EXCUSA

 

NATURALEZA JURÍDICA DE LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL

 

“I- Que la imparcialidad tiene una doble naturaleza jurídica, ya que, por una parte es reconocida como una cualidad esencial de la función jurisdiccional, que exige que los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales sean decididos basados en razones estrictamente jurídicas, sin atender a influencias provenientes de los sujetos procesales o a las prevenciones en el ánimo de los propios juzgadores. En cuanto a ésta faceta de la imparcialidad, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “El Juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al derecho positivo” (Sentencia de inconstitucionalidad ref. 46-2003, dictada el 19/04/2005).

Que como segunda faceta, la imparcialidad es una garantía consagrada a favor de los justiciables, a tenor de los establecido en el art. 186 inc. 5° de la norma constitucional, con relación al art. 4 Pr. Pn., a la vez se encuentra consagrado en diversas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como los arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos de obligatorio cumplimiento en nuestro orden jurídico. Al respecto, se sostiene en consideraciones doctrinarias: “Como garantía procesal, la imparcialidad busca que el juez que debe decidir el objeto del proceso no pierda su carácter de tercero imparcial evitando que concurra a resolver un asunto si existe la sospecha que, por determinadas circunstancias, favorecerá a una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad, enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de los justiciables, sus representantes o sus abogados” (ROMERO SEGUEL, A., Curso de Derecho Procesal Civil, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, p.73).”

 

PROCEDENCIA CUANDO LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ SE VE COMPROMETIDA POR TENER QUE CONOCER ELEMENTOS QUE FUERON VALORADOS PREVIAMENTE

 

“Que con el objeto de preservar la imparcialidad, el legislador ha establecido, de manera predeterminada, ciertas causales de impedimento, las que se encuentran fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación, criterio previo o interés en la causa. Al respecto, la doctrina sostiene que: “La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería materialmente imposible. Se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (NUÑEZ OJEDA, R., “La imparcialidad objetiva del juzgador y el principio acusatorio (El caso español)” en Revista de Derecho y Jurisprudencia y  Gaceta de los Tribunales, Editorial Jurídica de Chile, N° 1, Santiago, enero de 1998, p. 4).

II- Que de la documentación remitida por la Jueza del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciada LEONOR PLATERO RAMIREZ DE VARGAS se desprende que, efectivamente, tal como lo expresa, el hecho atribuido al procesado EMDC es el mismo que ya fue objeto de su conocimiento en el proceso penal contra los imputados MACS, EECU y OAZ; que, además, la prueba que pretende discutirse en la vista pública es precisamente la misma que ya fue controvertida y valorada en éste último proceso penal, en el cual se absolvió a los imputados de la acusación fiscal; que, por consiguiente, la excusa planteada se enmarca dentro del supuesto establecido en el art. 66 N° 1 Pr. Pn., pues el cúmulo de acervos probatorios evaluados en la vista pública, hace suponer que ciertamente la referida juzgadora tiene un criterio preformado del caso, por ser idénticos a los que posteriormente conocerá, de manera que si decidiera al fondo de la controversia actual podría verse comprometida su imparcialidad, dado que tendría que conocer sobre las cuestiones fácticas y jurídicas ya evaluadas; que, por tal razón, ésta Cámara considera que la referida juzgadora ha cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de impedimento y en consonancia con lo previsto en los arts. 186 inc. 5º Cn. y 4 Pr. Pn., 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este Tribunal estima procedente separar a la Jueza LEONOR PLATERO RAMIREZ DE VARGAS del conocimiento de la causa penal contra el señor EMDC, a fin de que otro Juez de sentencia la reemplace y conozca de dicho proceso, tal como lo prescribe el art. 69 Pr. Pn.; por lo que deberá designarse al Juez de Sentencia de esta ciudad, Licenciado KEVIN ELISEO TORRES HERNANDEZ para que tome inmediatamente el conocimiento del mismo y realice la vista pública al referido procesado.”