SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

PROCEDE SU CONFIRMACIÓN ANTE LA INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ACREDITAR LA PROBABLE PARTICIPACIÓN O COMISIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA AL ENCARTADO

 

“1).- El Sobreseimiento es una institución jurídica que opera cuando el Juzgador ha valorado los elementos de prueba incorporados al proceso, y determina, o bien que la investigación ha sido insuficiente, pero puede continuarse, deteniéndola provisionalmente, o pueda ser que resuelva de manera definitiva, porque resulte imposible la incorporación de nuevos elementos de prueba. De allí la clasificación del Sobreseimiento en Provisional o Definitivo, según corresponda a cada caso.

El Sobreseimiento Provisional, se decreta cuando la investigación realizada por la representación fiscal y en su caso exista querella, no ha sido suficiente para obtener los elementos de convicción para fundamentar la acusación, pero existe la probabilidad de incorporar otros para sustentarla, tal como lo prevé el Art. 351 CPP. En tal sentido, considera este Tribunal, que debe existir previamente una investigación seria, objetiva e imparcial, de manera tal, que justifique la imposibilidad temporal o momentánea, para obtener nuevos elementos de convicción, y por ello, la referida carencia no debe ser negligencia, ni de descuido del ente encargado de la investigación del delito, sino a obstáculos legalmente justificados, y es por eso que procede su aplicación, quedando el proceso judicial suspendido temporalmente, y supeditado a una posible reapertura, cuando sea posible incorporar dentro de un año, nuevos elementos de convicción al proceso, Art. 352 CPP.

Con respecto al Sobreseimiento Definitivo, éste por sus efectos constituye una terminación alterna del proceso, pues, cuando la investigación ha sido agotada y no se logra establecer la existencia del hecho punible, ni la participación del imputado en el mismo, ésta se ve limitada de continuar de forma contundente y definitiva, pues no se cuentan con otros elementos de prueba que incorporar, y ello implica, que el juzgador debe tener el grado de certeza suficiente para decretarlo, pues desvincula al indiciado de toda responsabilidad penal proveniente, precisamente, de la persecución de la acción penal, Art. 350 Inc. 2 CPP, por cuanto, una vez declarada la firmeza del Sobreseimiento Definitivo, tal resolución no se permite que sea discutida.”

 

“De todo lo anterior, se puede constatar que con ninguno de los elementos de prueba antes referidos se acredita la probable responsabilidad del imputado […], en la comisión del ilícito que se le imputa, dado que ante una acusación incoada por la Fiscalía General de la República, no basta que se logre establecer la existencia de un ilícito penal, sino, es necesario que se logre establecer la probable participación culposa de una persona en ese hecho, es decir, debe existir un nexo causal para que quede vinculada penalmente al proceso, solo así, es posible llegar a descubrir la verdad dentro de lo posible, del hecho que se investiga, resulta entonces, procedente confirmar la resolución proveída […], por la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, por ser lo que conforme a derecho procede.

4).- En lo concerniente a los criterios expuestos por la apelante licenciada […], se le aclara: i) Si bien el Código Procesal Penal permite la libertad probatoria, no quiere decir que se faculta a las partes poder probar los hechos de manera arbitraria o antojadiza, tratando de utilizar indistintamente cualquier medio que se considere prueba, mucho menos pretender sustituir la labor jurisdiccional en la valoración de la misma. Todo lo contrario, ya la ley determina el medio idóneo para cada tipo de hecho a probar, y ,al juzgador se le ha otorgado la facultad de valorar la pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, para determinar si se han logrado establecer los hechos y responsabilidad penal del imputado; ii) La audiencia de reapertura del proceso, tiene por objeto determinar la posible reapertura o no, dentro del año que la ley estipula para tales efectos, Art. 352 CPP, de modo que, la Fiscalía General de la República, dentro de ese plazo debe incorporar nuevos, elementos de prueba, que le hayan sido encomendados por el Juzgador para hacer viable la reapertura del proceso. En ese sentido, advertimos que es correcta la actuación de la señora Juez Suplente al señalar la inasistencia del imputado en dicha audiencia, no obstante estar legalmente citado y asistido por su Abogada de Oficio, por ello, es que la señora Juez Suplente, manifestó que era improcedente la aplicación de la rebeldía, y por ende, la audiencia la centró en discutir la prueba que había sido encomendada, para luego determinar si era procedente la reapertura del proceso o no, y así poder definir de una vez por todas la situación jurídica del imputado; y, iii) A la apelante se le reconviene que con respecto a la prueba encomendada en autos agregados […], no presentó la entrevista de los agentes de policía que elaboraron el parte de policía y diligencias policiales; asimismo, los elementos de prueba que incorporó tampoco fueron suficientes para generarle la convicción en la psiquis de la señora Juez Suplente, para que decretara una reapertura del proceso, por lo que, para futuras situaciones se le pide sea más atenta, cuidadosa y diligente en sus actuaciones que por disposición constitucional y legal ha de cumplir.

5).- A la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad se le advierte que, cuando designe un Defensor de Oficio al imputado aplique lo dispuesto en el inc. 3 del Art. 101 CPP, es decir, solo en aquéllos casos en donde resulte imposible la Defensa Particular o Pública, para así dar cumplimiento a las exigencias contempladas en la ley.”