CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD IMPONE LA OBLIGACIÓN DE DESCRIBIR DE MANERA EXACTA LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE APAREJA SU COMISIÓN

 

“El principio de tipicidad impone la obligación de describir de manera exacta las conductas prohibidas y las consecuencias jurídicas que apareja su comisión. En este sentido, la Administración debe analizar si el hecho atribuido al administrado corresponde a una conducta prohibida y, de comprobarse esto, definir cuál es la específica consecuencia jurídica que le corresponde según la predeterminación normativa.

En lo que importa al presente caso, la resolución de las diez horas del veintitrés de noviembre de dos mil diez [folio 149 al 152 del expediente administrativo], describe los hechos que causaron la apertura del procedimiento administrativo así: «…[d]e acuerdo al informe proveniente de la supervisión del área Electromecánica y del área Civil e Hidráulica de la ANDA, suscrito el día ocho de marzo de dos mil diez, la contratista incumplió sus obligaciones contractuales por haber presentado los informes con atraso según detalle siguiente: a) El Primer informe debió entregarse el día trece de julio de dos mil nueve y fue entregado el veintiocho de julio de ese mismo año, implicando un atraso de quince días calendario; b) El segundo debió presentarlo el día siete de agosto de dos mil nueve. Habiéndose entregado la empresa consultora el día tres de noviembre de dos mil nueve, con un atraso de ochenta y ocho días calendario; y c) El tercer informe debió presentarse el día seis de octubre de dos mil nueve, y no fue sino hasta el veintiuno de diciembre de dos mil nueve que dicha empresa lo presentó, representado un atrás de setenta u seis días calendario…».

La multa impuesta a la sociedad actora tiene su base legal en el artículo 85 de la LACAP, que prescribe lo siguiente: «…[c]uando el contratista incurriese en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso, de conformidad a la siguiente tabla…» [el subrayado es propio].

Es decir, que de la lectura de la anterior disposición se deduce claramente que, previo a proceder a imponer la multa de acuerdo a la tabla deberá verificarse por parte de la Administración Pública la concurrencia de dos situaciones: i) que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales; y, ii) que las causas del incumplimiento sean imputables a la contratista.”

 

EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SEGUNDA PRODUCTOS O INFORMES ESPERADOS DE LA CONSULTORÍA, EN LOS INFORMES, EVIDENCIA EL HECHO ATRIBUIDO Y ENCAJA CON EL PRIMERO DE LOS REQUISITOS DEL  ARTÍCULO 85 DE LA LACAP

 

“Para la primera de las dos situaciones arriba descritas [incumplimiento de las obligaciones contractuales] resulta importante subrayar que, el artículo 82 “Cumplimiento del contrato” de la LACAP determina que el contrato debe cumplirse en el lugar, fecha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales anexos al mismo. Lo cual, no excluye la aplicación directa de la LACAP de conformidad con sus artículos 2 y 173.

En el presente caso tenemos que, GRUPO B & V CONSULTORES, S.A. DE C.V. y la Junta de Gobierno de la ANDA, suscribieron el contrato de consultoría No.C-2/2009, denominado: “DISEÑO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE DE LAS CIUDADES DE JUCUAPA [INCLUYENDO LA COLONIA EL PRADO] Y SAN BUENAVENTURA, DEPARTAMENTO DE USULUTÁN”.

De acuerdo a la cláusula “SEGUNDA: PRODUCTOS O INFORMES ESPERADOS DE LA CONSULTORÍA” y la cláusula “QUINTA: PLAZO” del contrato descrito en el párrafo anterior, la sociedad actora se obligaba para con la ANDA a realizar la presentación de informes en el plazo de noventa (90) días calendario de acuerdo a lo estipulado en el numeral cuatro y los anexos de los términos de referencia de la bases del concurso, es decir, en los plazos siguientes: i) dentro de los primeros cinco días hábiles [el primero], ii) dentro de los treinta días hábiles [el segundo]; y, iii) dentro de los noventa días hábiles [el tercero], contados a partir de recibida la orden de inicio que girase el supervisor del contrato.

Al efectuar la revisión del expediente administrativo a folio 2, se encuentra el memorando mediante el cual, el veintiséis de abril de dos mil diez, la arquitecta FMMDB, gerente de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional remitió a la gerencia jurídico legal, copia de los documentos en que se sustentaba el incumplimiento de las obligaciones de la consultora, entre los cuales destacaban: i) la orden de inicio para la ejecución del contrato, ii) la nota del ocho de marzo de dos mil dos mil diez, en la que se señala la fecha de entrega de los informes según las bases del concurso y la fecha en que dichos informes fueron aprobados por la ANDA; y, iii) el escrito del once de marzo de dos mil diez, donde se contabilizan los días de atraso para cada uno de los informes entregados.

En la nota del ocho de marzo de dos mil diez, anexa a folio 5 del expediente administrativo, se detallaron los tiempos de entrega de los informes de la contratista, los mismos van desde la presentación de los avances hasta la respectiva aprobación por parte de la autoridad demandada, así:

Para el informe número No. 1, cuya fecha cumplimiento según el contrato se encontraba fijada para el trece de julio de dos mil dos mil nueve, se llevó a cabo la entrega de un primer avance el nueve de julio de dos mil nueve, ANDA realizó observaciones el quince de julio de dos mil nueve y la presentación de la corrección el veintiocho de julio de dos mil nueve.

La fecha programada para el cumplimiento del informe No. 2 (que a su vez se dividía en la entrega de dos informes, denominado por la contratista como SB y JU) según las bases del contrato era el siete de agosto de dos mil nueve, sin embargo, se detalla que las entregas del primer avance para ambas fueron realizadas el diez de agosto de dos mil nueve, se realizaron observaciones por parte de la contratatante el trece de agosto de dos mil nueve, se presentó un segundo avance el dieciocho y el treinta de septiembre de dos mil nueve, quedando pendiente la entrega de un video para complementar que se hizo hasta el treinta de noviembre de dicho año.

En cuanto al informe No. 3 (que también se dividía en la entrega de dos informes denominados por la contratista como SB y JU), la fecha de cumplimiento según el contrato era el seis de octubre de dos mil nueve, no obstante ello, la entrega de los avances se realizaron el veintiuno de septiembre y el dos de octubre de dos mil nueve, las observaciones de la autoridad demandada para ambas se hicieron el siete de octubre de dos mil nueve y la presentación los informes finales el dieciocho y veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Por otra parte, en el escrito del once de marzo de dos mil diez, el ingeniero AAR, supervisor del área electromecánica expuso que según la fecha del contrato, la entrega de los informes No, 1, 2 y 3 o final, se harían los días trece de julio, siete de agosto y seis de octubre de dos mil nueve, respectivamente. Sin embargo, reportó que la sociedad actora efectuó la entrega del primero el veintiocho de julio de dos mil nueve [15 días de atraso], el segundo consistente en videos de los pozos el tres de noviembre de dos mil nueve [88 días de atraso] y el tercero el veintiuno de diciembre de dos mil nueve [76 días de atraso].

Como se ha advertido de la lectura de los informes relacionados en los párrafos anteriores, no cabe duda que la sociedad actora en sus argumentos se ha referido a la entrega en tiempo de los avances del contenido de cada uno de los informes objeto de la contratación, no así, del cumplimiento contractual que requería la presentación de los informes en integridad.

No debe dejarse a un lado el hecho que, para tener por cumplido el requerimiento para cada uno de los informes, estos debían contener según la cláusula segunda “PRODUCTOS O INFORMES ESPERADOS DE LA CONSULTORÍA” del contrato, lo siguiente: (i)la información técnica completa, (ii)la respectiva aprobación por parte de los designados de la institución contratante; y, (iii)llevar a cabo la presentación física de los mismo en términos precisos.

Lo anterior pone en evidencia que, el hecho atribuido a la sociedad actora fue debidamente sustentando y encajado con el primero de los requisitos requeridos por el artículo 85 de la LACAP, es decir, la existencia de incumplimiento en cada una de las entregas de los informes.”

 

EL DEUDOR NO RESPONDE POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO, TOTAL, PARCIAL O TARDÍO SI ELLO SE DEBE A FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

 

“En cuanto al segundo de los requisitos [que las causas del incumplimiento sean imputables al contratista] la actora ha sostenido que, el incumplimiento contractual no puede dar lugar a la imposición del pago de una multa por haber sido este producto de causas ajenas a su voluntad; es decir, por no serle imputable a ella si no a la contratante.

Específicamente, GRUPO B & V CONSULTORES, S.A. DE C.V. señala que, el retraso en la entrega de los informes se debió en gran medida a la demora con la cual la autoridad administrativa desarrolló su participación en la dinámica establecida por las bases del concurso para ambas partes que traerían como resultado final la presentación de cada uno de los informes según los requerimientos técnicos exigidos. En otras palabras, que fue la falta de diligencia al revisar los informes, aprobar los contenidos, requerir: planos, un pre-diseño electrónico de los proyectos y modificaciones a los documentos por parte de la ANDA, el génesis del cómputo de los atrasos en las fechas de entrega de los informes de la consultora en el plazo convenido.

Sobre el particular, esto es, la determinación de una multa por el incumplimiento de las obligaciones a ejecutarse por el contratista, es importante recordar que, sólo procede por causas imputables a éste [artículo 85 de la LACAP].

En nuestro ordenamiento jurídico, el deudor no responde por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, total, parcial o tardío si ello se debe a fuerza mayor o caso fortuito. De lo contrario se califica como culpable, y el deudor incurre en mora.”

 

AL NO COMPROBARSE POR PARTE DE LA ACTORA UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD OPORTUNAMENTE INVOCADA, POR EL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LOS INFORMES REQUERIDOS A CARGO DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE, ES PROCEDENTE LA MULTA

 

“La parte final de la cláusula “QUINTA” del contrato, establecía en cuanto al plazo de ejecución del contrato, que éste podría ser ampliado solo debido a circunstancias que lo ameriten de acuerdo a lo establecido en la LACAP.

Los artículos 86 de la LACAP (Retrasos no imputables al contratista) y 59 de su reglamento (De las prórrogas de los plazos contractuales)-vigente al momento de acaecimientos de los hechos-determinan que en caso de existir fuerza mayor o caso fortuito, debe concederse una prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones, sin que el mismo se haga merecedor de una sanción.

El primer artículo prescribe que: «…[s]i el retraso del contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido…» y la segunda disposición establece que: «…[l]a prórroga de los plazos contractuales deberá ser acordada por el Titular mediante resolución razonada, previo al vencimiento del plazo pactado (…) [c]uando se solicite prórroga por incumplimiento en el plazo por caso fortuito o fuerza mayor, el contratista expondrá por escrito al contratante las razones que impiden el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y presentará las pruebas que correspondan…» (el subrayado es propio).

De acuerdo a las disposiciones anteriores no basta la sola existencia del caso fortuito o la fuerza mayor para que el contratista obtenga una prórroga y no incurra en el incumplimiento, pues también es necesario: (a) que tal causa y la petición de prórroga sea notificada por escrito a la Administración Pública contratante; (b) que la causal invocada sea justificada o probada [tanto en su concurrencia como en su duración]; y c) que dichas causan deben ser expuestas previas al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones de que se trate.

En consecuencia, sólo ante la concurrencia de las anteriores circunstancias, es posible que se otorgue una prórroga del plazo y, en tales casos, de no otorgarse o rechazarse la solicitud, La actuación de la Administración resulta ilegal.

No obstante, en el caso de mérito, se ha advertido que, se encontraba fijo el plazo de ejecución del objeto contractual, y que la sociedad actora tras evidenciar circunstancias [según su dicho, atribuidas a la institución contratante]que impedían la entrega de los informes N. 1, 2 y 3, dentro de los cinco, treinta y noventa días hábiles [respectivamente] de haberse dado la orden de inicio; no le requirió a la autoridad administrativa una extensión al plazo originalmente pactado que le permitiera obtener una ampliación en la entrega de cada uno de los informes. De lo señalado, se comprueba además, del expediente administrativo, que la sociedad actora no hizo uso de dicho procedimiento en sede administrativa.

Como se ha expuesto en párrafos anteriores, ante la existencia de causas que obstaculicen la óptima ejecución del contrato que no sean atribuibles a la contratista, de acuerdo a la ley de la materia, éste último puede recurrir -durante la vigencia del plazo-únicamente a que se le conceda prórroga, situación que en el caso concreto no se verificó.

Como corolario de lo anterior, se concluye que en el sub júdice al no haber seguido la contratista el procedimiento previsto administrativamente para pedir prórroga ante el incumplimiento en la entrega de los informes No. 1, 2 y 3; dicho atraso se considera imputable a la impetrante y no a la Administración Pública, ello, aún y cuando los avances de los informes se hayan presentado con anticipación para su oportuna revisión, de manera que, sí se evidencia configurado el segundo supuesto para la tipificación de la conducta regulada en el artículo 85 de la LACAP.

En este contexto, al no haberse comprobado por parte de la actora una eximente de responsabilidad oportunamente invocada, es decir, una situación de caso fortuito o de fuerza mayor, la multa impuesta a GRUPO B & V CONSULTORES, S.A. DE C.V. por el incumplimiento en la entrega de los informes requeridos en el contrato de consultoría No. C-2/2009 denominado “Diseño de los sistemas de agua potable de las ciudades de Jucuapa (incluyendo la colonia el Prado) y San Buenaventura, departamento de Usulután)”, a cargo de la sociedad demandante, es procedente.

Por lo tanto, este Tribunal confirma que no ha existido una vulneración a los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, en atención a que: i) la autoridad demandada encajó la conducta de la impetrante (incumplimiento en la entrega de los informes) de acuerdo a los requisitos descritos en el artículo 85 de la LACAP e impuso la consecuencia jurídica ahí determinada [multa]; y, ii) no se comprobaron las causas eximentes de responsabilidad alegada. En consecuencia, no cabe acoger los reclamos de ilegalidad.”