AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, CUANDO HA EXISTIDO UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DESFILADOS EN JUICIO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“COSIDERANDO Nº 1
Del contenido de la sentencia condenatoria dictada mediante procedimiento sumario por la señora Jueza del Juzgado Primero de Paz de Soyapango y el Recurso de Apelación interpuesto por el licenciado […], en calidad de defensor particular del imputado […], es menester señalar que el “Procedimiento Sumario”, es un proceso constitucional, formalmente configurado, en el que pese a su celeridad y brevedad debidamente justificada, se deben observar, garantías, derechos y deberes hacia las partes; procedimiento especial que se tramita con base en supuestos específicos establecidos en nuestro Código Procesal Penal, el cual requiere una concentración de actos procesales a fin de que permitan un procedimiento ágil para que sea eficaz; asimismo, es funcional a la agilización de la actividad jurisdiccional, con base en los principios de concentración, economía procesal y a la pronta y cumplida justicia (art. 182 Nº 5 de la Constitución).
La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que las características del procedimiento sumario son “el ser declarativo, ordinario y verbal, que conlleva el ser breve y concentrado (Sentencia de Casación Ref. 40-C-2015 del 22/VI/2015); aunado a ello no significa que se pierdan de vista garantías constitucionales propias de un Debido Proceso –como son el derecho de audiencia, derecho de defensa, presunción de inocencia, principios de igualdad de armas, de Juez Natural, Non bis in ídem-, regulado en los artículos 11, 12 y 14 de nuestra Constitución, reconocido igualmente en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […].
CONSIDERANDO Nº 3
Retomando el caso en concreto y al examinar las prueba testimoniales, documentales y periciales que desfilaron en el juicio; a criterios de esta Cámara han sido valoradas e inmediadas de acuerdo a las reglas de la sana critica (lógica, psicología y experiencia común); sin embargo el impetrante se encuentra inconforme con la decisión judicial debido a que según él, la juzgadora solo valoró las prueba de cargo y no la descargo.
En ese sentido es necesario indicar que en una decisión judicial, el juzgador es libre en la selección y valoración de las pruebas que han servido para fundamentar su convencimiento, lo que no debe ser entendido de manera extrema al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y pertinencia de la misma, por lo tanto la motivación de la sentencia debe de llevar un razonamiento conducente que argumente las razones de hecho y derecho, que respalden dicha decisión judicial, de igual manera, estos fundamentos han de guardar entre si una debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, sean concordantes verdaderos y suficientes, valorando en su totalidad y de manera integral dichas pruebas y con base a las reglas de la sana critica.
En ese orden de ideas se visualiza, que en la sentencia de mérito los argumentos vertidos por la sentenciadora, se ha hecho un adecuado razonamiento intelectivo, al haber valorado de manera integral todos los elementos probatorios, puesto que se ha verificado que ha sido objeto de valoración la deposición de los testigos de cargo y descargo de la siguiente manera “[…] Se tiene las deposiciones de las testigos de descargo […] se han expresado en diferentes formas los hechos, pero orientadas a los mismo hechos; sin embargo, considera este Juzgado que haciendo uso de las reglas de la sana cítrica, como son las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el sentido común, que el dicho de ambas testigos de descargo es poco creíble, en razón a que a la hora en que sucedieron los hechos que fue a las cero horas del día quince de mayo del presente año, estas personas estuvieran en la calle y presenciaran los mismos, ya que por lógica se sabe que a esa hora, no hay personas en la calle, para que ellas digan que estaban afuera y que presenciaron los hechos…
Aunado a esto cuando se dan este tipo de operativos, como son los registros y capturas, se tiene conocimiento que es la misma policía quien aleja a las personas, por lo cual es poco creíble el hecho que incluso la testigo […] manifestara que se encontraba a diez centímetros de distancia, de donde el agente […], realizaba el registro corporal al imputado […], y que son vecinos por lo tanto estas personas puede estar bajo amenazas, o atemorizadas al rendir declaraciones, por eso es que es más creíble el dicho de los agentes captores que hicieron el procedimiento […]”
En ese sentido al examinar detalladamente cada una de dichas pruebas testimoniales; la juzgadora llego a la convicción judicial que los hechos suceden de acuerdo al cuadro fáctico, pese a que la defensa pretende establecer que según lo manifestado por los testigos de descargo los hechos sucedieron de otra manera, puesto que la testigo […] manifestó: […].
Con la deposición de las testigos antes referidas se pretende establecer que los hechos sucedieron […], y que ellas presenciaron al momento que se encontraban los agentes de la Policía Nacional Civil y los soldados de la fuerza Armada en el operativo policial, que se estaba realizando en el pasaje y que vieron que dichos cuerpos de seguridad estaban tocando puerta en puerta las casas del referido pasaje y que la testigo […], dice vio que tenían capturado al muchacho, es decir al imputado […], es decir que dicha testigo no vio desde el inicio los hechos puesto que solo ve al momento que se estaba con el dispositivo policial y cuando ya tienen capturado al imputado; mientras que la testigo […], ha sostenido que ella se encontraba guardando cosas para ingresar a su casa cuando vió que uno de los soldados le pedía al imputado que se bajara del techo con insultos y luego vió que lo bajaron y lo capturaron, que este estaba sin camisa y que no le encontraron ningún arma de fuego.
CONSIDERANDO Nº 4
En ese sentido se pretende acreditar circunstancias distintas a como sucedieron los hechos, sin embargo para esta Cámara con lo referido por las testigos de descargo, de acuerdo a las máximas de la experticia se corrobora que los hechos han sucedido tal como se ha establecido en el cuadro factico, como lo sostuvo la prueba de cargo, puesto que desde el momento que el imputado se encuentra en el techo de la casa se verifica que a este se le iba dando persecución y que trababa de darse a la fuga, aunado a ello es de considerar la hora y el lugar específico donde suceden los hechos, el cual es una zona de alta peligrosidad, y por lo tanto es rutinario que se hagan operativos policiales de manera preventiva y en diversas horas, en ese sentido los agentes de seguridad al ver que en dicho lugar hay varios sujetos reunidos, es lógico que sean intervenidos para asegurar que no se estén bajo el cometimiento de ilícitos penales.
La prueba de descargo ubico al imputado en un espacio de tiempo anterior al que la prueba de cargo acredita, también la prueba de descargo no refiere sobre el inicio de la persecución, ni que al imputado le hayan encontrado arma, no obstante a ello la jueza no les da credibilidad a la prueba de descargo, pero si le parece más convincente la de cargo, dando razones para ello, por eso no hay infracción a las reglas de la Sana critica.
Por lo tanto dichos testimonios carece de credibilidad tal como lo ha manifestado la juzgadora puesto que de acuerdo a las reglas de la sana critica como son la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia común, los hechos han sucedido como se ha acreditado en la tesis fiscal, ya que se ha confirmado con la deposición de los agentes captores […], los cuales en forma unánime y coherente han manifestado que los hechos sucedieron […].
Puesto que han establecido que en momentos que hacían patrullaje preventivo observaron a varios sujetos reunidos con aspectos de pandilleros y cuando ellos se percatan de la presencia de dichos agentes se dan a la fuga y ellos proceden a la persecución dándole alcance a uno de ellos en el interior del pasaje, que al momento de interceptarlo fue identificado como […] y al hacerle el respectivo registro le encuentran un arma de fuego, y al pedirle la documentación de la misma que ampare su legalidad el referido imputado manifestó no tener documento respectivo, por lo que proceden a su detención.
Ante dichas pruebas testimoniales es preciso señalar que no se logró determinar que existan móviles espurios que los referidos agentes tengan un interés especial de querer perjudicar al imputado […], para no poderles dar credibilidad a lo declarado por ellos, y desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara al procesado, por lo tanto sus declaraciones son bastante creíbles, debido a que la declaración de los agentes […], llevan una secuencia lógica que al concatenarlas entre ellas se determina que efectivamente los hechos se han establecidos como lo expresan los agentes captores.
La doctrina estable que las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos del conocimiento propio, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan en el desempeño como profesionales. […]. En el caso que nos ocupa no hay fundamento para llegar a la conclusión de que los agentes policiales han planteado prueba falsa contra el acusado, no existen datos objetivos que nos lleve a esa conclusión.
Según jurisprudencia española, señala que dicha declaración cuando se realizan en virtud de la percepción directa de la comisión del delito, tienen el valor de declaración testifical cuando se refiere a hechos de conocimiento propio, por lo que, tal como tiene establecido el […], la apreciación y contenido de estos testimonios deben ajustarse a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Alegándose en presente recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, declarada el […] que en este caso la prueba disponible ha sido ponderada y razonada por la Sala, “a quo” ya que no se aportado ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los agentes policiales (Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sede: Madrid)
CONSIDERANDO Nº 5
Cabe indicar que la deposición de los agestes captores ha sido corroborada con prueba documental consistente en el acta de captura del imputado […], en donde se establece, modo, tiempo y lugar, de su detención.
Así como también se encuentra, diligencia de secuestro del arma que le fue incautada al imputado con las características siguiente: […].
Por otra parte se valoró la prueba pericial consistente en el resultado de análisis balístico del funcionamiento del arma de fuego […], con el cual se ha demostrado que el arma de fuego analizada se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos, así como también que el imputado no tiene licencia ni matrícula para portar arma de fuego […].
CONSIDERANDO Nº 6
En consecuencia de todo lo anteriormente relacionado es importante señalar que el elenco probatorio antes formulado como son prueba testimonial, documental y pericial han sido perfectamente valorados dentro del proceso penal, conforme a las reglas de la sana critica, es decir considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, como lo son la declaración de los testigos captores […], que al ser concatenadas con las pruebas documentales como es el acta de captura, informe del Ministerio de Defensa, diligencia de secuestro del arma incautada al procesado y prueba pericial consistente en la experticia de dicha arma en donde se concluyó que está en perfecto estado de funcionamiento, se determina que se ha podido establecer la existencia del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de fuego y la certeza positiva de la participación del imputado […], en el mismo.
Por otra parte se advierte que dichos elementos probatorio antes relacionados fueron introducidos y controvertidos en legal forma al desfile probatorio tal como lo refiere el artículo 175, en el cual establece “Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”, relacionado con el art. 179 Pr.Pn que establece que: “… los jueces deberán valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, las pruebas licitas pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidos y producidos conforme a las previsiones de ese código..”
Asimismo la legislación salvadoreña nos establece que el sistema de libre valoración de la prueba, que tiene por objeto la aplicación de las reglas de la sana critica en correspondencia al principio de legalidad de la prueba lo que implica, la imposibilidad de imponérsele al sentenciador la forma que en que ponderará los diferentes medios probatorios, en virtud de esa facultad que goza en la selección de las probanzas, así como el grado de certeza y confiabilidad que este estos merezcan, otorgándoles un valor probatorio ya sea negativo o positivo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que habiéndose analizados los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una posible modificación en la sentencia condenatoria impugnada, habrá que rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar el fallo de la sentencia condenatoria en todas sus partes.”