues debe
tenerse sumo cuidado al abordar el tópico que plantea diversas manifestaciones
en su camino, ya sea centrándose en la convicción idónea de la denominada
equidad de género y otras menos plausibles de radicalizar y totalizar el tema
llenándolo de pasiones que lejos de abonar y enriquecer la equidad, la alejan y
aborrecen, convirtiéndola de una lucha en combate de las injusticias a una
verdadera batalla campal, por lo que, adecuándonos a la prudencia, el contexto
analítico desarrollado en esta resolución es decantado a la faceta de la lucha
feminista que plantea la reivindicación
de las mujeres en fiel respeto a sus derechos humanos y a la fluidez de sus
papeles dentro de la sociedad.
Número 5. En cuanto al delito de Expresiones de
Violencia contra las Mujeres debe su existencia legal a la aprobación y entrada
en vigencia de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV), es un acto material en el que el Estado Salvadoreño, reconoce que
la violencia contra las mujeres representa un problema de carácter público, estructural,
que requiere la intervención del poder estatal, a fin de disminuir el grave
impacto que dicha problemática causa no solo en las mujeres, sino en el grupo
familiar y en la sociedad misma, al ser la familia la base de esta. Vale acotar
que la problemática al ser de carácter estructural no debe creerse que el
problema se termina con una regulación de tipo penal, debe recordarse el
carácter subsidiario del Derecho Penal, actuando en contra del procesado,
inicialmente por la persecución del delito y la política criminal adoptada por
el Estado de El Salvador, así también por la ineficiencia de instrumentos menos
lesivos o restrictivos contra el encartado.
Número 6. El referido delito, en su literal C, que es
por el que se procesa al acusado en mención, posee un carácter alternativo, ya
que dentro de sus verbos rectores se encuentra el burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres,
tipificándose la conducta al realizar cualquiera de ellas y que tal acción o
acciones se susciten en el ámbito laboral,
educativo, comunitario o espacios de participación política o ciudadana,
institucional u otro análogo, como forma de expresión de discriminación
de acuerdo a la presente ley.
Número 7. Es decir la conjugación del supuesto de hecho
implica que tales conductas posean un fin destinado a un trato discriminatorio
sinónimo de desprecio contra el género femenino, de tal forma que la dimensión subjetiva del tipo penal,
conlleva la concreta intención del trato desigual hacia las mujeres para que tales
conductas sean penalmente relevantes, lo anterior además sumamente importante a
efecto de que el mencionado cuerpo normativo e instrumento legal de acción
judicial, sea adecuadamente utilizado en consonancia con principios del
Derecho Penal, tales como el principio de lesividad del bien jurídico,
principio de responsabilidad, principio de intervención mínima en armonía con
los principios rectores de la ley especial en comento, como los principios de
especialización, favorabilidad, intersectorialidad, laicidad y prioridad
absoluta.
Número 8. Así tenemos que por definición; la acción de burlarse implica Ademanes o palabras con que se procura poner
en ridículo a alguien o algo; la acción de desacreditar implica: Disminuir
o quitar la reputación de alguien, o el valor y la estimación de algo; degradar conlleva: Disminuir la dignidad una persona, o la
categoría moral de una cosa y la acción de aislar plantea el hecho de: Apartar a alguien de la comunicación y trato con los demás.
(Definiciones RAE).-
Número 9. Es pertinente reiterar que el análisis de las
categorías antes definidas de manera semántica, debe contextualizarse al objeto
de protección de la (LEIV), referidas a conductas con contenido de Misoginia, Desprecio, y Discriminación para
el género femenino, así también no debe perderse de vista las condiciones
de las relaciones de poder o de confianza que la legislación especial citada,
reguladas en el Art. 7, pues de ellas depende una adecuada interpretación de la
normativa (siendo este el punto de impugnación por el que se da paso al
presente análisis) y que se originan por la relaciones desiguales de ese poder o confianza,