EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE EL TIPO PENAL, EN EL SENTIDO QUE ÉSTE POSEE UN CARÁCTER ALTERNATIVO, YA QUE DENTRO DE SUS VERBOS RECTORES SE ENCUENTRA EL BURLARSE, DESACREDITAR, DEGRADAR O AISLAR A LAS MUJERES

 

“Número 3. Esta Cámara en base al planteamiento impugnativo relacionado, estima pertinente analizar detenidamente, el tipo penal de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, sus elementos descriptivos objetivos, elementos subjetivos, verbos rectores, naturaleza del delito; a fin de tener una panorama con mayor claridad para trascender al análisis valorativo del Juzgador, y tener mayor fiabilidad en la resolución de los puntos confrontados, lo cual se conseguirá contextualizando el caso en concreto, las circunstancias que rodean el hecho, la relación entre el sujeto activo y pasivo, sus funciones dentro del ámbito laboral, en el marco de este supuesto hecho delictivo, así también dedicando un análisis preciso al denominado por la recurrente como “Enfoque de Genero”, de la cual destaca la apelante, no se aplicó al momento de la valoración realizada por el Señor Juez Instructor y lo cual se abordara posteriormente en este análisis.

Número 4. Constituye una situación evidente la creciente lucha que las mujeres han tenido a lo largo de la historia, lo cual merece admiración, respeto y apoyo a la búsqueda de una sociedad equitativa entre ambos sexos o bien como le han dado tratamiento el sector feminista de corte moderado (feminismo propiamente dicho) que refiere una equidad de género; afirmar lo anterior no implica exacerbar la finalidad de dicha lucha, pues debe tenerse sumo cuidado al abordar el tópico que plantea diversas manifestaciones en su camino, ya sea centrándose en la convicción idónea de la denominada equidad de género y otras menos plausibles de radicalizar y totalizar el tema llenándolo de pasiones que lejos de abonar y enriquecer la equidad, la alejan y aborrecen, convirtiéndola de una lucha en combate de las injusticias a una verdadera batalla campal, por lo que, adecuándonos a la prudencia, el contexto analítico desarrollado en esta resolución es decantado a la faceta de la lucha feminista que plantea la reivindicación de las mujeres en fiel respeto a sus derechos humanos y a la fluidez de sus papeles dentro de la sociedad.

Número 5. En cuanto al delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres debe su existencia legal a la aprobación y entrada en vigencia de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), es un acto material en el que el Estado Salvadoreño, reconoce que la violencia contra las mujeres representa un problema de carácter público, estructural, que requiere la intervención del poder estatal, a fin de disminuir el grave impacto que dicha problemática causa no solo en las mujeres, sino en el grupo familiar y en la sociedad misma, al ser la familia la base de esta. Vale acotar que la problemática al ser de carácter estructural no debe creerse que el problema se termina con una regulación de tipo penal, debe recordarse el carácter subsidiario del Derecho Penal, actuando en contra del procesado, inicialmente por la persecución del delito y la política criminal adoptada por el Estado de El Salvador, así también por la ineficiencia de instrumentos menos lesivos o restrictivos contra el encartado.

Número 6. El referido delito, en su literal C, que es por el que se procesa al acusado en mención, posee un carácter alternativo, ya que dentro de sus verbos rectores se encuentra el burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres, tipificándose la conducta al realizar cualquiera de ellas y que tal acción o acciones se susciten en el ámbito laboral, educativo, comunitario o espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo, como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente ley.

Número 7. Es decir la conjugación del supuesto de hecho implica que tales conductas posean un fin destinado a un trato discriminatorio sinónimo de desprecio contra el género femenino, de tal forma que la dimensión subjetiva del tipo penal, conlleva la concreta intención del trato desigual hacia las mujeres para que tales conductas sean penalmente relevantes, lo anterior además sumamente importante a efecto de que el mencionado cuerpo normativo e instrumento legal de acción judicial, sea adecuadamente utilizado en consonancia con principios del Derecho Penal, tales como el principio de lesividad del bien jurídico, principio de responsabilidad, principio de intervención mínima en armonía con los principios rectores de la ley especial en comento, como los principios de especialización, favorabilidad, intersectorialidad, laicidad y prioridad absoluta.

Número 8. Así tenemos que por definición; la acción de burlarse implica Ademanes o palabras con que se procura poner en ridículo a alguien o algo; la acción de desacreditar implica: Disminuir o quitar la reputación de alguien, o el valor y la estimación de algo; degradar conlleva: Disminuir la dignidad una persona, o la categoría moral de una cosa y la acción de aislar plantea el hecho de: Apartar a alguien de la comunicación y trato con los demás. (Definiciones RAE).-

Número 9. Es pertinente reiterar que el análisis de las categorías antes definidas de manera semántica, debe contextualizarse al objeto de protección de la (LEIV), referidas a conductas con contenido de Misoginia, Desprecio, y Discriminación para el género femenino, así también no debe perderse de vista las condiciones de las relaciones de poder o de confianza que la legislación especial citada, reguladas en el Art. 7, pues de ellas depende una adecuada interpretación de la normativa (siendo este el punto de impugnación por el que se da paso al presente análisis) y que se originan por la relaciones desiguales de ese poder o confianza,

Número 10. Vale aclarar que las categorías subrayadas, pueden verse de forma explícita o implícita, verbigracia la categoría del poder puede verse concretizada en diferentes escenarios, muchas veces sin darnos cuenta, pero que algunos elementos objetivos de carácter más formal nos pueden aclarar tales relaciones, tal el caso del ámbito laboral, en el caso coexisten vínculos de superior y subordinado, en el cual se pueden suscitar conflictos que lesionen bienes jurídicos resguardados a favor de las mujeres, pero insistimos en no perder de vista al confundir situaciones de discrepancias laborales de carácter cualitativo de los sujetos laborales y convertirlas arbitrariamente en conductas penalmente relevantes, pues de hecho el arbitrio de configurarlas como tal les haría perder su relevancia.”