SENTENCIAS DEFINITIVAS

 

PERTENECEN A ESTA CATEGORÍA TODAS AQUELLAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIAN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PENAL OBJETO ULTERIOR DEL PROCESO, DEFINIENDO LA SITUACIÓN JURÍDICO PENAL DEL ACUSADO

 

“Bajo las anteriores exigencias, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, y de ahí que no toda resolución dictada en segunda instancia es susceptible de impugnación vía casación, sino sólo aquellas decisiones que por su contenido y efectos jurídicos puedan incardinarse en la tipología específica de definitivas.

 

Para efectos de admisibilidad del recurso de casación, deberá entenderse por sentencia definitiva la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo, relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias, es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto ulterior del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, de conformidad con el Art. 143 CPP., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP.

 

También, debe reunir el requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia una absolución o una condena, en el caso de las sentencias definitivas, o la terminación del proceso o la pena en el caso de los autos definitivos. La razón de ello, es que la sentencia definitiva de apelación estaría agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, aplicación igualitaria de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de  conocimiento. Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados directamente en la segunda instancia.

 

Por otra parte, debe advertirse que conforme al Art. 479 CPP., la casación también procede contra determinados autos, que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre poniéndole fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena; entre éstos, el auto de inadmisibilidad del recurso de apelación o el sobreseimiento definitivo.

 

En definitiva, no son sentencias definitivas ni autos definitivos y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, aquellas decisiones que retrotraen el proceso a la primera Instancia, sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o sea para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento definitivo o provisional. Tampoco tiene el carácter de definitivo el sobreseimiento provisional (sea confirmado o en su caso, dictado directamente por la Cámara).

 

En conclusión, no toda sentencia que resuelve un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación; para establecer la cualidad de definitividad reclamada en el Art. 479 CPP., será necesario verificar en cada caso concreto, si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.”