TRÁFICO ILÍCITO

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS SOBRE EL CICLO ECONÓMICO DE LA DROGA

 

UNO. En el contexto de la lucha contra las drogas, desde una óptica legislativa, se ha optado por un esquema de tipificación, que gira en torno a los componentes o el denominado ciclo económico de las drogas, incluyendo todas aquellas conductas comprendidas desde la organización para el cultivo de drogas con fines de su comercialización, hasta el uso de las mismas por parte del individuo al que se encuentran destinadas (consumidor); siendo uno de los objetivos de la legislación de la materia, tal y como se denota de la lectura del art. 1 literal a), que bajo el acápite OBJETO DE LA LEY, reza:

 

“El objeto de la presente Ley, es normar las actividades relativas a las drogas, que se relacionan con los aspectos siguientes:

 

a) El cultivo, producción, fabricación, extracción, almacenamiento, depósito, transporte, adquisición, enajenación, distribución, importación, exportación, tránsito y suministro (...)” En esa línea, se ha optado por un esquema de punición, que abarque no solo el propio acto de la comercialización de la droga, sino de cualquier conducta que se vincule con las mismas, sean parte de su ciclo económico (los principales o accesorios), previas al mismo, conductas que faciliten algunos de los componentes del referido ciclo, o que impidan su investigación. Tan es así, que en algunos casos, se ha adelantado la barrera punitiva de protección.

 

1.1. En consonancia con lo anterior, el segundo apartado del ciclo económico de la droga aparece sancionado ya desde el art. 33 LRARD, bajo el tipo de Tráfico Ilícito así: “ El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier titulo importare, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Si el delito es cometido realizando actos de tráfico internacional ya sea utilizando el territorio nacional como estado de tránsito o que sea utilizado como lugar de importancia o exportación la pena se aumentará en una tercera parte del máximo de la pena señalada”. De la lectura del tipo penal, se denota que, el legislador ha incluido algunas de las facetas del denominado ciclo económico de la droga, optando por un esquema de tipo mixto alternativo, en el que se enuncian una diversidad de conductas, independientes entre sí, que no deben concurrir de forma acumulativa para tener por configurado el delito. En otras palabras, cada verbo rector es, individualmente, una modalidad de tráfico de drogas, si es cometido bajo cualquiera de las siguientes acciones: Adquirir, enajenar a cualquier título significativo, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expedir o realizar cualquier otra actividad que pretenda la transmisión a terceros. En el caso bajo estudio, es pertinente enfocarse en la modalidad de “transportar”, que es la criticada por el recurrente. La definición de tal conducta, pasa por una interpretación gramatical y teleológica.

 

1.1.1. Desde una óptica semántico-gramatical, la comprensión común del vocablo describe toda acción de “llevar a alguien o algo de un lugar a otro” (Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”, 22" Edición, Espasa-Calpe, Madrid, 2001). Al aplicar esa definición a la palabra transporte, como modalidad del delito descrito en el art. 33 LRARD, concluiríamos que el legislador sanciona con prisión de diez a quince años, toda acción de movilizar droga de un lugar a otro. La consecuencia lógica de lo anterior, sería que en cualquier circunstancia que una persona movilice droga de un lugar a otro (de forma directa o indirecta), utilizando para ello cualquier medio de transporte o no utilizándolo, estaría cometiendo el delito de Tráfico Ilícito. Las implicaciones que la interpretación gramatical o semántica del verbo transportare del art. 33 LRARD conllevarían a que, se comprendan en la modalidad de transporte conductas que no son constitutivas de la misma, es decir, abarcaría cualquier conducta vinculada a las drogas sin importar la cantidad, por lo que se sancionarían conductas que no constituyen tráfico ilícito. No obstante lo anterior, la interpretación gramatical, permite resolver casos comprendidos en la modalidad conocida como “Tráfico Hormiga”, en la que se utiliza la anatomía humana como medio de transporte, nominados en la jerga forense como “correos humanos de droga” y coloquialmente, como “mulas”. Sin embargo, tal circunstancia debe ser demostrada por la Fiscalía General de la República, lo que no es el caso.

 

1.1.2. Así las cosas, la palabra transporte -en el contenido plasmado por la LRARD alude a cualquier medio utilizado para la movilización de droga de un lugar a otro, incluida la humanidad. De ahí que, la interpretación literal no permite verificar el verdadero sentido de tal verbo rector, no siendo el más idóneo para resolver todos los casos, por lo que se debe acudir a otro método de interpretación, como la teleológica, que permita determinar las conductas constitutivas de transporte de drogas, lo que deviene de la finalidad del marco jurídico internacional y nacional sobre el tráfico de drogas. En el ámbito internacional, el Art. 1 lit ´j´ del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de la Organización de Naciones Unidas (1971), regula que: “Por tráfico ilícito se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio”. En el ámbito nacional, el art. 4 LRARD que lo define como: “Toda actividad no autorizada por autoridad competente relacionada con el cultivo, adquisición, enajenación a cualquier título, importación, exportación, deposito, almacenamiento, transporte, distribución, suministro y tránsito de las sustancias a que se refiere el artículo 2”. De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, se deduce que, el propósito de tipificar la conducta de tráfico de drogas en su modalidad de transporte, no estriba en castigar la mera movilización de droga de un lugar a otro; si no más bien, la movilización de droga -en una cantidad no escasa- de un lugar a otro, como una actividad que forma parte de la estructura criminal o red criminal de narcotráfico, utilizando para ello cualquier medio; siendo ese transporte el constitutivo de Tráfico Ilícito:

 

1.2. Otro de los apartados criminalizados del ciclo económico de la droga, resulta ser las conductas de pasaje de tráfico ilícito, específicamente lo descrito por el legislador como posesión y tenencia de drogas en el 34 LRARD, cuyo texto es:

 

“El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes”. El legislador establece tres modalidades de posesión de drogas, las cuales se corresponden con cada uno de los incisos que integran el precepto. En el primer inciso, se sanciona con pena privativa de libertad de 1 a 3 años de prisión, a quien posea o tenga, cualquier tipo de droga - de las indicadas en el art. 2 LRARD - en cantidades menores a 2 gramos. En el segundo inciso, se penaliza con prisión de 3 a 6 años, a quien posea o tenga drogas, en una cantidad mayor a 2 gramos. Téngase en cuenta que en la modalidad del inciso 2, la cantidad de droga que exceda de los dos gramos no debe serlo excesivamente, es decir que la cantidad de droga incautada debe ser razonablemente escasa y que en virtud de la misma no sea posible deducir el ánimo de trasladarla a terceros. A diferencia de las anteriores modalidades, en el tercer inciso se penaliza con prisión de 6 a 10 años, a quien posea o tenga cualquier cantidad de droga pero con la evidente finalidad de culminar con alguna de las actividades de narcotráfico indicados en el art. 33 LRARD: adquirir, enajenar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expedir o realizar cualquier otra actividad de tráfico. Es decir, en este caso el legislador sanciona a quien posea o tenga droga en cualquier cantidad, con el evidente propósito de contribuir a cualesquiera de las diferentes etapas de ciclo económico de las drogas (comercializarla). En otras palabras, mediante esta norma “(...) el legislador castiga una tenencia con un destino específico: la comercialización. Sin duda se trata de la penalización de un acto preparatorio acuñado como delito”. (PURICELLI. J: “Estupefacientes y Drogadicción”, 3era ed, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1998, pág. 180). Nótese que en esta modalidad el legislador se ha referido a “cualquier cantidad” lo que no debe llevar a interpretar que para su aplicación deba serlo una cantidad “escasa”; al contrario, debe ser cualquier cantidad pero que rebase considerablemente los 2 gramos, precisamente porque la finalidad de tráfico debe resultar evidente en atención a las circunstancias particulares del caso. En otras palabras, la intención de tráfico en esta modalidad debe desprenderse no sólo de una cantidad no escasa, sino de la concurrencia de otras circunstancias objetivas que la hagan evidente (actos preparatorios), sin que por sí mismas constituyan la realización de una actividad de tráfico.”

 

 

 

LA MODALIDAD DE TRANSPORTE NO SE ADECUA CONSTATANDO ÚNICAMENTE LA CANTIDAD DE DROGA, SINO OTROS FACTORES QUE DEBEN CONTRIBUIR A DEMOSTRAR LA INTENCIÓN DEL SUJETO, COMPLETADO CON OTROS DATOS

 

“3.1. En primer lugar, aun cuando el imputado trasladaba una cantidad de droga -no escasa- hacia un lugar indeterminado (no se probó durante el debate), la cual alojaba en una bolsa plástica que llevaba en su mano izquierda, mientras conducía una motocicleta -siendo ese  el medio de traslado-, debe descartarse que su conducta corresponda a la modalidad de transporte prevista en el delito de Tráfico Ilícito, ya que en este delito “(...) la cantidad no es el único factor que debe contribuir a demostrar la intención del sujeto, sino que debe ser completado con otros datos. Por ejemplo, el hallazgo de jeringas, pipas o instrumentos similares... el descubrimiento de instrumentos habitualmente empleados por los traficantes (balanzas de precisión, prensadoras, sustancias utilizadas comúnmente para adulterar la droga...” (REY HUIDOBRO. LUIS FERMANDO: “EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS. Aspectos penales y procesales.”, 3era ed, tirant lo blanch, Valencia, 1998, pág. 36).

 

En otras palabras, la conducta del procesado no se adecua a la modalidad de transporte descrita en el delito de Tráfico Ilícito, como lo sostiene la Cámara en su resolución, ya que si bien es cierto la cantidad de droga no es escasa (387.1 gr. de marihuana con un valor económico de $441.29), esta circunstancia por sí sola no permite calificar su comportamiento en el delito de Tráfico Ilícito, porque en el caso particular únicamente se evidencia una mera tenencia de la droga sin que concurran otras circunstancias que determinen que el procesado realizaba un acto concreto de tráfico -como la de transportar- dentro del contexto de las conductas descritas en el art. 33 LRARD. Por las razones que se dicen, procede anular la decisión de la Cámara que reforma la sentencia de primera instancia en relación a la calificación jurídica de los hechos atribuidos a […], por el delito de Tráfico Ilícito, dejando firme la sentencia de primera instancia, en la que se condenó por la modalidad del inciso 2° del art. 34 LRARD.”