AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA EN DELITOS SEXUALES

 

“12ª.) (…) cabe resaltar  que precisamente por los hechos denunciados y el resultado del reconocimiento médico efectuado al menor víctima, al imputado […] no se le procesa por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ,, injusto descrito respecto de quien tuviere acceso carnal vía vaginal y anal en menor de quince años; sino por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ. el cual es sancionado por comportamientos de claro contenido de índole sexual en menores de quince años de edad, actos que no necesariamente llegan hasta una violación, es decir que constituyen ser actos distintos del acceso carnal, pudiendo consistir en rozamientos, tocamientos en distintas partes del cuerpo como lo sería pene, ano, busto, vulva etc., y en donde no obstante la expresión de agresión sexual no es preciso como se dijo, la presencia de violencia en la comisión de dicha infracción, puesto que al ser el sujeto pasivo una persona menor de edad, o alguien con incapacidad mental, inconsciente o inmovilizado por cualquier causa, el sujeto activo no necesita hacer uso de mayor violencia para ejecutar el hecho, dada la poco o nula capacidad de la víctima para resistirse al mismo, sobre todo cuando en el presente caso los hechos iniciaron desde que el menor contaba con diez años, sucediendo hasta los doce años, a lo cual debe agregarse que su dicho tiene relevancia y acreditación en consonancia con todos los medios de prueba acreditados en juicio, con lo cual se concluye que sí existe prueba directa como lo es el testimonio de la víctima y prueba periférica que corrobora su dicho, como adelante se anotará.

 

13ª.) Siendo que la impugnante ha señalado en su apelación, que a su representado debe absolvérsele de los cargos por que no existe prueba dentro del proceso con la cual pueda corroborarse los hechos; y que tampoco existen testigos presenciales de los mismos, esta Cámara considera en relación a que no existen testigos presenciales de los hechos que se investigan en el presente proceso, que en éstos casos ( delitos sexuales en menores de edad) por ser delitos de los denominados “de alcoba” generalmente no existen testigos directos, por ser realizados en clandestinidad, en secreto, sin embargo en esta clase de injustos no resulta necesario que exista la deposición de testigo directo de los hechos, porque precisamente en esta clase de delitos, el dicho de la víctima cobra relevancia, porque en el régimen probatorio establecido en el Código Procesal Penal, el testimonio de la víctima, como en este caso, puede llegar a constituir prueba idónea para demostrar con suficiencia los hechos delictivos atribuidos al encartado, puesto que en materia de prueba, se parte de manera sustancial, del principio de libertad probatoria, por lo cual, aun con el único testimonio de la víctima si este resulta coherente, convincente, objetivo y veraz, podrían tenerse por probados los hechos que afirma.

 

14ª.) Ese valor probatorio del testimonio de la víctima en delitos sexuales, es confirmado bastamente en doctrina y jurisprudencia, para el caso se anota: Lineas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Penal, 2013 la Sala de lo Penal, pag. 1094  relaciona: “…Sobre ese particular asunto, este Tribunal de Casación ha sido persistente en señalar que cuando se juzgan delitos de contenido sexual contra menores de edad, al no existir un sistema de prueba tasada: “las probanzas testimoniales, indiciarias, y en general todos los medios de prueba existentes, deben de ser valorados por el juez mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, pues en los delitos sexuales en detrimento de los menores, el dicho de éstos se vuelve la fuente de prueba de más relevancia, dado que los sujetos activos (agresores sexuales) buscan lapsos de intimidad para efectuar su agresión, de manera que es frecuente que en muchos casos solo exista la versión del testigo-ofendido”. (ref. 582-CAS- 2007),

 

15ª.) De similar manera se relaciona en sentencia de la Sala de lo Penal, ref.. 90-CAS-2009 de fecha 21-03-2011 cuando dice: “..Así mismo debe ponderarse, que respecto del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, la Sala de lo Penal, ha sentado basta jurisprudencia respecto de la valoración que a este debe dársele en el proceso penal, para ello ha manifestado: “[…] Es de hacer notar, que en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de este constituye la prueba fundamental sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para comprobar el hecho delictivo. La experiencia criminológica demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima; por ello, en muy pocas ocasiones el juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima […].

 

EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, PUEDE CONSTITUIR PRUEBA APTA PARA ACREDITAR DETERMINADO HECHO O CIRCUNSTANCIA DEL DELITO

 

“27ª.) Así pues, para probar un elemento del delito, según el caso, y aun la autoría delictiva, no se requiere un específico medio de prueba, lo cual, como se ha dicho, es equívoco, dada la amplia habilitación probatoria prevista en el Art. 176 CPP, y en ese sentido, el testimonio de la víctima es un medio de prueba totalmente válido e idóneo cuando no ha sido contradicho por otra prueba de manera razonable, es decir, aun un solo testigo podría ser suficiente para probar hechos, si la declaración resulta suficientemente confiable, según la naturaleza particular del delito que se juzga, como en esta caso que se trata de un delito que la doctrina le denomina delitos de alcoba, porque se ejecuta evitando la presencia de terceros. Por consiguiente, el testimonio de quien es víctima, puede constituir prueba apta para acreditar determinado hecho o circunstancia del delito como el de violación en menor e incapaz que se juzga, ya que la prueba idónea para probar los hechos tal como se acotó solo puede provenir de quien ha sufrido de forma directa la ofensa o daño, precisamente por ser la receptora material del hecho delictivo, y por lo tanto el testimonio de la persona ofendida cobra fortaleza y credibilidad porque se convierte generalmente en el único medio directo acerca de los acontecimientos delictuales, y con mucha más razón en el caso visto, en donde el delito se ejecuta en privado.”