ALARMA O CONMOCIÓN SOCIAL

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE SU DEFINICIÓN Y UTILIZACIÓN EN EL PROCESO PENAL

 

“4)-Para apoyar nuestro análisis, contamos con jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en donde se ha pronunciado al respecto, como es la sentencia bajo Ref.6-2009 de fecha 19 de diciembre de 2012 en donde dijo: “Corresponde analizar el criterio de la “alarma o conmoción social”….Tal término denota, dentro de la doctrina procesal penal, la reacción o conmoción que ante la opinión pública causa la ejecución de determinado delito, y a la que se intenta dar cabida en la valoración judicial, ya sea como un dato a tomar en cuenta en la imposición de consecuencias penales o para decretar una medida cautelar como la detención provisional…en la materia concreta sujeta a examen por esta Sala…. es absolutamente inaceptable la utilización de la “alarma o conmoción social”… En primer lugar, por ser un concepto vago, indeterminado e impreciso sujeto a las interpretaciones subjetivas más variadas de quien realiza el concreto ejercicio de la acción, lo cual en una materia tan delicada puede desembocar en una manipulación arbitraria del sistema de justicia penal. Pero también, porque la alarma o conmoción social es un concepto que se relaciona ex post a la realización delictiva y el cual se hace depender de la mayor o menor difusión que la noticia criminal tenga a efectos mediáticos. Por tanto, ello es totalmente incompatible… y no es aceptable cualquier manipulación a posteriori independientemente de la indignación o el reproche social que cause. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional…. La falta de actualidad de este criterio de “alarma o conmoción social” y los problemas aplicativos que derivan de su ambigüedad, han llevado a que la legislación procesal penal actualmente vigente haya dejado de utilizarlo como elemento determinante en la imposición de la detención provisional, como lo contemplaba el código anterior en los arts. 292 n° 2 y 294 inc. 2° C. Pr. Pn. Derogado”. (Lo resaltado es de esta Cámara).”

 

LA JURISPRUDENCIA LO RECHAZA COMO ARGUMENTO PARA IMPONER UNA PENA

 

“5)- Vemos entonces que jurisprudencialmente tal termino ya fue rechazado como argumento para imponer una pena, en ese orden de análisis esa parte del fundamento por parte del señor Juez de Paz fue en efecto un error o yerro jurídico, en tanto es un término subjetivo que no debe ser utilizado para justificar una pena; por otra parte, más allá de ello y al margen de estar claros que no debió utilizar tal argumento para justificar una pena, véase que en éste caso el señor Juez de Paz ni dijo cuáles fueron los parámetros para decir que en efecto en éste caso existió alarma social.

6)-En cuanto al argumento del juzgador referente a que el imputado representa una “peligrosidad”, de igual manera cae el juzgador en otro fundamento subjetivo, y contrario a lo que la ley manda, pues ni la Constitución ni el art. 66 del Código Penal nos dice que para imponer una pena producto de la comisión de un delito uno de los parámetros que deba el juzgador analizar sea el ponderar el nivel de “peligrosidaddel imputado, pues ello atenta contra el derecho penal de acto y contra el principio de legalidad en tanto la norma sustantiva ya nos da los elementos a tomar en cuenta para la determinación concreta de una pena, como son la extensión del daño, el peligro provocado (que no es sinónimo del término peligrosidad de una persona), las circunstancias que rodearon el hecho como es verificar si se resistió o no, si se corrió o si por el contario acató la orden, si hay atenuantes o agravantes, etc., en el que cualquiera de las partes puedan controlar el razonamiento del porque se le impuso una pena y no otra, pero si el juez fundamenta la pena en el  terreno de la subjetividad, tales argumentos quedan desprovistos de un control por su alto nivel de discrecionalidad no objetiva.

7)- Véase que el bien jurídico tutelado es la paz pública, no la peligrosidad de las personas, en ese orden el señor Juez puede invocar las causales del art. 66 del C.Pn. para justificar el monto de la pena que considere necesaria imponer, en ese ámbito puede motivar todas las consideraciones jurídicas atinentes, así como el tema de la prevención especial y su finalidad de reinserción social, no así la apariencia física del imputado que a opinión del señor Juez lo ve o considera “peligroso”, ese argumento es improcedente.”