CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO, REALIZANDO VALORACIONES CON LO REGULADO EN EL PROCESO COMÚN

 

“Esta cámara analiza que sobre la etapa plenaria del proceso militar se aplica el código de justicia militar, pero tomando en consideración  las normas del procedimiento común, porque muchas de las instituciones de la justicia militar no se encuentran debidamente desarrolladas en la normativa referida que incluso es previa a nuestra Constitución de la República, para el caso del sobreseimiento  o de la elevación a plenario son aplicables las normas procesales penales, así como aquellas normas referentes a la valoración probatoria.

Para el caso del  sobreseimiento, diremos que es una resolución judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso de la fase intermedia; siendo la instrucción una etapa procesal preparatoria, cuya función no es solo preparar el juicio, ya que con ella es posible no solo el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios, cuando es evidencia que los hechos no han existido o no ha tenido ninguna intervención la persona indagada.

El sobreseimiento provisional procede según el código de procesal penal cuando el hecho no se ha producido, cuando no se ha probado el mismo, cuando una persona está exenta de responsabilidad o cuando  el procesado ha fallecido, mientras que en el Código de Justicia Militar el sobreseimiento provisional  se produce cuando no esté plenamente probado el cuerpo del delito ,utiliza el legislador una terminología antigua del cuerpo del delito, para referirse a la existencia del delito; así mismo procede según lo dispone el artículo 284 del referido cuerpo legal , cuando  no hay ni semi plena prueba de la delincuencia del procesado; significa según esta terminología que al existir semiplena prueba no procede el sobreseimiento provisional, es decir si hay por lo menos un testigo que afirme la existencia del delito y la participación en el mismo por el indagado no es posible sobreseer provisionalmente.

Las ideas anteriores no son extrañas al derecho procesal penal común, en cuanto a que no es posible sobreseer definitivamente, si existe probabilidad en la existencia del delito y en la participación del imputado; solo se puede sobreseer en supuestos en los que no hay delito, no existe, hay certeza negativa, no hay participación de manera absoluta, porque esta decisión equivale a una sentencia definitiva en cuanto  a sus efectos.

Ahora bien en cuanto al sobreseimiento provisional esta institución no es antojadiza, tiene finalidad de parar el proceso  por un espacio de tiempo (un año) que permita obtener algunos elementos  de prueba  específicos por que la prueba  que obra es insuficiente para fundamentar la acusación  o imputación; que conforme al artículo 351 CPrPn., en donde se indica  que la resolución en la que se sobresee provisionalmente a una persona debe indicar concretamente cuales elementos de convicción se deben incorporar en el futuro, porque solo de esta manera se garantizara certeza para consolidar la situación jurídica del procesado, porque el sobreseimiento provisional, no define todavía la situación jurídica del encartado, siempre existe la posibilidad que su proceso sea reaperturado..

De modo tal que si la investigación no es suficiente para acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo. Una vez dictado, se pone fin al proceso de forma definitiva; en el caso particular del sobreseimiento provisional, implica suspender el trámite del proceso penal por no existir prueba suficiente para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial, pero existe la probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en caso que se obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal correspondiente.

Lo anterior tiene asidero legal en el Código Procesal Penal, ya que establece que el sobreseimiento se dicta cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación, con la aclaración que exista la probabilidad de que se incorporen otros elementos de convicción. Además es necesario que cuando esta sea decretada, la resolución debe mencionar específicamente qué elementos de convicción el fiscal ofrece para que se incorporen, contando con el plazo máximo de un año a partir de la fecha del sobreseimiento provisional para tal efecto, y se abrirá nuevamente el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base en los artículos 351 y 352 CPrPn.

En el presente caso reiteramos, a razón de la especialidad del juicio de justicia militar y todas las particularidades de éste, también se debe de tener en cuenta el marco legal contemplado en el Código de Justicia Militar, que también establece requisitos para la procedencia de un sobreseimiento provisional, a tales efectos el Art. 282 del Código de Justicia Militar dicta: “En cuanto a sus efectos el sobreseimiento es definitivo o provisional. El definitivo impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos; el provisional permite abrir otra vez la causa cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello, salvo el caso de la prescripción.” Y el Art. 284 del mismo cuerpo legal citado: “Procede el sobreseimiento provisional: 1/ Cuando no está plenamente comprobado el cuerpo del delito; y 2/ Cuando no hay ni semiplena prueba de la delincuencia del procesado.”