MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

SUFICIENTE ACREDITACIÓN DE YERRO JUDICIAL Y SU INCIDENCIA SOBRE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DECRETADA POR EL JUEZ AL NO TOMAR EN CUENTA ELEMENTOS OBJETIVOS RELATIVOS A LA IMPUTACIÓN FISCAL

 

“(v) El último punto de análisis de este segmento consiste en el agravio promovido por la licenciada […]; y consiste en una presunta inobservancia por parte del Juez al principio acusatorio, identificando éste yerro como el motivo por el cual no se accedió a la pretensión fiscal de decretar medidas cautelares distintas a la detención en favor de su defendida; es importante establecer que sobre este punto es que se ha generado la discordia parcial por este tribunal, en consecuencia […], fue llamado como Magistrado Suplente de esta Cámara el Licenciado […] para dirimir la controversia suscitada.

La petición de la acusación pública, consta en el requerimiento fiscal, en la pieza siete del expediente judicial en lo relativo a la medida cautelar de la procesada Pignato; que solicito lo siguiente: […].

 Si bien en este apartado no se encuentra una referencia expresa al principio de jurisdiccionalidad presuntamente aludido por el Juez para denegar la pretensión fiscal -por la cual recurre la licenciada […] sí se ha encontrado en otros pasajes relacionados a la motivación general de la medida cautelar que el Juez estima que dicho principio le habilita a graduar la proporcionalidad de la medida a imponer. A este argumento se ha sumado un criterio de “aplicación igualitaria de la ley”, de contradicciones valorativas por parte de la Fiscalía General de la República y la equiparación a decretar un criterio de oportunidad por medio de su resolución.

Esta Cámara considera que la noción judicial del principio de jurisdiccionalidad y sus alcances se han desdibujado por algunas imprecisiones conceptuales notadas en su razonamiento: en primer lugar porque el concepto antinomia no es aplicable a procesos valorativos distintos a los normativos, ya que sólo en ese contexto puede presentarse la necesidad imperiosa de cumplir dos mandatos excluyentes, ambos con fuerza de ley. Lo que se plasma en el requerimiento fiscal -contrario a lo sostenido por el juez- no son meros aspectos valorativos ni tampoco antinomias, sino un criterio con carácter vinculante en lo que atañe a la forma de disposición de la investigación judicializada a través del requerimiento fiscal.

Desde las atribuciones constitucionales conferidas a la Fiscalía General de la República se denota que corresponde única y exclusivamente al ente fiscal de la disposición de la investigación, y -a partir de la vigencia del sistema acusatorio en nuestro ordenamiento- se otorga un papel secundario y restringido al ente judicial en ese ámbito. La separación de funciones ha implicado que el juez no puede incidir en forma activa en la investigación en curso, ni de la forma en que la Fiscalía General de la República dispone que ésta se desarrolle, pues ello ya es materia de técnica y estrategia investigativa.

En este caso, no obstante la Fiscalía General de la República ha presentado diligencias investigativas que han sido suficientes para establecer con probabilidad positiva la existencia del ilícito incriminado a la señora Pignato y su participación en el mismo, el criterio de la agencia fiscal para hacerlo –plasmado en el requerimiento y ratificado en audiencia inicial- ha consistido en que a ella se le deben conferir medidas distintas a la prisión provisional por que ostenta un cargo de jurisdicción nacional y ha acudido a todos los llamados que le fueron efectuados durante el proceso civil.

Indistintamente el juicio de la agencia fiscal sobre el fundamento de su pretensión parezca erróneo, debe reconocerse que tal valoración y su incidencia en el curso de la investigación es de exclusiva responsabilidad del ente investigador; por ello la noción de aplicación igualitaria de la ley no cabe en este punto: máxime cuando su desacreditación ha devenido únicamente en consideraciones objetivas -delitos incriminados, probable pena a imponer- sin trascender hacia el plano subjetivo, que es lo que de acuerdo a la pretensión fiscal motivó su solicitud.

En cuanto a la presunta igualdad en contravención al principio acusatorio, el Juez determino que resultaba erróneo aplicar una medida menos lesiva para una persona a la que se le imputada un delito más grave, en ese caso, fue obviado de una forma expresa, la petición fiscal realizada en requerimiento fiscal y audiencia inicial; respecto del derecho de Igualdad la Sala de lo constitucional en sentencia de amparo 82-2010 29-X-2011, ha establecido que la aplicación de tratos desiguales debe ser justificado bajo criterios objetivos.                     

“[…]La igualdad en la aplicación de la ley, se ha señalado que esta también se manifiesta como principio y derecho. En ambos casos implica que a los supuestos de hecho semejantes deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que también sean iguales; es decir que, a pesar de las situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el Legislador en las disposiciones, estas deben ser aplicadas de igual forma a todos aquellos que pertenezcan al rango de homogeneidad establecido por el Legislador.     

En otras palabras, las resoluciones que se adopten respecto al goce y ejercicio de los derechos de las personas deben ser las mismas una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando así cualquier transgresión consistente en que un mismo precepto legal se aplique arbitrariamente a casos iguales. Esto no obsta para que el aplicador de las disposiciones, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y motivada.

En razón de lo anterior, puede concluirse que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos fundamentales; por ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede operar como un derecho subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una misma situación si no existe una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad establecida en la ley, sobre todo cuando ello determina el goce y ejercicio de los derechos fundamentales. […]”

En atención a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, al analizar la decisión judicial en lo relativo al pronunciamiento de la Imputada […], el juez no observo lo requerido por la Acusación Pública en cuanto a las medidas solicitadas, sobrepasando la petición fiscal al haber decretado la detención provisional, dejando en un plano secundario el análisis de los elementos objetivos de las medidas cautelares y más evidente el Principio Acusatorio art. 5 CPP, de ahí que la aludida discrecionalidad tiene como límite de operación justificar las actuaciones conforme a la Ley (Principio Acusatorio), evitando hacer consideraciones superficiales para decretar la detención provisional.

La Real Academia Española, ha establecido que por discrecionalidad debe entenderse  una cualidad de la palabra discrecional la cual significa –que se hace libre y prudencialmente-, trasladando este concepto al proceso penal y específicamente en el análisis judicial relativo a la detención provisional, la discrecionalidad no puede comprenderse como una libertad absoluta en la determinación de la decisión, tal es así que esta se encuentra sujeta a los parámetros exigidos para establecer el sometimiento del justiciable al proceso, por lo que una valoración subjetiva únicamente centrada bajo la base que la petición fiscal solicitó medidas sustitutivas para la imputada Pignato y detención para los demás imputados, no puede quedar bajo los parámetros de la discrecionalidad, sino debe respetar en todo momento principios esenciales que son permanentes al momento de tomar una decisión judicial, para el caso en estudio, específicamente la presunción de inocencia de todos los imputados art. 6 CPP.

Tal cuestión ya se ha reconocido además en jurisprudencia constitucional [sentencia proveída el 28-III-2006 en el proceso de Inconstitucionalidad 2-2005] que ha analizado los intríngulis del principio de separación del juez de la acusación de la forma que sigue:

“En contraposición, el Ministerio Público-Fiscal ostenta el monopolio exclusivo de la acusación pública con todas sus consecuencias, y aún cuenta con la potestad de decidir acerca de la conveniencia de ejercerla ante los tribunales en aquellos casos que el C. Pr. Pn. lo permite. (…)

Este margen de discrecionalidad –reglada- inherente a la función acusadora de la FGR, no obedece únicamente a evitar la figura del juez “contaminado”, sino también a desformalizar y fortalecer la actividad investigadora dentro del proceso penal, pues el juez “instructor” posee la desventaja derivada de su rigidez estructural dentro del sistema de justicia penal, además de no poseer la flexibilidad para adaptar los recursos humanos y materiales necesarios a las necesidades y objetivos que garanticen el éxito de la investigación.

Conforme a ello, sólo la FGR se encuentra facultada legalmente para formular ese juicio de conveniencia u oportunidad de la acción penal, y ella es la única que se encuentra en condiciones de evaluar los diferentes aspectos del caso en concreto, en especial los esfuerzos investigativos y probatorios que el caso requiere.

Sin embargo, su aplicación no puede ser arbitraria o caprichosa y es por ese motivo que su autorización se encuentra sujeta a control judicial, el cual debe verificar el cumplimiento de los requisitos que la disposición normativa aplicable exige. Pero lo que se encuentra fuera de la competencia judicial es reemplazar el criterio del fiscal del caso, pues el juicio de conveniencia corresponde exclusivamente a este último como titular de la acción penal pública” [Resaltado proveído].      

Correlativo a lo anterior, la Sala de lo Penal, en la Casación 10-CAS-2005 ha señalado que el principio de congruencia es una condicionante entre la petición fiscal y la decisión judicial que se emitida.   

[…] La congruencia, es la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia; en consecuencia no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; es decir, que el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, ni calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron cual el sentenciador únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal. […]    

Es por ello que la aducida discrecionalidad judicial -producto del principio de jurisdiccionalidad según lo motivado por el Juez- encuentra un límite en el juicio de conveniencia fiscal sobre la investigación y su titularidad sobre la acción penal pública. Esa valoración, por mandato constitucional atañe exclusivamente al fiscal y por ende, no puede aducirse facultades jurisdiccionales para trastocar lo que el mismo decida; por lo que, estima este Tribunal se ha acreditado suficientemente el yerro judicial denunciado y su incidencia sobre la medida cautelar impugnada, correspondiendo a dictar medidas cautelares distintas a la detención provisional pero que -en proporción con la apariencia de buen derecho acreditadas y la gravedad de la incriminación emprendida- sean idóneas para el cumplimiento del fin propuesto; armonizándolo siempre con lo motivado en  la petición fiscal, que es el ostentar un cargo de jurisdicción nacional como criterio para conceder la sustitución de las medidas cautelares.

Resulta necesario advertir, que una valoración judicial relativa a la imposición de la detención provisional o medidas sustitutivas, debe de desarrollarse en base a elementos objetivos que permitan su determinación, el juez debe tener siempre claridad; para el caso en estudio en lo que respecta a la Procesada Pignato, el Juez debió tomar como un parámetro de control de su discrecionalidad, la petición fiscal de otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional, pues este tratamiento diferente no debe ser otorgado de forma caprichosa, ni debe ser desechado como efecto de una “igualdad” que se busca construir, sin tener en cuenta elementos objetivos relativos a la imputación fiscal, así como otros principios esenciales que limitan la coerción procesal, como es la presunción de inocencia que es de aplicación preferente a la igualdad para el caso en discusión.

 

PROCEDE DECRETAR ARRESTO DOMICILIAR A LA PROCESADA POR SER UNA MEDIDA IDÓNEA QUE PERMITE MANTENERLA VINCULADA AL PROCESO

 

“Se estima que en ese escenario, el arresto domiciliar –art. 332 No. 1° Pr. Pn.- es una medida idónea para mantenerle vinculada al proceso y aislarla de cualquier posible contacto con potenciales elementos de prueba; es proporcional pues implica una restricción de la libertad personal análoga a la detención provisional, únicamente que permite en el caso particular de la imputada Pignato recibir el tratamiento necesario por su condición de salud, bajo una permanente custodia de la Policia Nacional Civil, la cual estará en la obligación como autoridad de ejercer la vigilancia de forma efectiva, además la prohibición de salir del país –art. 332 No. 4° Pr. Pn.-. Así lo valorado por este Tribunal, tales medidas se ordenaran en la parte dispositiva de la presente resolución.”