MEDIDAS CAUTELARES
PATRIMONIALES
IMPROCEDENTE APLICAR CONTRACAUTELA POR NO SER SUSCEPTIBLE
DE PERJUDICAR INTERESES PROCESALES SEGÚN EL ART.448 PRCM
“Los únicos puntos de agravio admitidos a discusión en
este apartado han sido los planteados por la licenciada […], y consisten en (i)
la presunta inobservancia por parte del juez del art. 342 Pr. Pn. con relación
al art. 446 Pr. Pn. al no haber exigido la contracautela a la agencia fiscal
necesaria para validar la medida decretada; y (ii) la inobservancia judicial
del art. 144 Pr. Pn. por motivación aparente de la medida cautelar patrimonial,
específicamente en cuanto a la apariencia de buen derecho y la proporción entre
el monto cautelado y el daño supuestamente causado por el delito.
(i) En lo atinente al primer punto de agravio, se tiene
que efectivamente no se encuentra en el razonamiento judicial relativo a la
imposición de las medidas cautelares de índole patrimonial […] referencia
alguna a la contracautela aludida por la recurrente. Ello puede comenzar a
explicarse a partir del hecho que no se encuentra en requerimiento fiscal ni en
el planteamiento de la defensa durante la Audiencia Inicial alusión alguna al
tema.
Empero no basta con la simple constatación de ausencia de
este punto para determinar la necesidad de anular el proveído o revocarlo; debe
primeramente determinarse si se trata o no de un supuesto de inobservancia y,
de ser así, identificar su trascendencia con respecto a la postura procesal de
la imputada Pignato y demás personas aparentemente afectadas por el
desconocimiento de dicho precepto.
El art. 446 Pr. C. y M. establece como regla general que
toda persona que solicite una medida cautelar -de carácter patrimonial- deberá
prestar caución suficiente para garantizar el resarcimiento de los daños y
perjuicios que pudiere causarse al patrimonio de la persona que soporta la
medida decretada. En el contexto civil y mercantil, generalmente esta caución
es ofrecida por la parte demandante pero es el juez quien la gradúa o modifica
en consideración de parámetros como la capacidad patrimonial del mismo
solicitante o del objeto del proceso.
Debe recordarse sin embargo que el art. 342 Pr. Pn.
establece la aplicación de las reglas del trámite civil y mercantil pero
siempre condicionado a los matices propios que el proceso penal impone: ello se
denota a partir de la modificación en el propósito de la medida cautelar misma,
que además de la necesidad de asegurar el resarcimiento del bien jurídico
presuntamente lesionado se reconoce también la posibilidad de cautelar bienes
con los cuales pueda responderse ante aquellos casos en los que la pena a
imponer consista en una multa pecuniaria.
La razón por la que se traen a cuenta las
particularidades del proceso penal es porque en el art. 448 Pr. C. y M. se
encuentra una exención de la prestación de la caución aludida por la recurrente
y que presuntamente el Juez ha inobservado como presupuesto para decretar la
medida cautelar de orden patrimonial. La disposición citada básicamente
establece como supuesto excepcionante para la rendición de la contracautela que
exista una desproporción sensible entre el patrimonio de la parte solicitante
respecto de la contraria; y si el solicitante ha actuado en defensa de un
interés general, colectivo o difuso.
En ese orden de ideas, el ejercicio de la acción penal y
su respectiva consecución son atribuciones constitucionalmente encomendadas al
Fiscal General de la República propias de su responsabilidad como conformante
del Ministerio Público. Si bien modernamente se reconoce que la represión del
delito es una actividad con múltiples aristas y formas de abordaje, se ha
admitido en jurisprudencia constitucional [véase sentencia emitida el
14-II-1997 en el proceso de Inconstitucionalidad 15-96] que una de las
justificaciones del Estado moderno es la lucha contra la criminalidad, la cual
se justifica en el interés general y que compele al Estado a basar su política
criminal en varios elementos coherentes con su fin humanocentrista; y entre los
cuales se encuentran la persecución de los ilícitos, el fortalecimiento
institucional entre las instituciones responsables y la coordinación entre el
Estado mismo y la sociedad.
Desde esta perspectiva se comprende que la agencia
fiscal, al promover la acción penal lo hace en defensa de un interés general
que, de acuerdo con el art. 448 Pr. C. y M. le excepciona de prestar la
contracautela aludida por la recurrente; por lo que, a pesar de constatarse que
el Juez no se pronunció en sentido alguno sobre este punto, en realidad tal
justificación resulta inoficiosa si se considera que indistintamente de su
consideración o no, la prestación de la contracautela alegada no procede para
el caso en concreto y por ello no es susceptible de perjudicar el interés
procesal representado por la licenciada […]; por lo que se desestima la
existencia del agravio invocado en este punto.”
CORRECTA MOTIVACIÓN POR REMISIÓN JUDICIAL CONFORME AL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD AL APLICARSE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONGELAMIENTO
DE CUENTAS Y ANOTACIONES PREVENTIVA DE BIENES
“(ii) Con relación al segundo motivo de agravio admitido,
correspondiente a la infracción al deber de motivación judicial por motivación
aparente de la medida cautelar patrimonial, específicamente en cuanto a la
proporción entre el monto cautelado y el daño supuestamente causado por el
delito, corresponde en primer lugar a. verificar el razonamiento judicial
presuntamente viciado, para b. determinar si su contenido es insustancial o no.
a. En el romano VI de su resolución el Juez Quinto de Paz
de esta ciudad ha expuesto la imposición de la medida cautelar de naturaleza
civil en los siguientes parámetros:
“En ese sentido, para que eventualmente pueda limitarse
el derecho fundamental de propiedad o posesión dentro del proceso penal
mediante la adopción de medidas cautelares de índole civil o patrimonial, es
menester que se cumplan ciertos requisitos constitucionalmente exigibles: a)
legalidad de la medida, b) fin legítimo de la medida, c) jurisdiccionalidad; d)
motivación; y e) proporcionalidad (este último subdividido en los subprincipios
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
(…)
En el presente caso, y como lo he argumentado
anteriormente, se ha establecido la existencia de los delitos y la probable
participación de los imputados en los mismos y la FGR ha solicitado la
anotación preventiva en los bienes inmuebles y en los vehículos (bienes
muebles) de los imputados. Estos presupuestos de apariencia de buen derecho se
cumplen, tal como se ha argumentado en esta resolución sobre la existencia de
los delitos y probable participación de los imputados. (…)
Las medidas supra citadas son proporcionales, pues son
adecuadas para lograr la finalidad pretendida (asegurar la no enajenación de
los bienes inscritos a favor de los imputados), son necesarias, en tanto que no
existen otras medidas restrictivas menos gravosas que igualmente conlleven al
mismo resultado de anotar preventivamente los bienes, es decir, no hay otra
medida cautelar que garantice tal finalidad. Y finalmente, es proporcional en
estricto sentido, pues al hacer la ponderación entre los derechos en juego,
resulta que pesa más el interés de garantizar la eficacia de la eventual
ejecución civil, las penas accesorias supracitadas y la aplicación efectiva del
derecho penal, que el derecho de posesión de los imputados. Por tal razón
ordenaré la medida cautelar patrimonial de la anotación preventiva de los
bienes inmuebles y vehículos inscritos a favor de los imputados en los
registros correspondientes, así como el congelamiento de las cuentas y
depósitos bancarios que éstos hayan aperturado en las instituciones financieras
y bancarias del sistema financiero”.
b. Al verificar los métodos utilizados por el juez A Quo
para expresar su razonamiento en el proveído, se tiene que en lo relativo a la
apariencia de buen derecho como basamento para la medida cautelar impugnada, él
ha utilizado una técnica denominada motivación por remisión. Tal práctica se
fundamenta en el hecho que por principio, toda resolución judicial debe
interpretarse de forma sistemática, como un todo congruente que se complementa
a través del contenido de sus diversos apartados; el razonamiento judicial
expuesto en toda decisión es eminentemente progresivo pues avanza
paulatinamente hasta el estadio de la decisión concluyente.
En ese orden de ideas, lo que se pretende a través de la
motivación por remisión es evitar incurrir en tediosas repeticiones respecto de
temas ya andados en la misma decisión, y que se entiende son materia agotada.
Este Tribunal considera que la referencia a aspectos ya desarrollados es válida
siempre y cuando remita al lector a una parte concreta del razonamiento, y éste
no se utilice para evadir esfuerzos argumentativos distintos o novedosos.
Asimismo es admitido retomar alguno de los planteamientos de las partes como
insumo argumentativo en la conformación de la decisión, pero tampoco puede esto
llegar a suplantar la argumentación judicial por referencia total a su
contenido.
Lo que se tiene en este caso es una motivación por
remisión al razonamiento ya expuesto en lo relativo a las medidas cautelares de
índole personal y que, es sabido, comparten un plexo común en lo que atañe a la
apariencia de buen derecho como presupuesto de imposición. Lo que se tiene es
un juicio de conveniencia manifiesto en la referencia a contenido ya
desarrollado por sobre la repetición o paráfrasis que, el A Quo ha considerado,
resultaría fastidiosa.
En lo que atañe al segundo punto de inobservancia al
deber de motivación, se tiene que existe una expresión concreta de los tres
componentes del principio de proporcionalidad que sustenta la adopción de las
medidas cautelares civiles para el caso: se entiende que el juez ha estimado
que el ordenamiento no le brinda opciones menos intrusivas para cumplir con la
finalidad pretendida; y que en una operación de ponderación entre la aplicación
efectiva del derecho y el derecho de posesión, se ha decantado por lo primero
en razón que de no cautelarse los bienes aludidos, puede llegar a perder
propósito una eventual declaratoria de responsabilidad civil.
El juicio de proporcionalidad expresado por el Juez no
consiste entonces en una relación lesión-monto cautelado tal como lo ha
planteado la recurrente, sino en una valoración de fines perseguidos vs.
derechos e intereses tutelados. En este caso, retomando que la persecución del
delito es un interés de carácter general y la eventual necesidad de responder
civilmente han generado mayor incidencia en el intelecto del juez que el
derecho de posesión, el cual es considerado como una fracción del derecho de
propiedad y que se ve obstaculizado pero no abolido de la esfera jurídica de
las personas procesadas.
Producto de lo anterior, esta Cámara considera que se ha
satisfecho con el deber de motivación judicial en cuanto a la proporción de la
medida cautelar patrimonial, pues su contenido no es aparente ni sustituido por
frases insustanciales; existe suficiente explicación del íter seguido por el
juez para considerar los motivos por los que considera que la medida cautelar
de congelamiento de cuentas y anotación preventiva de bienes es una cautela
proporcional con los fines pretendidos.
Como argumento complementario debe agregarse que no se ha
establecido por la apelante en qué sentido variaría el proveído a través de la
consideración entre lo cautelado y lo presuntamente aprovechado por la imputada
Pignato; es decir, simplemente se ha denunciado una ya desvirtuada
inobservancia al deber judicial de motivación, pero se ha omitido dotar de
trascendencia a tal cuestión a través de una construcción argumentativa que
permita conocer a este Tribunal que el monto de lo cautelado resulta excesivo,
por lo que se entiende que la queja elucidada al final radica en un juicio de
perfectibilidad sobre la ponderación judicial de la proporcionalidad.