VOTO DISCORDANTE PARCIAL DE LA SEÑORA MAGISTRADA ANA VICTORIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BLANCO RESPECTO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DE LA IMPUTADA VANDA GUIOMAR PIGNATO, CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO.

 

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE SU DECLARATORIA ANTE LA AUSENCIA DE IDEAS CLARAS QUE FUNDAMENTEN Y MOTIVEN LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE

 

“Analizados todos los puntos de apelación con los cuales se ha concordado en su mayoría con la Magistrada de Cámara Rosa María Fortín Huezo, es necesario dejar constancia en lo relativo al motivo de discordia parcial sobre la detención provisional de […].          

Al realizar el examen de admisibilidad, se han verificado de forma precisa los requisitos de subjetividad, en cuando la defensora […] se encuentra legitimada para procurar en favor de la procesada, en lo relativo a la impugnabilidad objetiva la decisión que decreto de la detención provisional resulta apelable  y la temporalidad se ha cumplido al interponerse el recurso de apelación dentro del plazo exigido, tales elementos han sido analizados y comprendidos en la resolución de Cámara, sobre los cuales no existe ninguna discordia.

La discordia parcial, es generada únicamente en lo relativo supuesto agravio expresado, es en este punto donde se genera un conflicto de criterios jurídicos en cuanto a la decisión a tomar; el razonamiento que se debió de dar a tal motivo se expresara en las líneas siguientes:

En cuanto al primer motivo alegado por la defensora […], es así que en el romano III del recurso de apelación analizado se encuentra la exposición de agravios, que inicia con un primer ítem denominado “Inobservancia del principio acusatorio con incidencia en la congruencia procesal”. Expone que en la audiencia inicial la agencia fiscal y la defensa solicitaron la aplicación de medidas cautelares personales sobre la señora Pignato distintas a la detención provisional; sin embargo el Juez A Quo se basó en el principio de jurisdiccionalidad para imponer la privarle de libertad.

Acto seguido la apelante expone una definición del principio aludido y explica que su límite deviene de la congruencia exigida a todo pronunciamiento judicial a partir de lo pedido por las partes, y que su quebrantamiento incide directamente en el art. 144 Pr. Pn. y despliega efectos a la audiencia inicial de acuerdo con las reglas aplicables a la Vista Pública, según el art. 299 Pr. Pn. El principio acusatorio también compele al juez a que si la agencia fiscal no solicita el empleo de una medida cautelar gravosa, la autoridad judicial no puede imponer la detención sin violar su deber de motivación y congruencia.

Posteriormente relaciona jurisprudencia interamericana y constitucional relativa a la congruencia que debe existir en la actividad resolutiva de los jueces, solicitando que se corrija este yerro interpretativo y se imponga a su defendida las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía General de la República.            

Sobre el agravio expresado se considera: En cuanto al primer punto de apelación, la crítica yace en la decisión judicial que  no accede a lo peticionado por la defensa técnica y la representación fiscal.

A efecto de establecer la configuración del agravio que ocasiona tal actuación, deben tenerse claros dos aspectos fundamentales que son distintos entre sí:

(i) La obligación del juzgador de resolver de manera motivada todas las peticiones ante él sometidas por las partes y demás intervinientes en el proceso.

(ii) La obligación del juzgador de resolver conforme a lo peticionado por las  partes procesales.

Si bien la defensa particular de la procesada […], considera que el juez de la causa no podía resolver decretar la detención provisional, a pesar que las partes procesales habían requerido su sustitución por medidas alternas a ésta; la competencia del tribunal de apelaciones se tendrá por habilitada para conocer del asunto, a medida que sea impugnada la argumentación judicial que estima que legalmente se encuentra avalado para imponer la medida cautelar más gravosa.

De tal forma, vista la motivación inserta en el recurso en este apartado, se advierte que la recurrente centra sus quejas en la imposibilidad de imponer la detención provisional sin haber sido solicitada por las partes, haciendo mención de la inobservancia del principio acusatorio; sin embargo, no contra argumenta el razonamiento judicial que impugna; es decir, únicamente crítica lo resuelto por el juez.

De tal suerte, consta que la defensa expresa: “[…] el juez Quinto de Paz de San Salvador decidió imponer la detención, basándose en el “principio de jurisdiccionalidad“, así consta […] del proveído…” (Sic)

Fuera de la expresión citada, no existe la relación de cuál es el yerro judicial, más allá de la mención de que éste no podía imponer la detención provisional sin violar su deber de motivación y congruencia procesal derivada.

A contrario sensu, se entiende que la resolución que impugna deniega las medidas alternas a la detención provisional solicitas, y en cuanto a ello, tampoco hace mención a cuál es el argumento judicial que deniega dichas medidas en favor de su representada.

Por otro lado, la apelante pide a esta Cámara que sea revocada la detención provisional y que sean impuestas las medidas solicitadas por la Fiscalía General de la República y por la defensa técnica, sin mencionar cuáles son, y por qué estas son idóneas para que su representada permanezca vinculada al proceso.

En consecuencia, la solicitante no ha evidenciado cuál ha sido el hilván de ideas que fundamenta y motiva la decisión del juez o cuáles fueron los motivos que el juzgador proporcionó a las partes para estimar que legalmente podía imponer la detención provisional pese a que no fue solicitada por la fiscalía y defensa técnica.

Es importante retroalimentar, que el estado de detención de un individuo “per se”, no es un agravio, sino que el agravio que habilita la apelación surge cuando la medida cautelar de la detención provisional ha sido impuesta bajo inobservancia de preceptos legales o inobservancia de derechos y garantías fundamentales.

Por tal razón, por lo que este motivo adolece de la construcción propia de un agravio, puesto que si la recurrente no ha sido clara en indicar cuál es la motivación judicial a su criterio errónea, el Tribunal se encontraría inhibido para identificar de manera oficiosa si la estimación judicial es o no conforme a derecho, por lo que el primer punto de apelación debió de ser declarado inadmisible.         

Por lo anteriormente expuesto, se considera que lo correctamente aplicable al caso era declarar inadmisible ese motivo de apelación y como consecuencia mantener la detención provisional a la procesada […], así mi voto expuesto, a las once horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.”