TRÁFICO ILÍCITO
CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS SOBRE EL CICLO ECONÓMICO DE LA
DROGA
“UNO. En el contexto de la
lucha contra las drogas, desde una óptica legislativa, se ha optado por un
esquema de tipificación, que gira en torno a los componentes o el denominado
ciclo económico de las drogas, incluyendo todas aquellas conductas comprendidas
desde la organización para el cultivo de drogas con fines de su
comercialización, hasta el uso de las mismas por parte del individuo al que se
encuentran destinadas (consumidor); siendo uno de los objetivos de la
legislación de la materia, tal y como se denota de la lectura del art. 1
literal a), que bajo el acápite OBJETO DE LA LEY, reza:
“El objeto de
la presente Ley, es normar las actividades relativas a las drogas, que se
relacionan con los aspectos siguientes:
a) El cultivo, producción, fabricación, extracción,
almacenamiento, depósito, transporte, adquisición, enajenación, distribución,
importación, exportación, tránsito y suministro (...)” En esa línea, se ha optado por un esquema de
punición, que abarque no solo el propio acto de la comercialización de la
droga, sino de cualquier conducta que se vincule con las mismas, sean parte de
su ciclo económico (los principales o accesorios), previas al mismo, conductas
que faciliten algunos de los componentes del referido ciclo, o que impidan su
investigación. Tan es así, que en algunos casos, se ha adelantado la barrera
punitiva de protección.
1.1. En consonancia con lo anterior, el segundo apartado
del ciclo económico de la droga aparece sancionado ya desde el art. 33 LRARD,
bajo el tipo de Tráfico Ilícito así: “ El que sin autorización legal
adquiere, enajenare a cualquier titulo importare, exportare, depositare,
almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o
realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas,
florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será
sancionado con prisión de diez
a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales
urbanos vigentes. Si el delito es cometido realizando actos de tráfico
internacional ya sea utilizando el territorio nacional como estado de tránsito o que
sea utilizado como lugar de importancia o exportación la pena se aumentará en
una tercera parte del máximo de la pena señalada”. De
la lectura del tipo penal, se denota que, el legislador ha incluido algunas de
las facetas del denominado ciclo económico de la droga, optando por un esquema
de tipo mixto alternativo, en el que se enuncian una diversidad de conductas,
independientes entre sí, que no deben concurrir de forma acumulativa para tener
por configurado el delito. En otras palabras, cada verbo rector es,
individualmente, una modalidad de tráfico de drogas, si es cometido bajo
cualquiera de las siguientes acciones: Adquirir, enajenar a cualquier título
significativo, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir,
suministrar, vender, expedir o realizar cualquier otra actividad que pretenda
la transmisión a terceros. En el caso bajo estudio, es pertinente enfocarse en
la modalidad de “transportar”, que es la criticada por el recurrente. La
definición de tal conducta, pasa por una interpretación gramatical y
teleológica.
1.1.1. Desde una óptica semántico-gramatical, la
comprensión común del vocablo describe toda acción de “llevar a alguien o algo de un lugar a otro” (Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua
Española”, 22" Edición, Espasa-Calpe, Madrid, 2001). Al aplicar esa definición
a la palabra transporte, como modalidad del delito descrito en el art. 33
LRARD, concluiríamos que el legislador sanciona con prisión de diez a quince
años, toda acción de movilizar droga de un lugar a otro. La consecuencia lógica
de lo anterior, sería que en cualquier circunstancia que una persona movilice
droga de un lugar a otro (de forma directa o indirecta), utilizando para ello
cualquier medio de transporte o no utilizándolo, estaría cometiendo el delito
de Tráfico Ilícito. Las implicaciones que la interpretación gramatical o
semántica del verbo transportare del art. 33 LRARD conllevarían a que, se
comprendan en la modalidad de transporte conductas que no son constitutivas de
la misma, es decir, abarcaría cualquier conducta vinculada a las drogas sin
importar la cantidad, por lo que se sancionarían conductas que no constituyen
tráfico ilícito. No obstante lo anterior, la interpretación gramatical, permite
resolver casos comprendidos en la modalidad conocida como “Tráfico Hormiga”, en
la que se utiliza la anatomía humana como medio de transporte, nominados en la
jerga forense como “correos humanos de droga” y coloquialmente, como “mulas”. Sin
embargo, tal circunstancia debe ser demostrada por la Fiscalía General de la
República, lo que no es el caso.
1.1.2. Así las cosas, la palabra transporte -en el
contenido plasmado por la LRARD alude a cualquier medio utilizado para la
movilización de droga de un lugar a otro, incluida la humanidad. De ahí que, la
interpretación literal no permite verificar el verdadero sentido de tal verbo
rector, no siendo el más idóneo para resolver todos los casos, por lo que se
debe acudir a otro método de interpretación, como la teleológica, que permita
determinar las conductas constitutivas de transporte de drogas, lo que deviene
de la finalidad del marco jurídico internacional y nacional sobre el tráfico de
drogas. En el ámbito internacional, el Art. 1 lit ´j´ del Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de la Organización de Naciones Unidas (1971), regula
que: “Por tráfico ilícito se entiende la fabricación o el tráfico de
sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente Convenio”. En
el ámbito nacional, el art. 4 LRARD que lo define como: “Toda actividad no
autorizada por autoridad competente relacionada con el cultivo, adquisición,
enajenación a cualquier título, importación, exportación, deposito,
almacenamiento, transporte, distribución, suministro y tránsito de las
sustancias a que se refiere el artículo 2”. De la interpretación conjunta
de ambas disposiciones, se deduce que, el propósito de tipificar la conducta de
tráfico de drogas en su modalidad de transporte, no estriba en castigar la mera
movilización de droga de un lugar a otro; si no más bien, la movilización de
droga -en una cantidad no escasa- de un lugar a otro, como una actividad que
forma parte de la estructura criminal o red criminal de narcotráfico,
utilizando para ello cualquier medio; siendo ese transporte el constitutivo de
Tráfico Ilícito:
1.2. Otro de los apartados
criminalizados del ciclo económico de la droga, resulta ser las conductas de
pasaje de tráfico ilícito, específicamente lo descrito por el legislador como
posesión y tenencia de drogas en el 34 LRARD, cuyo texto es:
“El que sin autorización legal posea o tenga
semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en
cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será
sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Si
la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa
cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a
seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.
Cualesquiera que fuese
la cantidad, si la posesión o
tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas
en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez
años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos
vigentes”. El
legislador establece tres modalidades de posesión de drogas, las cuales se
corresponden con cada uno de los incisos que integran el precepto. En el primer
inciso, se sanciona con pena privativa de libertad de 1 a 3 años de prisión, a
quien posea o tenga, cualquier tipo de droga - de las indicadas en el art. 2
LRARD - en cantidades menores a 2 gramos. En el segundo inciso, se penaliza con
prisión de 3 a 6 años, a quien posea o tenga drogas, en una cantidad mayor a 2
gramos. Téngase en cuenta que en la modalidad del inciso 2, la cantidad de
droga que exceda de los dos gramos no debe serlo excesivamente, es decir que la
cantidad de droga incautada debe ser razonablemente escasa y que en virtud de
la misma no sea posible deducir el ánimo de trasladarla a terceros. A
diferencia de las anteriores modalidades, en el tercer inciso se penaliza con
prisión de 6 a 10 años, a quien posea o tenga cualquier cantidad de droga pero
con la evidente finalidad de culminar con alguna de las actividades de
narcotráfico indicados en el art. 33 LRARD: adquirir, enajenar, exportar,
depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expedir o
realizar cualquier otra actividad de tráfico. Es decir, en este caso el
legislador sanciona a quien posea o tenga droga en cualquier cantidad, con el
evidente propósito de contribuir a cualesquiera de las diferentes etapas de
ciclo económico de las drogas (comercializarla). En otras palabras, mediante
esta norma “(...) el legislador castiga una tenencia con un destino específico: la
comercialización. Sin duda se trata de la penalización de un acto preparatorio
acuñado como delito”. (PURICELLI.
J: “Estupefacientes y Drogadicción”, 3era ed, Editorial Universidad, Buenos
Aires, 1998, pág. 180). Nótese que en esta modalidad el legislador se ha
referido a “cualquier cantidad” lo que no debe llevar a interpretar que para su
aplicación deba serlo una cantidad “escasa”; al contrario, debe ser cualquier
cantidad pero que rebase considerablemente los 2 gramos, precisamente porque la
finalidad de tráfico debe resultar evidente en atención a las circunstancias
particulares del caso. En otras palabras, la intención de tráfico en esta
modalidad debe desprenderse no sólo de una cantidad no escasa, sino de la
concurrencia de otras circunstancias objetivas que la hagan evidente (actos
preparatorios), sin que por sí mismas constituyan la realización de una
actividad de tráfico.”
LA MODALIDAD DE TRANSPORTE NO SE ADECUA
CONSTATANDO ÚNICAMENTE LA CANTIDAD DE DROGA, SINO OTROS FACTORES QUE DEBEN
CONTRIBUIR A DEMOSTRAR LA INTENCIÓN DEL SUJETO, COMPLETADO CON OTROS DATOS
“3.1. En
primer lugar, aun cuando el imputado trasladaba una cantidad de droga -no
escasa- hacia un lugar indeterminado (no se probó durante el debate), la cual
alojaba en una bolsa plástica que llevaba en su mano izquierda, mientras
conducía una motocicleta -siendo ese el
medio de traslado-, debe descartarse que su conducta corresponda a la modalidad
de transporte prevista en el delito de Tráfico Ilícito, ya que en este delito “(...)
la cantidad no es el único factor que debe contribuir
a demostrar la intención del sujeto, sino que debe ser completado con otros
datos. Por ejemplo, el hallazgo de jeringas, pipas o instrumentos similares...
el descubrimiento de instrumentos habitualmente empleados por los traficantes
(balanzas de precisión, prensadoras, sustancias utilizadas comúnmente para
adulterar la droga...” (REY HUIDOBRO. LUIS
FERMANDO: “EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS.
Aspectos penales y procesales.”, 3era ed, tirant
lo blanch, Valencia, 1998, pág. 36).
En otras palabras,
la conducta del procesado no se adecua a la modalidad de transporte descrita en
el delito de Tráfico Ilícito, como lo sostiene la Cámara en su resolución, ya
que si bien es cierto la cantidad de droga no es escasa (387.1 gr. de marihuana
con un valor económico de $441.29), esta circunstancia por sí sola no permite
calificar su comportamiento en el delito de Tráfico Ilícito, porque en el caso
particular únicamente se evidencia una mera tenencia de la droga sin que
concurran otras circunstancias que determinen que el procesado realizaba un
acto concreto de tráfico -como la de transportar- dentro del contexto de las
conductas descritas en el art. 33 LRARD. Por las razones que se dicen, procede
anular la decisión de la Cámara que reforma la sentencia de primera instancia
en relación a la calificación jurídica de los hechos atribuidos a […], por el
delito de Tráfico Ilícito, dejando firme la sentencia de primera instancia, en
la que se condenó por la modalidad del inciso 2° del art. 34 LRARD.”