INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
EL INCUMPLIMIENTO DEL SUJETO ACTIVO DEBE SER DELIBERADO
“VIII) Sobre este punto
considera esta Cámara hacer referencia, que es menester conforme al
motivo esgrimido puntualizar algunos aspectos esenciales de la conducta
delictiva referida al delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia
Económica, regulado en el Art. 201 CP; la conducta típica resulta ser de pura
omisión, es decir, que la conducta del sujeto activo se concreta en un no
hacer, según el deber jurídico impuesto; o sea, a no prestar los medios
económicos indispensables de subsistencia a los que se encuentra obligado en
virtud de sentencia ejecutoriada o convenio. Ahora bien, en lo que atañe al
tipo subjetivo, es importante relacionar que un elemento esencial del tipo penal,
que tal omisión de prestar la cuota alimenticia solo es posible su eficacia por
medio del dolo directo, pues la ley exige que el incumplimiento de los deberes
de asistencia económica por parte del sujeto activo sea deliberado.
Lo anterior significa, en primer lugar, que el sujeto activo debe tener la posibilidad de prestar los medios económicos indispensables de subsistencia que se le reclaman en la sentencia o convenio y; en segundo lugar, que conociendo tal obligación y pudiendo cumplirla, el sujeto activo elige conscientemente no hacerlo –requisito comprendido en el inciso primero del citado artículo, al exigir que la obligación alimenticia sea “deliberadamente incumplida”; ello tiene relación, con la configuración típica de la omisión, puesto que en esta clase de delito, para ser típica la conducta no basta solo omitir, sino omitir teniendo la capacidad económica y el poder de obrar, aspecto que se relaciona indisolublemente con la exigencia de una actuación deliberada del agente para no cumplir la prestación alimenticia a la cual se encuentra obligado, si tiene los medios necesarios para ello.”
APLICACIÓN COMO UN ILÍCITO PROPIO DE
OMISIÓN
“XII) Ahora bien, se hace
necesario analizar brevemente, en que
consiste la conducta del imputado en relación con el ilícito penal acusado, pues
cabe decir que el tipo penal de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica,
es considerado como “delito propio de omisión”, debido
a que la ilicitud se evidencia en el comportamiento de incumplir una obligación
adquirida ante un funcionario estatal competente en el ejercicio de sus
funciones; dicho mandato de acción subsiste implícito en el supuesto de hecho
de la disposición legal citada al decir, en lo pertinente: “(…) Toda persona
sujeta al pago de una obligación alimenticia en virtud de sentencia definitiva
ejecutoriada (…)que deliberadamente la incumpliere ..
En lo relativo a la
tipicidad en los delitos propios de omisión, la acción típica depende de los
requisitos siguientes:
1.- Que se haya dado una situación generadora del deber de actuar. Para
el caso en estudio, ésta estaría constituida por el Acta del proceso de
establecimiento de paternidad y cuotas alimenticias, emitido por la PGR de
Apopa, resolución de las nueve horas con treinta minutos del día uno de
diciembre del dos mil diez (fs. 441 y sig.), en donde se estableció que el
señor […], se le descontaría por orden de retención de salario la cantidad de
cien dólares de los Estados Unidos de América, a partir de Diciembre de 2010,
la cual fue reemplazada por la resolución de audiencia de Alimentos, realizada
en el Juzgado Segundo de Familia, a las nueve horas del día veintisiete de
julio del dos mil quince.
2.- Que el obligado a actuar se hallare en incumplimiento del
compromiso impuesto. En cuanto este punto no se puede determinar en sí que hubo
incumplimiento doloso por parte del señor […], pues si bien es cierto como lo
manifestó la víctima que ha quedado pendientes algunas cuotas alimenticias, según
detalló la víctima; pero no las acredito con la prueba pertinente, como serían
las cuentas bancarias en la cual se había obligado el imputado a realizar los
depósitos; por tanto, no se ha documentado cuánto asciende el monto en realidad
de la deuda, mas sin embargo existe documentación que ampara que el señor […]
cancelaba cada mes, de forma retrasada la cuota correspondiente.
Justificando, porque no los podía cancelar en el tiempo
establecido, que en el presente caso esta Cámara no puede llegar a la
conclusión que tal omisión ha sido en forma deliberada.
3.- Que haya tenido la posibilidad para
realizar la acción mandada por la ley. En
otras palabras, la tipicidad de la conducta del enjuiciado depende de si el
enjuiciado tuvo la capacidad para realizar la acción mandada, sin embargo omite
llevarla a cabo. En relación a este presupuesto, no existe en el desfile de las
probanzas, evidencia de que el enjuiciado haya omitido dicha obligación
teniendo la capacidad económica para hacerlo.
En nuestro Derecho Penal solamente se reputa como responsable al que pudo actuar de una manera distinta; en el caso sub júdice, se estima que el acusado no es culpable, porque en vista de su edad, recursos, capacidad intelectual y grado de cultura, éste iba realizando sus pagos de acuerdo a su situación económica, lo que era su deber de actuar, no ha ignorado su estado consciente del significado de su comportamiento omisivo.”