CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PRINCIPIO DE TIPICIDAD IMPONE
LA OBLIGACIÓN DE DESCRIBIR DE MANERA EXACTA LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS Y LAS
CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE APAREJA SU COMISIÓN
“El principio de tipicidad
impone la obligación de describir de manera exacta las conductas prohibidas y
las consecuencias jurídicas que apareja su comisión. En este sentido, la
Administración debe analizar si el hecho atribuido al administrado corresponde
a una conducta prohibida y, de comprobarse esto, definir cuál es la específica
consecuencia jurídica que le corresponde según la predeterminación normativa.
En lo que importa al presente
caso, la resolución de las diez horas del veintitrés de noviembre de dos mil
diez [folio 149 al 152 del expediente administrativo], describe los hechos que
causaron la apertura del procedimiento administrativo así: «…[d]e acuerdo al informe proveniente de la supervisión del área
Electromecánica y del área Civil e Hidráulica de la ANDA, suscrito el día ocho
de marzo de dos mil diez, la contratista incumplió sus obligaciones
contractuales por haber presentado los informes con atraso según detalle
siguiente: a) El Primer informe debió entregarse el día trece de julio de dos
mil nueve y fue entregado el veintiocho de julio de ese mismo año, implicando
un atraso de quince días calendario; b) El segundo debió presentarlo el día
siete de agosto de dos mil nueve. Habiéndose entregado la empresa consultora el
día tres de noviembre de dos mil nueve, con un atraso
de ochenta y ocho días calendario; y c) El tercer informe debió presentarse el
día seis de octubre de dos mil nueve, y no fue sino hasta el veintiuno de
diciembre de dos mil nueve que dicha empresa lo presentó, representado un atrás
de setenta u seis días calendario…».
La multa impuesta
a la sociedad actora tiene su base legal en el artículo 85 de la LACAP, que
prescribe lo siguiente: «…[c]uando el
contratista incurriese en mora en el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del
contrato o imponer el pago de una multa por cada día de
retraso, de conformidad a la siguiente tabla…» [el subrayado es propio].
Es decir, que de
la lectura de la anterior disposición se deduce claramente que, previo a
proceder a imponer la multa de acuerdo a la tabla deberá verificarse por parte
de la Administración Pública la concurrencia de dos situaciones: i) que exista incumplimiento
de las obligaciones contractuales; y, ii) que las causas del incumplimiento sean
imputables a la contratista.”
EL INCUMPLIMIENTO DE
LA CLÁUSULA SEGUNDA PRODUCTOS O INFORMES ESPERADOS DE LA CONSULTORÍA, EN LOS
INFORMES, EVIDENCIA EL HECHO ATRIBUIDO Y ENCAJA CON EL PRIMERO DE LOS REQUISITOS
DEL ARTÍCULO 85 DE LA LACAP
“Para la primera
de las dos situaciones arriba descritas [incumplimiento de las obligaciones
contractuales] resulta importante subrayar que, el artículo 82 “Cumplimiento
del contrato” de la LACAP determina que el contrato debe cumplirse en el lugar,
fecha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales
anexos al mismo. Lo cual, no excluye la aplicación directa de la LACAP de
conformidad con sus artículos 2 y 173.
En el presente
caso tenemos que, GRUPO B & V CONSULTORES, S.A. DE C.V. y la Junta de
Gobierno de la ANDA, suscribieron el contrato de consultoría No.C-2/2009,
denominado: “DISEÑO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE DE LAS CIUDADES DE JUCUAPA
[INCLUYENDO LA COLONIA EL PRADO] Y SAN BUENAVENTURA, DEPARTAMENTO DE USULUTÁN”.
De acuerdo a la
cláusula “SEGUNDA: PRODUCTOS O INFORMES ESPERADOS DE LA CONSULTORÍA” y la
cláusula “QUINTA: PLAZO” del contrato descrito en el párrafo anterior, la
sociedad actora se obligaba para con la ANDA a realizar la presentación de
informes en el plazo de noventa (90) días calendario de acuerdo a lo estipulado
en el numeral cuatro y los anexos de los términos de referencia de la bases del
concurso, es decir, en los plazos siguientes: i) dentro de los primeros cinco
días hábiles [el primero], ii) dentro de los treinta días hábiles [el segundo];
y, iii) dentro de los noventa días hábiles [el tercero], contados a partir de
recibida la orden de inicio que girase el supervisor del contrato.
Al efectuar la
revisión del expediente administrativo a folio 2, se encuentra el memorando
mediante el cual, el veintiséis de abril de dos mil diez, la arquitecta FMMDB,
gerente de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional remitió a
la gerencia jurídico legal, copia de los documentos en que se sustentaba el
incumplimiento de las obligaciones de la consultora, entre los cuales
destacaban: i) la orden de inicio para la ejecución del contrato, ii) la nota
del ocho de marzo de dos mil dos mil diez, en la que se señala la fecha de
entrega de los informes según las bases del concurso y la fecha en que dichos
informes fueron aprobados por la ANDA; y, iii) el escrito del once de marzo de
dos mil diez, donde se contabilizan los días de atraso para cada uno de los
informes entregados.
En la nota del
ocho de marzo de dos mil diez, anexa a folio 5 del expediente administrativo,
se detallaron los tiempos de entrega de los informes de la contratista, los
mismos van desde la presentación de los avances hasta la respectiva aprobación por
parte de la autoridad demandada, así:
Para el informe
número No. 1, cuya fecha cumplimiento según el contrato se encontraba fijada
para el trece de julio de dos mil dos mil nueve, se llevó a cabo la entrega de
un primer avance el nueve de julio de dos mil nueve, ANDA realizó observaciones
el quince de julio de dos mil nueve y la presentación de la corrección el veintiocho
de julio de dos mil nueve.
La fecha
programada para el cumplimiento del informe No. 2 (que a su vez se dividía en
la entrega de dos informes, denominado por la contratista como SB y JU) según las
bases del contrato era el siete de agosto de dos mil nueve, sin embargo, se
detalla que las entregas del primer avance para ambas fueron realizadas el diez
de agosto de dos mil nueve, se realizaron observaciones por parte de la contratatante
el trece de agosto de dos mil nueve, se presentó un segundo avance el dieciocho
y el treinta de septiembre de dos mil nueve, quedando pendiente la entrega de
un video para complementar que se hizo hasta el treinta de noviembre de dicho
año.
En cuanto al
informe No. 3 (que también se dividía en la entrega de dos informes denominados
por la contratista como SB y JU), la fecha de cumplimiento según el contrato
era el seis de octubre de dos mil nueve, no obstante ello, la entrega de los
avances se realizaron el veintiuno de septiembre y el dos de octubre de dos mil
nueve, las observaciones de la autoridad demandada para ambas se hicieron el
siete de octubre de dos mil nueve y la presentación los informes finales el
dieciocho y veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
Por otra parte, en
el escrito del once de marzo de dos mil diez, el ingeniero AAR, supervisor del
área electromecánica expuso que según la fecha del contrato, la entrega de los
informes No, 1, 2 y 3 o final, se harían los días trece de julio, siete de
agosto y seis de octubre de dos mil nueve, respectivamente. Sin embargo,
reportó que la sociedad actora efectuó la entrega del primero el veintiocho de
julio de dos mil nueve [15 días de atraso], el segundo consistente en videos de
los pozos el tres de noviembre de dos mil nueve [88 días de atraso] y el
tercero el veintiuno de diciembre de dos mil nueve [76 días de atraso].
Como se ha
advertido de la lectura de los informes relacionados en los párrafos anteriores,
no cabe duda que la sociedad actora en sus argumentos se ha referido a la
entrega en tiempo de los avances del contenido de cada uno de los informes
objeto de la contratación, no así, del cumplimiento contractual que requería la
presentación de los informes en integridad.
No debe dejarse a
un lado el hecho que, para tener por cumplido el requerimiento para cada uno de
los informes, estos debían contener según la cláusula segunda “PRODUCTOS O
INFORMES ESPERADOS DE LA CONSULTORÍA” del contrato, lo siguiente: (i)la información técnica completa, (ii)la respectiva aprobación por parte
de los designados de la institución contratante; y, (iii)llevar a cabo la presentación física de los mismo en términos
precisos.
Lo anterior pone
en evidencia que, el hecho atribuido a la sociedad actora fue debidamente
sustentando y encajado con el primero de los requisitos requeridos por el
artículo 85 de la LACAP, es decir, la existencia de incumplimiento en cada una
de las entregas de los informes.”
EL DEUDOR NO
RESPONDE POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO, TOTAL, PARCIAL O
TARDÍO SI ELLO SE DEBE A FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
“En cuanto al
segundo de los requisitos [que las causas del incumplimiento sean imputables al
contratista] la actora ha sostenido que, el incumplimiento contractual no puede
dar lugar a la imposición del pago de una multa por haber sido este producto de
causas ajenas a su voluntad; es decir, por no serle imputable a ella si no a la
contratante.
Específicamente, GRUPO
B & V CONSULTORES, S.A. DE C.V. señala que, el retraso en la entrega de los
informes se debió en gran medida a la demora con la cual la autoridad
administrativa desarrolló su participación en la dinámica establecida por las
bases del concurso para ambas partes que traerían como resultado final la
presentación de cada uno de los informes según los requerimientos técnicos
exigidos. En otras palabras, que fue la falta de diligencia al revisar los
informes, aprobar los contenidos, requerir: planos, un pre-diseño electrónico de
los proyectos y modificaciones a los documentos por parte de la ANDA, el
génesis del cómputo de los atrasos en las fechas de entrega de los informes de
la consultora en el plazo convenido.
Sobre el
particular, esto es, la determinación de una multa por el incumplimiento de las
obligaciones a ejecutarse por el contratista, es importante recordar que, sólo
procede por causas imputables a éste [artículo 85 de la LACAP].
En nuestro
ordenamiento jurídico, el deudor no responde por los perjuicios ocasionados por
el incumplimiento, total, parcial o tardío si ello se debe a fuerza mayor o
caso fortuito. De lo contrario se califica como culpable, y el deudor incurre
en mora.”
AL NO COMPROBARSE
POR PARTE DE LA ACTORA UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD OPORTUNAMENTE INVOCADA,
POR EL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LOS INFORMES REQUERIDOS A CARGO DE LA
SOCIEDAD DEMANDANTE, ES PROCEDENTE LA MULTA
“La parte final de
la cláusula “QUINTA” del contrato, establecía en cuanto al plazo de ejecución
del contrato, que éste podría ser ampliado solo debido a circunstancias que lo
ameriten de acuerdo a lo establecido en la LACAP.
Los artículos 86 de
la LACAP (Retrasos no imputables al contratista) y 59 de su reglamento (De las
prórrogas de los plazos contractuales)-vigente al momento de acaecimientos de
los hechos-determinan que en caso de
existir fuerza mayor o caso fortuito, debe concederse una prórroga para el
cumplimiento de sus obligaciones, sin que el mismo se haga merecedor de una
sanción.
El primer artículo
prescribe que: «…[s]i el retraso del
contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada,
tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al
tiempo perdido…» y la segunda disposición establece que: «…[l]a prórroga de los plazos contractuales
deberá ser acordada por el Titular mediante resolución razonada, previo al
vencimiento del plazo pactado (…) [c]uando se solicite prórroga por
incumplimiento en el plazo por caso fortuito o fuerza mayor, el contratista
expondrá por escrito al contratante las razones que impiden el cumplimiento de
sus obligaciones contractuales y presentará las pruebas que correspondan…»
(el subrayado es propio).
De acuerdo a las
disposiciones anteriores no basta la sola existencia del caso fortuito o la fuerza
mayor para que el contratista obtenga una prórroga y no incurra en el
incumplimiento, pues también es necesario: (a) que tal causa y la petición de
prórroga sea notificada por escrito a la Administración Pública contratante;
(b) que la causal invocada sea justificada o probada [tanto en su concurrencia
como en su duración]; y c) que dichas causan deben ser expuestas previas al
vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones de
que se trate.
En consecuencia,
sólo ante la concurrencia de las anteriores circunstancias, es posible que se
otorgue una prórroga del plazo y, en tales casos, de no otorgarse o rechazarse
la solicitud, La actuación de la Administración resulta ilegal.
No obstante, en el
caso de mérito, se ha advertido que, se encontraba fijo el plazo de ejecución
del objeto contractual, y que la sociedad actora tras evidenciar circunstancias
[según su dicho, atribuidas a la institución contratante]que impedían la
entrega de los informes N. 1, 2 y 3, dentro de los cinco, treinta y noventa
días hábiles [respectivamente] de haberse dado la orden de inicio; no le requirió
a la autoridad administrativa una extensión al plazo originalmente pactado que
le permitiera obtener una ampliación en la entrega de cada uno de los informes.
De lo señalado, se comprueba además, del expediente administrativo, que la sociedad
actora no hizo uso de dicho procedimiento en sede administrativa.
Como se ha
expuesto en párrafos anteriores, ante la existencia de causas que obstaculicen
la óptima ejecución del contrato que no sean atribuibles a la contratista, de
acuerdo a la ley de la materia, éste último puede recurrir -durante la vigencia
del plazo-únicamente a que se le
conceda prórroga, situación que en el caso concreto no se verificó.
Como corolario de
lo anterior, se concluye que en el sub
júdice al no haber seguido la contratista el procedimiento previsto
administrativamente para pedir prórroga ante el incumplimiento en la entrega de
los informes No. 1, 2 y 3; dicho atraso se considera imputable a la impetrante
y no a la Administración Pública, ello, aún y cuando los avances de los
informes se hayan presentado con anticipación para su oportuna revisión, de
manera que, sí se evidencia configurado el segundo supuesto para la
tipificación de la conducta regulada en el artículo 85 de la LACAP.
En este contexto, al no haberse comprobado por parte de la actora una eximente de responsabilidad oportunamente invocada, es decir, una situación de caso fortuito o de fuerza mayor, la multa impuesta a GRUPO B & V CONSULTORES, S.A. DE C.V. por el incumplimiento en la entrega de los informes requeridos en el contrato de consultoría No. C-2/2009 denominado “Diseño de los sistemas de agua potable de las ciudades de Jucuapa (incluyendo la colonia el Prado) y San Buenaventura, departamento de Usulután)”, a cargo de la sociedad demandante, es procedente.
Por lo tanto, este Tribunal confirma que no ha existido una vulneración a los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, en atención a que: i) la autoridad demandada encajó la conducta de la impetrante (incumplimiento en la entrega de los informes) de acuerdo a los requisitos descritos en el artículo 85 de la LACAP e impuso la consecuencia jurídica ahí determinada [multa]; y, ii) no se comprobaron las causas eximentes de responsabilidad alegada. En consecuencia, no cabe acoger los reclamos de ilegalidad.”