EXCUSA
NATURALEZA
JURÍDICA DE LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL
“I- Que la imparcialidad tiene una doble naturaleza jurídica, ya
que, por una parte es reconocida como una cualidad esencial de la función
jurisdiccional, que exige que los asuntos sometidos al conocimiento de los
tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin
atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las
prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. En cuanto a ésta faceta de
la imparcialidad, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
ha establecido: “El Juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico,
entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y
principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se
instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio
de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a
cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo”
(Sentencia de inconstitucionalidad ref. 46-2003, dictada el 19/04/2005).
Que como segunda
faceta, la imparcialidad es una garantía consagrada a favor de los
justiciables, a tenor de los establecido en el art. 186 inc. 5° de la norma
constitucional, con relación al art. 4 Pr. Pn., a la vez se encuentra
consagrado en diversas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales
de derechos humanos, tales como los arts. 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, preceptos de obligatorio cumplimiento en nuestro orden jurídico. Al
respecto, se sostiene en consideraciones doctrinarias: “Como garantía procesal,
la imparcialidad busca que el juez que debe decidir el objeto del proceso no
pierda su carácter de tercero imparcial evitando que concurra a resolver un
asunto si existe la sospecha que, por determinadas circunstancias, favorecerá a
una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad,
enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de
los justiciables, sus representantes o sus abogados” (ROMERO SEGUEL, A., Curso
de Derecho Procesal Civil, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
2009, p.73).”
PROCEDENCIA
CUANDO LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ SE VE COMPROMETIDA POR TENER QUE CONOCER
ELEMENTOS QUE FUERON VALORADOS PREVIAMENTE
“Que con el
objeto de preservar la imparcialidad, el legislador ha establecido, de manera
predeterminada, ciertas causales de impedimento, las que se encuentran fundadas
en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de
vinculación, criterio previo o interés en la causa. Al respecto, la doctrina
sostiene que: “La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues,
a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería materialmente
imposible. Se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables
objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe
apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (NUÑEZ
OJEDA, R., “La imparcialidad objetiva del juzgador y el principio acusatorio (El
caso español)” en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, Editorial Jurídica
de Chile, N° 1, Santiago, enero de 1998, p. 4).
II- Que de la documentación remitida por la Jueza del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciada LEONOR PLATERO RAMIREZ DE VARGAS se desprende que, efectivamente, tal como lo expresa, el hecho atribuido al procesado EMDC es el mismo que ya fue objeto de su conocimiento en el proceso penal contra los imputados MACS, EECU y OAZ; que, además, la prueba que pretende discutirse en la vista pública es precisamente la misma que ya fue controvertida y valorada en éste último proceso penal, en el cual se absolvió a los imputados de la acusación fiscal; que, por consiguiente, la excusa planteada se enmarca dentro del supuesto establecido en el art. 66 N° 1 Pr. Pn., pues el cúmulo de acervos probatorios evaluados en la vista pública, hace suponer que ciertamente la referida juzgadora tiene un criterio preformado del caso, por ser idénticos a los que posteriormente conocerá, de manera que si decidiera al fondo de la controversia actual podría verse comprometida su imparcialidad, dado que tendría que conocer sobre las cuestiones fácticas y jurídicas ya evaluadas; que, por tal razón, ésta Cámara considera que la referida juzgadora ha cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de impedimento y en consonancia con lo previsto en los arts. 186 inc. 5º Cn. y 4 Pr. Pn., 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este Tribunal estima procedente separar a la Jueza LEONOR PLATERO RAMIREZ DE VARGAS del conocimiento de la causa penal contra el señor EMDC, a fin de que otro Juez de sentencia la reemplace y conozca de dicho proceso, tal como lo prescribe el art. 69 Pr. Pn.; por lo que deberá designarse al Juez de Sentencia de esta ciudad, Licenciado KEVIN ELISEO TORRES HERNANDEZ para que tome inmediatamente el conocimiento del mismo y realice la vista pública al referido procesado.”