MEDIDAS SUSTITUTIVAS A
LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUFICIENTE ACREDITACIÓN DE YERRO
JUDICIAL Y SU INCIDENCIA SOBRE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DECRETADA POR EL JUEZ AL NO TOMAR EN CUENTA ELEMENTOS OBJETIVOS RELATIVOS A LA IMPUTACIÓN FISCAL
“(v) El último punto de análisis de este segmento
consiste en el agravio promovido por la licenciada […]; y consiste en una
presunta inobservancia por parte del Juez al principio acusatorio,
identificando éste yerro como el motivo por el cual no se accedió a la
pretensión fiscal de decretar medidas cautelares distintas a la detención en
favor de su defendida; es importante establecer que sobre este punto es que se
ha generado la discordia parcial por este tribunal, en consecuencia […], fue
llamado como Magistrado Suplente de esta Cámara el Licenciado […] para dirimir
la controversia suscitada.
La petición de la acusación pública, consta en el
requerimiento fiscal, en la pieza siete del expediente judicial en lo relativo
a la medida cautelar de la procesada Pignato; que solicito lo siguiente: […].
Si bien en este
apartado no se encuentra una referencia expresa al principio de
jurisdiccionalidad presuntamente aludido por el Juez para denegar la pretensión
fiscal -por la cual recurre la licenciada […] sí se ha encontrado en otros
pasajes relacionados a la motivación general de la medida cautelar que el Juez
estima que dicho principio le habilita a graduar la proporcionalidad de la
medida a imponer. A este argumento se ha sumado un criterio de “aplicación
igualitaria de la ley”, de contradicciones valorativas por parte de la Fiscalía
General de la República y la equiparación a decretar un criterio de oportunidad
por medio de su resolución.
Esta Cámara considera que la noción judicial del
principio de jurisdiccionalidad y sus alcances se han desdibujado por algunas
imprecisiones conceptuales notadas en su razonamiento: en primer lugar porque
el concepto antinomia no es aplicable a procesos valorativos distintos a los
normativos, ya que sólo en ese contexto puede presentarse la necesidad
imperiosa de cumplir dos mandatos excluyentes, ambos con fuerza de ley. Lo que
se plasma en el requerimiento fiscal -contrario a lo sostenido por el juez- no
son meros aspectos valorativos ni tampoco antinomias, sino un criterio con carácter
vinculante en lo que atañe a la forma de disposición de la investigación
judicializada a través del requerimiento fiscal.
Desde las atribuciones constitucionales conferidas a la
Fiscalía General de la República se denota que corresponde única y exclusivamente
al ente fiscal de la disposición de la investigación, y -a partir de la
vigencia del sistema acusatorio en nuestro ordenamiento- se otorga un papel
secundario y restringido al ente judicial en ese ámbito. La separación de
funciones ha implicado que el juez no puede incidir en forma activa en la
investigación en curso, ni de la forma en que la Fiscalía General de la
República dispone que ésta se desarrolle, pues ello ya es materia de técnica y
estrategia investigativa.
En este caso, no obstante la Fiscalía General de la
República ha presentado diligencias investigativas que han sido suficientes
para establecer con probabilidad positiva la existencia del ilícito incriminado
a la señora Pignato y su participación en el mismo, el criterio de la agencia fiscal
para hacerlo –plasmado en el requerimiento y ratificado en audiencia inicial-
ha consistido en que a ella se le deben conferir medidas distintas a la prisión
provisional por que ostenta un cargo de jurisdicción nacional y ha acudido a
todos los llamados que le fueron efectuados durante el proceso civil.
Indistintamente el juicio de la agencia fiscal sobre el
fundamento de su pretensión parezca erróneo, debe reconocerse que tal
valoración y su incidencia en el curso de la investigación es de exclusiva
responsabilidad del ente investigador; por ello la noción de aplicación
igualitaria de la ley no cabe en este punto: máxime cuando su desacreditación
ha devenido únicamente en consideraciones objetivas -delitos incriminados,
probable pena a imponer- sin trascender hacia el plano subjetivo, que es lo que
de acuerdo a la pretensión fiscal motivó su solicitud.
En cuanto a la presunta igualdad en contravención al
principio acusatorio, el Juez determino que resultaba erróneo aplicar una
medida menos lesiva para una persona a la que se le imputada un delito más
grave, en ese caso, fue obviado de una forma expresa, la petición fiscal
realizada en requerimiento fiscal y audiencia inicial; respecto del derecho de
Igualdad la Sala de lo constitucional en sentencia de amparo 82-2010 29-X-
“[…]La igualdad en la aplicación de la ley, se ha
señalado que esta también se manifiesta como principio y derecho. En ambos casos
implica que a los supuestos de hecho semejantes deben serles aplicadas unas
consecuencias jurídicas que también sean iguales; es decir que, a pesar de las
situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el Legislador en
las disposiciones, estas deben ser aplicadas de igual forma a todos aquellos
que pertenezcan al rango de homogeneidad establecido por el Legislador.
En otras palabras, las resoluciones que se adopten
respecto al goce y ejercicio de los derechos de las personas deben ser las
mismas una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando
así cualquier transgresión consistente en que un mismo precepto legal se
aplique arbitrariamente a casos iguales. Esto no obsta para que el aplicador de
las disposiciones, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique
el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes
posea una fundamentación suficiente y motivada.
En razón de lo anterior, puede concluirse que el mandato
de igualdad, tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes, es un
principio general inspirador de todo el sistema de derechos fundamentales; por
ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede operar como un derecho
subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica
alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se
encuentran en una misma situación si no existe una justificación objetiva y
razonable de esa desigualdad establecida en la ley, sobre todo cuando ello
determina el goce y ejercicio de los derechos fundamentales. […]”
En atención a lo expuesto por el máximo Tribunal
Constitucional, al analizar la decisión judicial en lo relativo al
pronunciamiento de la Imputada […], el juez no observo lo requerido por la
Acusación Pública en cuanto a las medidas solicitadas, sobrepasando la petición
fiscal al haber decretado la detención provisional, dejando en un plano
secundario el análisis de los elementos objetivos de las medidas cautelares y
más evidente el Principio Acusatorio art. 5 CPP, de ahí que la aludida
discrecionalidad tiene como límite de operación justificar las actuaciones
conforme a la Ley (Principio Acusatorio), evitando hacer consideraciones
superficiales para decretar la detención provisional.
La Real Academia Española, ha establecido que por
discrecionalidad debe entenderse una cualidad
de la palabra discrecional la cual significa
–que se hace libre y prudencialmente-, trasladando este concepto al
proceso penal y específicamente en el análisis judicial relativo a la detención
provisional, la discrecionalidad no puede comprenderse como una libertad
absoluta en la determinación de la decisión, tal es así que esta se encuentra
sujeta a los parámetros exigidos para establecer el sometimiento del
justiciable al proceso, por lo que una valoración subjetiva únicamente centrada
bajo la base que la petición fiscal solicitó medidas sustitutivas para la
imputada Pignato y detención para los demás imputados, no puede quedar bajo los
parámetros de la discrecionalidad, sino debe respetar en todo momento
principios esenciales que son permanentes al momento de tomar una decisión
judicial, para el caso en estudio, específicamente la presunción de inocencia
de todos los imputados art. 6 CPP.
Tal cuestión ya se ha reconocido además en jurisprudencia
constitucional [sentencia proveída el 28-III-2006 en el proceso de
Inconstitucionalidad 2-2005] que ha analizado los intríngulis del principio de
separación del juez de la acusación de la forma que sigue:
“En contraposición, el Ministerio Público-Fiscal ostenta
el monopolio exclusivo de la acusación pública con todas sus consecuencias, y
aún cuenta con la potestad de decidir acerca de la conveniencia de ejercerla
ante los tribunales en aquellos casos que el C. Pr. Pn. lo permite. (…)
Este margen de discrecionalidad –reglada- inherente a la
función acusadora de la FGR, no obedece únicamente a evitar la figura del juez
“contaminado”, sino también a desformalizar y fortalecer la actividad
investigadora dentro del proceso penal, pues el juez “instructor” posee la
desventaja derivada de su rigidez estructural dentro del sistema de justicia
penal, además de no poseer la flexibilidad para adaptar los recursos humanos y
materiales necesarios a las necesidades y objetivos que garanticen el éxito de
la investigación.
Conforme a ello, sólo la FGR se encuentra facultada
legalmente para formular ese juicio de conveniencia u oportunidad de la acción
penal, y ella es la única que se encuentra en condiciones de evaluar los
diferentes aspectos del caso en concreto, en especial los esfuerzos
investigativos y probatorios que el caso requiere.
Sin embargo, su aplicación no puede ser arbitraria o
caprichosa y es por ese motivo que su autorización se encuentra sujeta a
control judicial, el cual debe verificar el cumplimiento de los requisitos que
la disposición normativa aplicable exige. Pero lo que se encuentra fuera de la
competencia judicial es reemplazar el criterio del fiscal del caso, pues el
juicio de conveniencia corresponde exclusivamente a este último como titular de
la acción penal pública” [Resaltado proveído].
Correlativo a lo anterior, la Sala de lo Penal, en la
Casación 10-CAS-
[…] La congruencia, es la necesaria correlación entre la
acusación y la sentencia; en consecuencia no es posible alterar los hechos
esenciales que constituyen el objeto del proceso; es decir, que el tribunal no
puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al
imputado, ni calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una pena
superior a la que los acusadores solicitaron cual el sentenciador únicamente
puede resolver sobre el objeto del proceso penal. […]
Es por ello que la aducida discrecionalidad judicial
-producto del principio de jurisdiccionalidad según lo motivado por el Juez-
encuentra un límite en el juicio de conveniencia fiscal sobre la investigación
y su titularidad sobre la acción penal pública. Esa valoración, por mandato
constitucional atañe exclusivamente al fiscal y por ende, no puede aducirse
facultades jurisdiccionales para trastocar lo que el mismo decida; por lo que,
estima este Tribunal se ha acreditado suficientemente el yerro judicial
denunciado y su incidencia sobre la medida cautelar impugnada, correspondiendo
a dictar medidas cautelares distintas a la detención provisional pero que -en
proporción con la apariencia de buen derecho acreditadas y la gravedad de la incriminación
emprendida- sean idóneas para el cumplimiento del fin propuesto; armonizándolo
siempre con lo motivado en la petición
fiscal, que es el ostentar un cargo de jurisdicción nacional como criterio para
conceder la sustitución de las medidas cautelares.
Resulta necesario advertir, que una valoración judicial
relativa a la imposición de la detención provisional o medidas sustitutivas,
debe de desarrollarse en base a elementos objetivos que permitan su
determinación, el juez debe tener siempre claridad; para el caso en estudio en
lo que respecta a la Procesada Pignato, el Juez debió tomar como un parámetro
de control de su discrecionalidad, la petición fiscal de otorgar medidas
sustitutivas a la detención provisional, pues este tratamiento diferente no
debe ser otorgado de forma caprichosa, ni debe ser desechado como efecto de una
“igualdad” que se busca construir, sin tener en cuenta elementos objetivos relativos
a la imputación fiscal, así como otros principios esenciales que limitan la
coerción procesal, como es la presunción de inocencia que es de aplicación
preferente a la igualdad para el caso en discusión.
PROCEDE DECRETAR ARRESTO DOMICILIAR A LA PROCESADA POR
SER UNA MEDIDA IDÓNEA QUE PERMITE MANTENERLA VINCULADA AL PROCESO
“Se estima que en ese escenario, el arresto domiciliar
–art. 332 No. 1° Pr. Pn.- es una medida idónea para mantenerle vinculada al
proceso y aislarla de cualquier posible contacto con potenciales elementos de
prueba; es proporcional pues implica una restricción de la libertad personal
análoga a la detención provisional, únicamente que permite en el caso
particular de la imputada Pignato recibir el tratamiento necesario por su
condición de salud, bajo una permanente custodia de la Policia Nacional Civil,
la cual estará en la obligación como autoridad de ejercer la vigilancia de
forma efectiva, además la prohibición de salir del país –art. 332 No. 4° Pr.
Pn.-. Así lo valorado por este Tribunal, tales medidas se ordenaran en la parte
dispositiva de la presente resolución.”