CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL
SOBRESEIMIENTO, REALIZANDO VALORACIONES CON LO REGULADO EN EL PROCESO COMÚN
“Esta cámara analiza que sobre la etapa plenaria del
proceso militar se aplica el código de justicia militar, pero tomando en consideración las normas del procedimiento común, porque
muchas de las instituciones de la justicia militar no se encuentran debidamente
desarrolladas en la normativa referida que incluso es previa a nuestra Constitución
de la República, para el caso del sobreseimiento o de la elevación a plenario son aplicables
las normas procesales penales, así como aquellas normas referentes a la
valoración probatoria.
Para el caso del sobreseimiento, diremos que es una resolución
judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso
de la fase intermedia; siendo la instrucción una etapa procesal preparatoria,
cuya función no es solo preparar el juicio, ya que con ella es posible no solo
el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la
realización de juicios inútiles e innecesarios, cuando es evidencia que los
hechos no han existido o no ha tenido ninguna intervención la persona indagada.
El sobreseimiento provisional procede según el código
de procesal penal cuando el hecho no se ha producido, cuando no se ha probado
el mismo, cuando una persona está exenta de responsabilidad o cuando el procesado ha fallecido, mientras que en el
Código de Justicia Militar el sobreseimiento provisional se produce
cuando no esté plenamente probado el cuerpo del delito ,utiliza el
legislador una terminología antigua del cuerpo del delito, para referirse a la
existencia del delito; así mismo procede
según lo dispone el artículo 284 del referido cuerpo legal , cuando no hay ni semi plena prueba de la
delincuencia del procesado; significa según esta terminología que al existir
semiplena prueba no procede el sobreseimiento provisional, es decir si hay por
lo menos un testigo que afirme la existencia del delito y la participación en
el mismo por el indagado no es posible sobreseer provisionalmente.
Las ideas anteriores no son extrañas al derecho
procesal penal común, en cuanto a que no es posible sobreseer definitivamente, si
existe probabilidad en la existencia del delito y en la participación del
imputado; solo se puede sobreseer en supuestos en los que no hay delito, no existe,
hay certeza negativa, no hay participación de manera absoluta, porque esta
decisión equivale a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos.
Ahora bien en cuanto al sobreseimiento provisional
esta institución no es antojadiza, tiene finalidad de parar el proceso por un espacio de tiempo (un año) que permita
obtener algunos elementos de prueba específicos por que la prueba que obra es insuficiente para fundamentar la
acusación o imputación; que conforme al artículo
351 CPrPn., en donde se indica que la
resolución en la que se sobresee provisionalmente a una persona debe indicar
concretamente cuales elementos de convicción se deben incorporar en el futuro, porque
solo de esta manera se garantizara certeza
para consolidar la situación jurídica del procesado, porque el
sobreseimiento provisional, no define todavía la situación jurídica del
encartado, siempre existe la posibilidad que su proceso sea reaperturado..
De modo tal que si la investigación no es suficiente
para acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es
decretar el sobreseimiento definitivo. Una vez dictado, se pone fin al proceso
de forma definitiva; en el caso particular del sobreseimiento provisional,
implica suspender el trámite del proceso penal por no existir prueba suficiente
para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial, pero existe la
probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en caso que se
obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal correspondiente.
Lo anterior tiene asidero legal en el Código Procesal
Penal, ya que establece que el sobreseimiento se dicta cuando los elementos de
convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes
para fundamentar la acusación, con la aclaración que exista la probabilidad de
que se incorporen otros elementos de convicción. Además es necesario que cuando
esta sea decretada, la resolución debe mencionar específicamente qué elementos
de convicción el fiscal ofrece para que se incorporen, contando con el plazo
máximo de un año a partir de la fecha del sobreseimiento provisional para tal
efecto, y se abrirá nuevamente el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos
elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base
en los artículos 351 y 352 CPrPn.
En el presente caso reiteramos, a razón de la
especialidad del juicio de justicia militar y todas las particularidades de
éste, también se debe de tener en cuenta el marco legal contemplado en el
Código de Justicia Militar, que también establece requisitos para la
procedencia de un sobreseimiento provisional, a tales efectos el Art. 282 del
Código de Justicia Militar dicta: “En cuanto a sus efectos el sobreseimiento es
definitivo o provisional. El definitivo impide todo procedimiento ulterior
sobre los mismos hechos; el provisional permite abrir otra vez la causa cuando
nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el caso de la
prescripción.” Y el Art. 284 del mismo cuerpo legal citado: “Procede el
sobreseimiento provisional: 1/ Cuando no está plenamente comprobado el cuerpo
del delito; y 2/ Cuando no hay ni semiplena prueba de la delincuencia del
procesado.”