REVELACIÓN DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR EMPLEADO OFICIAL

 

REQUISITOS DEL TIPO PENAL

 

Analiza esta Cámara que el art. 324 Código Penal, regula: “El funcionario o empleado público que revelare o divulgare hechos, actuaciones, información o documentos que debiesen permanecer en reserva o facilitare de alguna manera el conocimiento de los mismos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años…”.

 

Del análisis de dicha norma se desprende que los requisitos del tipo penal son los siguientes: 1. Es un tipo penal especial, no cualquiera puede ser sujeto activo del delito, solo quien tenga la calidad que la norma señala, para el caso “funcionario” o “empleado público” y ya el art. 39 del CP., nos dice quiénes son funcionarios o empleados públicos, 2. Los verbos rectores son “revelar” “divulgar” o “facilitar”, véase que el revelar va orientado al hecho de descubrir a otro lo ignorado o secreto, en otras palabras la información secreta o escondida deja de serlo, el divulgar es la acción ya concreta de publicar, y facilitar es hacer viable o posible algo o algún conocimiento o información, por ende es un delito de resultado, 3. El objeto sobre el cual recae la protección al bien jurídico tutelado son “hechos, actuaciones, información o documentos que debieron permanecer en reserva y 4. La conducta es dolosa, sea con dolo directo o con dolo eventual.”

 

BIEN JURÍDICO AFECTADO ES EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Según la obra compendio del Derecho Penal Español, (Parte Especial), de los autores Manuel Cobo del Rosal, Lorenzo Morillas Cuevas y otros, paginas 802, 803, nos dice: “El bien jurídico afectado es el buen funcionamiento de la Administración Pública, que se ve alterado a causa de dicha revelación. Del mismo modo se protege dicho buen funcionamiento y la imparcialidad de la Administración prohibiendo el aprovechamiento del conocimiento de determinados secretos o informaciones reservadas a las que el sujeto accede y usa en beneficio propio o de tercero y en detrimento de la objetividad que debe de regir la gestión pública, y, en consecuencia, de la comunidad ciudadana que confía en la privacidad de las informaciones y secretos que posee la Administración. Coherentemente con lo dicho, el sujeto pasivo de estos delitos lo es la Administración Pública, aunque también puede verse afectado el particular… Tal revelación ha de implicar la divulgación del contenido. Existe una gran flexibilidad en torno a los procedimientos a través de los cuales puede realizarse la conducta: lenguaje o escrito, gestos, una simple alusión, etc., incluso puede llevarse a cabo en la modalidad de omisivo, en comisión por omisión…”.

ACTUAR DELICTIVO DEL IMPUTADO PUEDE SER SEGÚN LA CASUÍSTICA TANTO EN UN HACER COMO EN UN NO HACER BAJO LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, PARTIENDO QUE DADO EL CARGO QUE TIENEN LOS MISMOS TIENEN UNA POSICIÓN DE GARANTE 

 

“Analiza esta Cámara que los imputados ostentaban los cargos de jefes en las diferentes Secciones que se han detallado y que pertenecían a la Dirección General del Centro de Inteligencia Policial de la Policía Nacional Civil y el art. 13 de la Ley Orgánica de dicha Institución, regula que en el ejercicio de la función policial, los miembros de la PNC están sometidos al siguiente código de conducta, nº 3: “Mantendrán en secreto la información de carácter confidencial de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario”, asimismo, se cuenta con el Manual de Organización del Centro de Inteligencia Policial, específicamente del Departamento de Inteligencia Policial y dentro de la funciones de dicho manual, en el literal “e” se establece: “…Mantener el control permanente de la calidad de la información obtenida por medio de sus dependencias, garantizando al mismo tiempo las medidas de seguridad de la información…”.

 

De lo antes expuesto, queda claro que un jefe de la policía de ese tipo de unidades debe tener los controles necesarios para resguardar la información clasificada, y en ese contexto su actuar delictivo puede ser según la casuística tanto en un hacer como en un no hacer bajo la modalidad de comisión por omisión, partiendo que dado el cargo que tienen los mismos tienen una posición de garante.

 

La posición de garante se entiende en términos generales como la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, en el que se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico; de esa relación surge para el sujeto, un deber jurídico específico de evitación del resultado, de tal modo que la no evitación del resultado por el garante es equiparable a su realización mediante una conducta activa; y ello es así porque un funcionario de esa naturaleza tiene sobre sus hombros un deber de sigilo y de crear los controles necesarios a efecto de mantener bajo debida custodia para el caso una información, de lo contrario no tiene sentido el asumir un cargo de tal naturaleza y que tiene que ver con datos de una oficina que maneja datos de inteligencia policial.

 

Se acredita mediante prueba testimonial e Informe firmado por el Comisionado OAAH, Jefe del Centro de Inteligencia Policial, que el imputado HOCD se desempeñó como Jefe del Departamento de Crimen Organizado, en el período 2009-2012, que según Copias Certificadas de Expedientes Policiales, el imputado MAGS se desempeñó como Jefe CIP Región Central en el período comprendido entre 2006 y 2012, que el imputado MAAD fungió como Jefe del CIP Regional Oriental 2006-2012 y el imputado JODR como Sub Jefe del Centro de Inteligencia.”

 

Que mediante declaración del testigo DJMH, jefe de la OCN INTERPOL, quedó establecido en juicio que la información reservada se refiere a “cierta información que se maneja en áreas especializadas”, que la misma no se puede divulgar, y que se maneja sólo a nivel de jefaturas, por lo tanto, son esas “jefaturas” las que tienen posición de garante frente a dicha información siendo ellos, los encargados de velar porque dicha información se mantenga en reserva, habiéndose acreditado que en el período de tiempo en que se difundió ilegalmente esa información reservada, los imputados antes mencionados eran quienes tenían bajo su cuido y deber de protección dicha información.”

 

PARA ACREDITAR LA COAUTORÍA EN LA COMISIÓN DEL DELITO BASTA CON UNA PASIVIDAD DOLOSA POR PARTE DEL O LOS SUJETOS ACTIVOS, EN NO CREAR LOS CONTROLES DEBIDOS PARA QUE LA INFORMACIÓN NO SE REVELE, DIVULGUE O FACILITE A TERCEROS

 

“El art. 33 Código Penal, en su epígrafe regula “Autores Directos o Coautores” establece: “…Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito…”.

 

En el presente caso es importante que se analicen cuáles son los alcances de la coautoría, y es así que EL COAUTOR según el art. 33 del Código Penal., es el que lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente con otros sujetos, en el que cada uno tiene un rol distinto, en la comisión del delito, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es lo que hace que el delito se cometa. En igual sentido ha resuelto la Sala de lo Penal en la sentencia bajo referencia 293-CAS-2006 de las once horas con veintiséis minutos del día diecinueve de febrero del año dos mil siete, estableciéndose como coautor al: “depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores… existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica…por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico. Concluyendo entonces que no es de trascendencia para efectos de responsabilidad determinar como exige el Tribunal de Sentencia, determinar cuál es el rol que realizó cada uno de los imputados.

 

Ahora bien, para poder establecer la participación de los imputados como coautores del delito de REVELACIÓN DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR EMPLEADO OFICIAL, es preciso analizar ciertos elementos que deben configurarse:  1. El secreto de la información difundida, al respecto quedó plenamente establecido mediante prueba testimonial, que la información que fue difundida en los medios de comunicación se trataba de información delicada, y que toda la información del CIP es reservada, por lo tanto, se configura el requisito que lo que se haya revelado sea reservado o secreto y 2. Revelar, divulgar o facilitar, al respecto como se establece en el Código Penal Comentado, Tomo II, pagina 1063, “…La mención a facilitar de alguna manera viene a significar la punición de las conductas omisivas, en las que la pasividad del sujeto activo permite alcanzar el secreto a quienes no están autorizados para ello.”. En ese orden de ideas habiéndose acreditado las jefaturas que ostentaban cada uno de los imputados, el conocimiento que éstos tenían de la información reservada, y por lo tanto su obligación de mantener la misma en reserva y evitar su ilegal difusión a terceras personas, se establece que incurrieron en una omisión de dicha obligación, circunstancia que no fue analizada por el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su absolución, en donde se advierte que su análisis se limitó sólo en su modalidad “activa” no así omisiva.

 

Por lo tanto, para efectos de responsabilidad de los imputados lo trascendente no es determinar quién o quiénes difundieron la información, o cual fue el rol de cada uno de los imputados, pues como ya establecimos anteriormente, no es necesario que la persona “revele” o “divulgue” personalmente la información para que se configure el presente delito, bastara con una pasividad dolosa por parte del o los sujetos activos, en no crear los controles debidos para que la información no se revele, divulgue o facilite a terceros y en el presente caso se ha establecido que todos se encontraban en la obligación de velar que esa información permaneciera resguardada en el Centro de Inteligencia Policial, y omitieron cumplir con dicha obligación, incurriendo en una infracción al deber de cuidado que tenían de la misma.

           

Por todo lo antes expuesto, se comprueba que ha habido UNA INOBSERVANCIA de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, sobre la participación de los imputados JOCD, JODRS, MAGS, y MADA, como coautores del delito de REVELACIÓN DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR EMPLEADO OFICIAL, no habiendo valorado el Tribunal la comisión por omisión en la que incurrieron los imputados quienes como jefes no velaron por el secreto de la información reservada.

 

            El art. 20 del Código Penal regula: “El que omite impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerará equivalente a la producción de dicho resultado…”, del análisis de dicha norma se desprende que una persona aun cuando materialmente no haya ejecutado una acción, puede responder como si lo hubiese hecho si se dan básicamente tres presupuestos, como son el hecho de tener posición de garante, asimismo que no haya evidencia que el sujeto activo produjo personalmente el resultado, y que dicho sujeto asumió con su conducta precedente que el resultado en teoría no ocurriría, pero con ello asumió dolosamente el riesgo, y por tal razón se produce el nexo causal entre la conducta omisiva y el resultado.”

 

PUEDE CONFIGURARSE EL TIPO PENAL POR MEDIO DE LA COMISIÓN POR OMISIÓN

 

            “La Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo Referencia 10C2013, de fecha 11 septiembre de 2011, dijo: “La comisión por omisión requiere de los siguientes aspectos fundamentales: 1) Ha de ser una omisión, esto es, que el sujeto no haya hecho lo que se espera de él, la acción esperada además éste debe estar en posición de garante y debe cumplir con lo legalmente establecido, siendo las fuentes de las que pueda surgir esta posición, la ley, el contrato y la previa condición de un riesgo. 2) Que ese no hace equivalga a un hacer, por ejemplo, que el no dar de comer, equivalga a un hacer, por ejemplo, que el no dar de comer, equivalga a matar desde un punto de vista objetivo. 3) Que, si el sujeto en posición de garante hubiese realizado la acción esperada, se hubiera evitado el resultado”.

 

Habiendo incurrido el Tribunal en una errónea aplicación de las reglas de la Sana Critica, vicio de la sentencia que concretamente señala el art. 400 nº 5 CPP, por lo que, de conformidad a lo establecido por el Art. 475 inc. 2º CPP se procederá a anular la sentencia y así se proveerá.”

 

LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS HECHAS POR LAS PARTES PROCESALES, IMPLICA QUE ACEPTAN LA LEGALIDAD Y VALIDEZ DE LA PRUEBA ESTIPULADA

 

Ahora bien, habiéndose decretado la nulidad de la sentencia por el primer punto alegado por la fiscalía, resulta estéril seguir conociendo del resto, sin embargo, llama la atención de esta Cámara que en uno de sus puntos de alegación la recurrente alega que: El tribunal manifiesta que no es confiable la cadena de custodia de los equipos incautados, pues los imputados fueron separados de sus cargos en el mes de febrero del año 2012 y los equipos se incautaron en julio de ese mismo año.

 

Consta a folios 46 de la Sentencia, que el Tribunal manifiesta “…no es confiable la cadena de custodia…de los equipos secuestrados en el CIP de la PNC…para la fecha de incautación de los equipos…ya habían transcurrido 5 meses y 20 días…”, es decir el Tribunal cuestiona la legalidad prueba pericial y de la cadena de custodia de la misma.

 

Al respecto, consta a folios 2223 vuelto del proceso, en el Acta de Vista Pública, que la defensa manifestó “…que por parte de la defensa no tienen objeción alguna…que se tenga por estipulada la prueba pericial de conformidad al artículo ciento setenta y ocho del código procesal penal…”.

 

Las “estipulaciones probatorias” es otra figura novedosa en el código procesal penal y prevista en el art. 178 CPP y el mismo regula: “las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código”, es así que las estipulaciones probatorias significan que tanto el abogado fiscal como la defensa técnica y material pueden tomar acuerdos mutuos para ACEPTAR como probados alguno o algunos de los medios de prueba ofrecidos, renunciando a cuestionarla, claro está, exceptuando los que el legislador no incluyó como es por ejemplo “la prueba testimonial”, el efecto de estipular la prueba es de SUMA TRASCENDENCIA, pues implica aceptar los hechos que la prueba acredita y por ende renunciar a discutir o controvertir esa prueba, que fue ya admitida por el juez instructor, por ejemplo una autopsia que establece que la causa de la causa de la muerte es destrucción de masa encefálica, y en ese sentido la estrategia de la defensa no será cuestionar la causa de la muerte, ni la cadena de custodia, ni el delito, sino la participación del imputado, ello busca concentrar las energías en las pruebas controversiales; ello requerirá que la partes tengan bien claro que es lo que pueden estipular y que no; en jurisprudencia comparada, tenemos que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, la cual tiene un sistema acusatorio similar al nuestro, sobre las estipulaciones probatorias, en sentencia bajo ref. 41505, sep. 11/13 M:P. Fernando Castro, consideró lo siguiente: “la importancia de las estipulaciones radica en evitar la prolongación innecesaria del debate, lo que contribuye a la celeridad, el ahorro de instancia y la eficacia del sistema, si existe el consentimiento libre y el entendimiento claro del acusador y la defensa”.

 

Aclarar lo antes expuesto es importante, porque como ya se estableció ambas partes estuvieron de acuerdo en ESTIPULAR LA PRUEBA PERICIAL, ello significó entonces que la consideraban LICITA, VALIDA, y por ende fue incorporada legalmente al juicio; por lo que habiendo sido aceptada su licitud, al Tribunal únicamente le correspondía analizar la misma y darle o no darle valor, sin embargo, ya no procedía que cuestionaran su legalidad, y le restaran valor por dicha circunstancia. Así se ha pronunciado la Sala de lo Penal en su Sentencia bajo referencia 316C2014 de las 08 horas y 06 minutos del día 14 de julio del año 2015, en la que establece “…Ahora bien, la estipulación conforme al art. 178 Pr. Pn., refiere al acuerdo al que llegan las partes de la admisión y producción total o parcial de la prueba. Circunstancia que permite advertir que la defensa, aun cuando tenía conocimiento de la contradicción entre los nombres de los peritos, omitió en el acto de incorporación de prueba hacer mención al mismo; es decir, obvió producir un debate respecto de la legalidad del peritaje, habiendo tomado un rol que se podría calificar hasta de pasivo, pues, al someterse a la estipulación consintió que se saltará la etapa de discusión y contradicción de la legalidad de la prueba, y se procediera respecto de la misma a su valoración por el Juzgador, es decir un examen de contenido no se forma, aun cuando dicha prueba, a su criterio había sido obtenida en contravención a los presupuestos de ley (rompimiento de la cadena de custodia)…”. (Lo resaltado es de esta Cámara).”