ALARMA O CONMOCIÓN
SOCIAL
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
SOBRE SU DEFINICIÓN Y UTILIZACIÓN EN EL PROCESO PENAL
“4)-Para apoyar
nuestro análisis, contamos con jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en donde se ha pronunciado al respecto,
como es la sentencia bajo Ref.6-2009
de fecha 19 de diciembre de 2012 en donde dijo: “Corresponde analizar el criterio de la “alarma o conmoción social”….Tal término denota, dentro de la doctrina procesal penal, la reacción o
conmoción que ante la opinión pública causa la ejecución de determinado delito,
y a la que se intenta dar cabida en la valoración judicial, ya sea como un dato
a tomar en cuenta en la imposición de
consecuencias penales o para decretar una medida cautelar como la
detención provisional…en la materia concreta sujeta a examen por esta Sala…. es absolutamente inaceptable la utilización
de la “alarma o conmoción social”… En primer lugar, por ser un concepto vago, indeterminado e impreciso sujeto a las
interpretaciones subjetivas más variadas de quien realiza el concreto
ejercicio de la acción, lo cual en una materia tan delicada puede desembocar en
una manipulación arbitraria del sistema de justicia penal. Pero también, porque
la alarma o conmoción social es un
concepto que se relaciona ex post a
la realización delictiva y el cual se hace depender de la mayor o menor
difusión que la noticia criminal tenga a efectos mediáticos. Por tanto, ello es totalmente incompatible…
y no es aceptable cualquier manipulación
a posteriori independientemente de la indignación o el reproche social que
cause. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional…. La falta de
actualidad de este criterio de “alarma o
conmoción social” y los problemas aplicativos que derivan de su ambigüedad,
han llevado a que la legislación
procesal penal actualmente vigente haya dejado
de utilizarlo como elemento determinante en la imposición de la detención
provisional, como lo contemplaba el código anterior en los arts. 292 n° 2 y 294
inc. 2° C. Pr. Pn. Derogado”. (Lo resaltado es de esta Cámara).”
LA JURISPRUDENCIA
LO RECHAZA COMO ARGUMENTO PARA IMPONER UNA PENA
“5)- Vemos entonces que
jurisprudencialmente tal termino ya fue rechazado como argumento para imponer
una pena, en ese orden de análisis esa parte del fundamento por parte del señor
Juez de Paz fue en efecto un error o yerro jurídico, en tanto es un término
subjetivo que no debe ser utilizado para justificar una pena; por otra parte,
más allá de ello y al margen de estar claros que no debió utilizar tal
argumento para justificar una pena, véase que
en éste caso el señor Juez de Paz ni dijo cuáles fueron los parámetros
para decir que en efecto en éste caso existió alarma social.
6)-En cuanto al
argumento del juzgador referente a que el imputado representa una “peligrosidad”, de igual manera cae el
juzgador en otro fundamento subjetivo,
y contrario a lo que la ley manda, pues ni la Constitución ni el art. 66 del Código
Penal nos dice que para imponer una pena producto de la comisión de un delito
uno de los parámetros que deba el juzgador analizar sea el ponderar el nivel de
“peligrosidad” del imputado, pues ello atenta contra el derecho penal de acto y contra el principio de legalidad en tanto la norma sustantiva ya nos da los
elementos a tomar en cuenta para la determinación concreta de una pena, como
son la extensión del daño, el peligro provocado (que no es sinónimo del término
peligrosidad de una persona), las circunstancias que rodearon el hecho como es
verificar si se resistió o no, si se corrió o si por el contario acató la
orden, si hay atenuantes o agravantes, etc.,
en el que cualquiera de las partes puedan controlar el razonamiento del
porque se le impuso una pena y no otra, pero si el juez fundamenta la pena en
el terreno de la subjetividad, tales argumentos quedan desprovistos de un control
por su alto nivel de discrecionalidad no
objetiva.
7)- Véase que el bien
jurídico tutelado es la paz pública,
no la peligrosidad de las personas,
en ese orden el señor Juez puede invocar las causales del art. 66 del C.Pn. para
justificar el monto de la pena que considere necesaria imponer, en ese ámbito
puede motivar todas las consideraciones jurídicas atinentes, así como el tema
de la prevención especial y su finalidad de reinserción social, no así la apariencia física del imputado que a opinión del señor Juez lo ve o
considera “peligroso”, ese argumento es improcedente.”