DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

 

CRITERIOS PARA SU VIABILIDAD COMO PRUEBA

 

"b. En cuanto al peso de la declaración de la víctima, se debe decir que: “[…] no basta sólo con el testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo ha de ir acompañado de otras pruebas o indicios objetivos que corroboren su credibilidad y disipe la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la victima por su condición de tal […]” (Climent Duran, Carlos, La Prueba Penal, 2ª edición, tomo I. 2005. p. 213).

En ese sentido, para que la declaración de la víctima sea capaz de destruir la presunción de inocencia, no implica que dicha declaración sea una prueba huérfana, o única como se menciona en algunas ocasiones, sino que dicha prueba sea la única que pueda directamente acreditar la conducta del imputado, sin embargo la existencia del hechos además del dicho de la víctima debe estar cotejada con otras pruebas, de ello que adquieren sentido los datos objetivos de corroboración que pueden ser muy diversos pero todos atañen a datos que sin ser propiamente el hecho delictivo tocan algún aspecto factico cuyo examen contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima.

No significa esto que se tenga por predeterminado que la víctima declarara malintencionadamente en perjuicio del acusado, con el objeto de satisfacer un entendible deseo de compensación, pero teniendo un punto de vista objetivo es ineludible considerar que la víctima, aun de manera inconsciente, pueda declarar de manera tendenciosa a perjudicar al encausado con un testimonio falso.

En orden de lo anterior, por su condición de víctima, el testimonio de la misma como testigo debe ser sometido a un minucioso control judicial respecto de su credibilidad, y es que de modo alguno es admisible creer en la victima de modo automático y acrítico basando la valoración únicamente en su condición de afectada.

Lo que se busca evitar (con una correcta valoración del testimonio de la víctima) es el riesgo que constituye el que la presunción de inocencia sea desplazada en los casos en que la víctima y su acusación se vuelve la única prueba tanto de la participación del imputado como de la misma existencia del delito, llegando a los extremos de que el acusado deba probar su inocencia, situación totalmente contraria a los principios que inspiran el proceso penal.

Así, los criterios valorativos para la viabilidad de la declaración de la víctima como prueba, como se ha señalado en constante jurisprudencia - v. gr. sentencia de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día seis de mayo del año dos mil trece incidente 030-2013-1(4); sentencia de las quince horas con cuarenta minutos del dos de octubre de dos mil catorce, incidente 212-2014-3(2)(4); sentencia de las quince horas con un minuto del día seis de octubre de dos mil catorce, incidente 237-2014-2(7); sentencia de las nueve horas con veinticinco minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, incidente 325-2017-6; entre otras - son:

i) Ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

El anterior criterio exige un examen minucioso del entorno personal (grado de desarrollo personal y madurez) y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido iniciar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

ii) Verosimilitud del testimonio, el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

Así, es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y esforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Lo anterior supone que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

iii) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad."

 

CRITERIOS PARA SU VIABILIDAD COMO PRUEBA NO DEBEN ENTENDERSE COMO EXIGENCIAS NORMATIVAS

 

"En concordancia con lo anterior, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Bien entendido, que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba.

En definitiva, el testimonio de la víctima constituye un válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de convicción.

Estas tres referencias (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), pues, no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.

Así la declaración de la víctima puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, a partir de la valoración de criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba."

 

DEBE SER PERTINENTE EN CUANTO A LA RELACIÓN QUE TIENE CON LOS HECHOS INCRIMINADOS

 

“[---] se debe recordar que la pertinencia de un elemento de prueba refiere a la capacidad de la prueba en cuanto a la relación que esta tiene directamente con los hechos incriminados. Un elemento de prueba será pertinente en la medida que de éste se pueda extraer información directamente concerniente a la imputación dilucidada.

En el caso de autos, las declaraciones de ********** y [...], no tratan sobre los hechos acusados, al contrario niegan conocerlos, sin embargo, dicha negativa no está relacionada con la inexistencia del hechos acusado sino de la ausencia de conocimiento del mismo por parte de los declarantes.

Así, la prueba de descargo ofertada por la defensa únicamente trata sobre la conducta del acusado, es decir, el conjunto de cualidades psíquicas y afectivas que condicionan la conducta de cada ser humano, distinguiéndolo de los demás, sin embargo, en el caso de la evidencia de carácter, la misma no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica esa persona actuó de conformidad con tal carácter.

En ese sentido, el que una persona presente buena conducta o se dedique a un oficio, no aporta al juzgador elementos de tipo desincriminativos, ya que dichas probanzas no están relacionadas al hecho objeto del reproche penal.

Por lo cual el demostrar una conducta o hábito especifico del acusado no prueba de forma alguna que el mismo, el día de los hechos, haya actuado en relación a dicha propensión.

Como se ve, la prueba testimonial que la apelante considera de “carácter decisivo” no detenta dicha calidad, es decir, que el imputado tenga ciertas costumbres o realice determinadas actividades con alguna normalidad, no conlleva a tener por establecida la ausencia de participación en la conducta acusada, en ese sentido, la argumentación de la juez A quo, mantiene su vigencia en relación al peso otorgado por esta última.”

 

ELEMENTOS QUE GENERAN POSIBLES DESFACES EN LA DECLARACIÓN

 

“Ante lo planteado, los posibles desfases entre declaración, y la forma en que se describen los hechos por parte de la víctima, no son evidencia de mendacidad, en tanto, son más fácilmente explicados a partir de:

1º El estrés que la víctima sufrió como consecuencia de los hechos: la conminación utilizada por el acusado y el propio evento sexual, al cual la víctima no se encontraba habituada, permiten explicar la falta de aprehensión de los detalles alegados por la defensa.

2º El tiempo que ha transcurrido desde el evento: los hechos fueron realizados en dos mil catorce y se restringen a solo dos eventos, luego la denuncia fue interpuesta septiembre de dos mil catorce, siendo posteriormente realizados los peritajes de reconocimiento de genitales y psicológico en dos mil dieciséis, y finalmente la declaración anticipada en cámara Gesell fue realizada el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, habiendo transcurrido desde el evento sexual al menos tres años, lo que permite comprender la omisión de detalles, o la confusión de algunos eventos, en las declaraciones brindadas por la víctima.

3º Reconstrucción lógica del evento, como consecuencia del tiempo transcurrido desde el suceso acusado, la victima al estar sometida a constante bombardeo informativo (el cual incrementa durante el desarrollo del proceso penal), tiende a reconstruir lógicamente el hecho delictivo, así en cada interrogatorio al que ha sido sometida, la afectada ha tendido a “mejorar” la cronología de los hechos, lo cual no es evidencia de una testigo mendaz, sino del propio efecto que el tiempo y la interacción social ejercen sobre la memoria.

Aunado a todo lo dicho, se debe tener consideración que al momento de los hechos la víctima tenía seis años de edad, de lo cual se debe tener en cuenta que cuando se valora como prueba el testimonio de una niña o niño debe entenderse que estos perciben y racionalizan los hechos de una manera diferente a la de los adultos debido a sus procesos cognitivos el cual está ligado al desarrollo mental evolutivo y en formación que el testigo o víctima menor de edad pueda tener, lo cual puede afectar su manera de percibir el hecho, desde la primera manifestación en el proceso hasta la realización del juicio oral y por el cual podría incluso declarar de una manera diferente con el transcurso del tiempo.

Así, de acuerdo a Van Dokkum, citado por Ileana Guillen Rodríguez en su libro “La Valoración del Testimonio de Menores en delitos Sexuales” 1ª edición, Editorial Investigaciones jurídicas, San José, 2005, Pág. 99, “Los niños tienen mejor memoria episódica (memoria para los eventos) que memoria semántica (memoria del conocimiento general) ya que esta última es producto de la primera y mejora con el tiempo”. En tal sentido, la declaración de los menores debe ser ponderada de manera diferente teniendo en consideración todo el conjunto de las pruebas.

Hechas las anteriores consideraciones, que la víctima no sea especialmente “detallista” en explicar los pormenores del acontecimiento sexual al que fue subyugada por el compelido, no implica la existencia de “versiones” distintas de los hechos, y es que, el perjudicado en cuanto a la conducta desplegada por el incriminado, la cual está dotada de relevancia penal, ha sido consistente en todas sus declaraciones.

En ese entendido, la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima permanece y por ello, subsiste en ella la viabilidad para ser considerada un insumo válido para el hallazgo de la verdad real de los hechos incriminados, en consecuencia, en el razonamiento del juzgador no se vislumbra la supuesta infracción al principio de razón suficiente argumentado por la defensa técnica, denotándose que ha otorgado a cada medio de prueba el valor relativo a su carga incriminitiva, por lo que corresponde declarar sin lugar el motivo alegado,correspondiendo, entonces, confirmar la sentencia venida en apelación."