LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELACIONADAS A POSIBILIDAD DE ACREDITAR EL TIPO PENAL MEDIANTE EL DOLO

 

“d. A continuación se elucidará el planteamiento hecho por los Abogados […] respecto a los señalamientos por errónea interpretación judicial del art. 4 LCLDA con incidencia en el art. 329 No. 1° Pr. Pn. Para ello, se estructurará el razonamiento resolutivo en similares términos a lo dispuesto en el literal antecedente, iniciando lo motivado por el Juez respecto a la acreditación del ilícito en comento; y posteriormente contrastándolo con los agravios en concreto. El A Quo, en el romano IV literal b. –con sus respectivos numerales- ha reproducido literalmente el contenido del art. 4 LCLDA y posteriormente ha expresado:

“En el los sucesos se advierten diferentes acciones de funcionarios y empleados público destinadas a la apropiación en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, de cuya administración, y custodia estuvieron encargado en virtud de sus funciones o empleos.

Igualmente se realizaron depósitos, retiros, transferencias fondos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas (del delito antecedente de Peculado), para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Y finalmente, hubo acciones disvaliosas de personas que de forma voluntaria y con conocimiento, intervinieron como otorgantes en contratos simulados, de enajenación, o inversión por medio de la cual se encubrió el origen, ubicación, destino de las ganancias, provenientes de hechos delictivos referidos en el artículo 4 de la ley contra el lavado de dinero y de activos, inclusive, en un caso, obteniéndose un beneficio económico del delito.

Ergo, estimo que las diferentes acciones que componen los sucesos reconstruidos conceptualmente, se adecuan a la tipicidad objetiva y subjetiva de los tipos penales supra citados y en ese sentido, compartiré su calificación jurídica. Esto así se resolverá”.

Si bien se reconoce que la explicación judicial es exigua en su contenido, los recurrentes se han encontrado en la capacidad de extraer dos quejas concretas: el licenciado […] plantea que al no concurrir los elementos conocimiento y voluntad respecto del delito previo, no es posible acreditar el dolo en […]; mientras que la licenciada […] propone que la absolución de la imputada Pignato en juicio civil por enriquecimiento ilícito es un indicativo que no existió el delito previo al lavado de dinero y activos exigido por ley.

Respecto del primer punto de agravio, necesariamente deben retomarse algunas nociones del dolo aplicadas al delito de Lavado de Dinero y Activos para verificar si se ha errado en el establecimiento con probabilidad positiva del tipo. Este tema ha sido iniciado por el mismo recurrente al relacionar en su argumentación la necesidad de conexión entre los bienes legitimados con un delito previo y la necesidad […] de probar que éstos proceden del delito en mención.

Como primer punto debe aclararse que la discusión sometida a controversia no es un aspecto que haya logrado un consenso pacífico en los debates doctrinarios, se discute tanto si se trata es un elemento objetivo del tipo, un requisito de procedibilidad, un acto posterior copenado, etc; además de incluir en el debate la prueba idónea para acreditar tal cuestión y si una sentencia condenatoria firme por el delito previo es la única forma de comprobarlo.

La resolución de esta cuestión ha sido propuesta por múltiples autores por medio de la correcta comprensión de las implicaciones que irradia el carácter autónomo del delito de Lavado de Dinero y Activos. Esta característica surge del hecho que entre el delito fuente y el de lavado de dinero y activos existen palmarias diferencias: el bien jurídico protegido, el cual será diverso en los casos de los delitos previos dependiendo de su naturaleza -la salud pública, la Hacienda Pública, delitos contra la humanidad, etc.- mientras que en el lavado de dinero será el orden socioeconómico, debido a que inequívocamente las acciones de colocación, ensombrecimiento y disfrute de los bienes maculados importarán una distorsión significativa a la estructura comercial y económica de un país, cuya dinámica se caracteriza por exigir un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales lícitas [véase: Martínez-Buján Pérez. Derecho Penal Económico. Editorial Tirant lo Blanch. Quinta edición, año 2015, pág. 449 y ss].

Otra precisión muy importante que deriva de éste carácter es que la acreditación del delito previo no sirve como una cuestión prejudicial homogénea de carácter devolutivo, y es posible comprobarlo mediante prueba directa o indirecta, siendo esta última modalidad la más usual. Se ha admitido por la doctrina mayoritaria la posibilidad de utilizar indicios que permitan asumir que los activos no tienen procedencia lícita tales como “el incremento injustificado del patrimonio, la realización de operaciones sospechosas o inusuales por los montos o frecuencias, la existencia de negocios aparentes, la presencia de testaferros (…) investigaciones anteriores por delitos generadores de ganancias, contactos personales con los sospechosos de realizar estos delitos, coincidencia del incremento patrimonial con el tiempo que duró el contacto con los sospechosos” [GARCÍA CAVERO, Percy. “El Delito de Lavado de Activos”. Segunda Edición Actualizada. Editorial BdeF. Buenos Aires, Argentina. Año 2016. Pág. 113].

Esta cuestión nos lleva a un segundo punto que abona a la resolución de lo discutido por el recurrente: naturaleza del dolo propio del delito de lavado de dinero. De acuerdo con lo antes expresado en lo relativo a la forma de acreditar el delito antecedente -posible a través de prueba por indicios- es posible determinar que no en todos los casos se podrá contar con las probanzas que ilustren sobre la existencia de un dolo directo; los parámetros antes mencionados en realidad sirven como indicativos de un probable conocimiento de la procedencia de los bienes y la voluntad de legitimarlos para su disfrute.

Doctrinariamente se ha admitido la posibilidad de acreditar la comisión del delito de Lavado de Dinero y Activos a través del dolo en su versión clásica, tal y como lo ilustra el precitado autor en las siguientes palabras: “Es evidente que no se requiere de un conocimiento específico sobre las particularidades el delito previo, ni sobre su exacta calificación jurídico-penal, bastando un nivel de conocimiento que permita deducir que los activos provienen de un hecho delictivo. Si ese conocimiento solamente debe ser genérico o debe identificarse la naturaleza del delito es un tema debatido. Al admitir la regulación actual del delito de lavado de activos la posibilidad de su realización en relación con cualquier delito que genere ganancias ilegales [aspecto contemplado en el art. 6 LCLDA], el conocimiento del autor no requiere un nivel de precisión sobre la clase de delito que genera las ganancias que son objeto de lavado (…).

El dolo del autor no sólo puede presentarse como dolo directo, sino que puede ser también eventual. Por consiguiente, el conocimiento sobre el delito previo del que provienen los activos no tiene que ser siempre cierto, sino que bastará con que se tenga dicha procedencia como probable” [op. cit. Pág. 118 y siguientes].

La acepción de dolo utilizada por el autor ha encontrado una recepción unánime en la doctrina, y se distingue del denominado dolo directo -tanto en su primero y segundo grado- en que por una parte, el sujeto no persigue o pretende directamente realizar el hecho típico, y por la otra, sabe que no es seguro, sino sólo posible, una eventualidad, que con su conducta realice el hecho típico [LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. “Derecho Penal, Parte General”. Tercera Edición. Editorial BdeF, Buenos Aires, Argentina. Año 2016. Pág. 397]. Así, ante la presencia de determinados indicios, en la mente del sujeto activo sucede una proyección respecto a la razonable posibilidad de incurrir en un delito; y planteándose la eventualidad, consiente en ella, la acepta.

Como se ha visto, el apelante ha propuesto una visión clásica del dolo, como manifestación directa e inequívoca del conocimiento de la ilicitud de la conducta exteriorizada y la voluntad de provocar un resultado o estado de cosas normativamente disvalioso. Sin embargo, la doctrina autorizada al interpretar el delito de Lavado De Dinero y Activos desde sus características propias -postura que además esta Cámara suscribe- considera la posibilidad de imputación a través de la figura del dolo eventual.”

 

INDICIOS QUE PERMITEN ADMITIR LA CONCURRENCIA RAZONABLE DEL DOLO EVENTUAL

 

“En el caso del imputado […], de acuerdo con la tesis fiscal y lo acreditado por el Juez A Quo, se puede apreciar la concurrencia de tres indicios que pueden servir para admitir la posibilidad razonable de dolo eventual: el contacto permanente con personas investigadas por la comisión del delito de Peculado, el incremento patrimonial coincidente con el período durante el cual duró el contacto con estas personas; y la desproporción existente entre lo que se ha acreditado él percibió como salario y demás rentas con los montos por él manejados de acuerdo al sistema financiero.

Estos indicios permiten, a través de un juicio de razonabilidad, representarse con un grado aceptable de certeza que el imputado ha tenido la posibilidad de proyectarse el origen de los fondos que ha ostentado y, por su disfrute, aceptar la incursión en el ilícito de Lavado de Dinero y Activos. Por tal razón, se desestima la pretensión impugnativa planteada por el apelante […].

Tales consideraciones pueden ser utilizadas también para abordar el agravio planteado por la licenciada […], en el que se sostiene que la absolución emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro por enriquecimiento ilícito incide en la tipicidad del delito de Lavado de Dinero y Activos por no existir el delito previo exigido por ley. Previo al inicio del análisis se hace constar que la disposición que servirá de parámetro para su desarrollo es el art.4 LCLDA, pues es el ilícito por el cual se ha requerido en contra de la señora Pignato; aclaración necesaria debido a que en el libelo se encuentran diversas citas aludiendo a la imputación basándose en los art. 4 lit. “b” y 5 lit. “b” LCLDA.

Retomando lo ya desarrollado en la presente respecto a la utilidad acreditativa de las sentencias proveídas en los juicios de enriquecimiento ilícito –romano III, numeral (ii) literal “b” de la presente- éstos únicamente reflejan un manejo de recursos con relevancia administrativa, ya que se refieren preponderantemente a una dinámica patrimonial de incremento sin justificación aparente; pero no trascienden a una calidad de relevancia penal debido a que el enjuiciamiento por enriquecimiento ilícito no comparte los parámetros penales para determinación de existencia de un delito.

En otras palabras, lo que se ha juzgado en el proceso de enriquecimiento ilícito se centra exclusivamente en el incremento patrimonial injustificado en el que un funcionario incurre durante el período en que fungiere; pero obvia aspectos esenciales en el ámbito penal por los que no puede estimarse, suprime sin sombra de duda la existencia del delito previo, primordialmente en lo relativo al carácter autónomo ya explicado del ilícito incriminado y el dolo proyectado a través de las actuaciones que la misma defensa señala se atribuyen a su patrocinada y que el Juez ha tenido por acreditadas: un aumento patrimonial en doscientos sesenta mil dólares -a través de depósitos en cuentas y vehículos adquiridos- durante su empleo como funcionaria pública ad honorem [pág. 71 de la resolución impugnada].

Por lo tanto, se ha constatado que el elemento probatorio aportado por la defensa -y desestimado por el A Quo- carece de la entidad para desvirtuar la existencia del delito previo como elemento normativo del delito de Lavado de Dinero y Activos; por lo que se desestima la existencia del agravio planteado en éste motivo.”

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR PARTE DEL JUEZ AL ADVERTIR ELEMENTOS SUFICIENTES DE GRAVEDAD Y SUFICIENCIA RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL

 

“e. Como último punto de este segundo apartado, se verificará la supuesta inobservancia por parte del Juez al art. 220 Pr. Pn. en la valoración de la entrevista de […] y su incidencia en la configuración del art. 7 lit. “d” LCLDA para basar la detención provisional, según el art. 329 No. 1° Pr. Pn.

Como primer paso, para determinar el carácter referencial de lo narrado por el declarante, debe conocerse en qué forma se refirió a los hechos incriminados. A folios 31 de la resolución con vista del requerimiento se encuentra la entrevista del testigo […], quien respecto del ilícito endilgado a […] menciona: […].

De la aprehensión del razonamiento judicial antecedente puede afirmarse que la convicción del juez respecto del delito atribuido a la imputada Cañas Rivera no se finca en el dicho del señor […], el cual ni tan siquiera aparece tangencialmente mencionado, sino en la existencia de un mutuo presuntamente simulado entre ella y el señor […], y en los movimientos financieros de la procesada y de la Sociedad […].

Consecuencia de ello, resulta intrascendente si lo dicho por el señor […] en su entrevista tiene carácter referencial o no, ya que su dicho no desempeña un papel protagónico en la formación de convicción judicial. Pareciera más bien que este presunto agravio deriva de una errónea aprehensión del apelante respecto de los elementos investigativos que generaron un estado intelectivo en el juzgador, por lo que se desestima este punto de apelación al no existir el yerro denunciado.

(iii) Superado el análisis de los agravios relativos a la apariencia de buen derecho como parámetro para imposición de la detención provisional corresponde ahora verificar los presuntos defectos en la resolución judicial relativos al peligro de fuga, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Las quejas que se han admitido se pueden contemplar en cuatro apartados: a. la presuntamente errónea interpretación de los art. 331 párr. segundo Pr. Pn. y 27 LCLDA que condujo a la imposición automática de la detención provisional; b. el análisis sobre la percepción judicial de la gravedad del ilícito basada únicamente en la probable pena a imponer; c. inobservancia al deber judicial de motivación en cuanto a la debilidad de los arraigos presentados por la defensa; e d. inobservancia del art. 330 No. 1° Pr. Pn. al interpretar la no comparecencia de la imputada como peligro real de fuga.

a. El agravio relativo a la presunta aplicación automática de la detención provisional por parte del Juez al interpretar erróneamente los art. 331 párr. segundo Pr. Pn. y 27 LCLDA ha sido planteado por los Abogados defensores […].

Basándose este agravio en una supuesta infracción evidenciable a través del razonamiento judicial, corresponde verificar su contenido para posteriormente determinar si se ha omitido, so pretexto de las citadas disposiciones, emitir una valoración sobre los parámetros de imposición de la detención provisional. A folios 80 y 83 de la resolución impugnada, se encuentra el basamento de la detención provisional de los imputados […] justificada en los términos que siguen:

“El artículo 331 inciso 2º del CPP, explicita la ponderación legislativa explicita, de que no procederá la aplicación de medidas cautelares alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos (…) contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos. Este artículo ha sido inaplicado por inconstitucional por varios jueces, sin embargo, la Sala de lo Constitucional no lo ha declarado inconstitucional hasta este momento en el que se pronuncia esta interlocutoria.

A su vez, el artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, norma que los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de Dinero y de Activos no gozaran del beneficio de sustitución por otra medid cautelar.

Tales argumentos legislativos son exclusivamente para los delitos tipificados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, y no para el delito de Peculado que aparece excluido –argumento a contrario sentido- de las referidas normas procesales.

Sin embargo, el thelos del principio de jurisdiccionalidad constitucional arriba mencionado, es que sea el juez quien pondere la proporcionalidad de la medida cautelar de la detención provisional, y en ese sentido, el encierro cautelar no debe aplicarse de forma mecánica y automática, aplicando el argumento legislativo del artículo 331 inciso 2º del CPP y 27 de la Ley Contra el lavado de Dinero y Activos, bajo el argumento de que el legislador ya valoró y ponderó. Esto implicaría que los jueces son la bouche qui pronunci la loi (boca que pronuncia la ley) al estilo del filósofo francés Montesquieu en su clásico libro El Espíritu de las Leyes”.

Con relación a la imputada […], el razonamiento impugnado se encuentra a folios 92 del auto emitido a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del quince de junio de este año, y se expresa en idénticos términos a lo arriba relacionado.

A partir de la lectura de los argumentos expresados por el Juez, puede entenderse que en primer lugar reconoce que en los artículos 331 párr. segundo Pr. Pn. y 27 LCLDA existe una ponderación legislativa expresa; que éstos han sido redargüidos como inconstitucionales por varios jueces pero que la Sala de lo Constitucional, al momento en que se proveyó la decisión, no ha reconocido que los mismos sean inconstitucionales. Asimismo alude al principio de jurisdiccionalidad como la obligación por ley impuesta a él para valorar la medida cautelar solicitada y finaliza recalcando que esa capacidad de valorar la proporcionalidad de la medida a imponer es lo que hace que el juez trascienda de ser mero cumplidor irreflexivo de la ley.

Esta Cámara no encuentra en el razonamiento expuesto una aplicación automática o indeliberada de la medida cautelar de la detención provisional, máxime cuando el Juez ha reconocido de manera implícita la existencia de procesos de inconstitucionalidad ya resueltos respecto al art. 331 párr. segundo Pr. Pn. -v. gr. sentencia proveída el 14-IX-2012 en el proceso de inconstitucionalidad 37-2007Ac.- y que, retomando algunos de los argumentos ahí expuestos como el imperativo de valorar la proporcionalidad de la medida en cada caso, se apega a la interpretación conforme hecha por el Tribunal Constitucional.

  Tales elementos resultan suficientes para considerar que no se ha dado una aplicación mecanizada o irreflexiva de la detención provisional, sino que ha habido una ponderación judicial de los hechos incriminados y de su gravedad para basar la medida cautelar impugnada. Por lo tanto, se desestima la existencia del vicio denunciado en este punto de apelación.

b. El segundo agravio admitido relativo a la percepción judicial del peligro objetivo de fuga fue promovido por los defensores de los imputados […], por presuntamente haber basado el juez su percepción de la gravedad de la incriminación en la probable pena a imponer. Verificando el razonamiento judicial sobre este punto se tiene que a folios 81 del auto impugnado, el Juez explica su visión sobre la gravedad de la incriminación en las siguientes palabras:

“En ese juego de palabras, en el presente caso se cumplen todos los requisitos supra citados derivados del principio de legalidad del artículo 329 del CPP, pues como se argumentó fácticamente en el romano III de esta interlocutoria, se han establecido los elementos objetivos y subjetivos de las imputaciones, es decir la existencia de los delitos y la probabilidad positiva deducida con razonabilidad que los imputados son autores o participes de los mismos.

Además, al tenor del artículo 18 del mismo Código Penal, los delitos son graves: el delito de Peculado, previsto en el artículo 325 del Código Penal, tiene una penalidad en abstracto de 12 a 15 años de prisión si el peculado fuere superior a quinientos mil colones. El delito de Lavado de dinero y de activos, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, tiene una penalidad en abstracto de 5 a 15 años de prisión, y multa de 50 a 2500 salarios mínimos vigentes mensuales del sector comercio, industria y servicios. El delito de Casos Especiales del delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 7 letra d) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, tiene una penalidad en abstracto de 4 a 8 años de prisión.

Además, la antijuridicidad material de los delitos es grave, pues hay una lesión fuerte a los bienes jurídicos protegidos, al haberse sustraído dinero del estado y haberlo limpiado o blanqueado, por una cantidad de muchos millones de dólares. La antijuricidad material es mayor a la antijuricidad formal, al haberse provocado la causación de un grave lesión a la Hacienda Pública y Orden Socioeconómico, afectando a las minorías más desventajadas económicamente del país –los pobres-.

En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado la gravedad de la imputación como una fuerte motivación para las personas imputadas de sustraerse de la acción de la justicia, pues a la luz de la experiencia y la psicología, resulta natural que el ser humano se esfuerce por evitar un mal en su contra y si tomamos en cuenta las penas en expectativa a las que podrían ser sometidos, resulta natural pensar en la evasión como una solución, a no ser que el arraigo de la persona imputada sea de una entidad tal que pueda pensarse razonablemente que se someterá voluntariamente al proceso” [subrayado y resaltado del original].

Sobre la construcción del parámetro de gravedad como fundamento objetivo del peligro de fuga esta Cámara ha exhibido su criterio [v. gr. sentencia del 3-III-2017 en el expediente Apel. 64-2017-2] en el sentido que esta no se mide exclusivamente a partir del número de años como pena de prisión que se ha asignado por ley a un delito específico. En esa sentencia se ha dicho que “(…) [a]unque la pena a imponer sea indicativo de la proporción entre el reproche social a determinadas conductas y el valor del bien jurídico tutelado a través del tipo, existen múltiples factores como la pluralidad de ilícitos, el grado de determinación de la probable existencia del ilícito o la intensidad de lesión al bien jurídico tutelado que hacen trascender el examen de gravedad más allá de una mera constatación de la pena a imponer”.

En ese mismo orden de ideas, el pretender que el juicio de gravedad de un ilícito se agota con una simple operación matemática de constatación que el total de la probable pena a imponer rebase los tres años de prisión, es también una suerte de imposición automática de la medida cautelar de prisión provisional. Éste análisis, al ser eminentemente cuantitativo, excluye la posibilidad de ponderar razonadamente la totalidad de elementos que conforman la gravedad de los hechos como parámetro de imposición de la detención.

Lo que se pretende potenciar a través de una visión más completa de este parámetro es el conferir a los justiciables una motivación más cercana a la realidad, capaz de trascender del análisis numérico abstracto hacia la valoración de la conducta incriminada, sus elementos concretos y forma de acontecimiento, que a la postre serán los parámetros más reales para una prognosis de pena. Es un error estandarizar que todos los casos en que se impute el mismo delito ostentan un nivel de gravedad semejante; al hacerlo se desnaturaliza el carácter singularizado que el sistema de justicia debe ofrecer al conocer caso por caso.

Es precisamente en ese mismo sentido que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en la sentencia proveída el 14-IX-2011 en el proceso de Inconstitucionalidad con referencia 37-2007Ac. En dicha sentencia se ha interpretado el art. 331 párrafo segundo Pr. Pn. de manera conforme a la Constitución, y se concluyó que la mención de ciertos ilícitos específicos en su texto obedece a que estos son las manifestaciones de los ataques más graves a la esfera jurídica de los gobernados, y que por ello se requería un tratamiento de acuerdo a su especificidad criminológica.

De esa forma, a modo de colofón, es posible concluir que la gravedad es un parámetro válido para medir el peligro de fuga en su dimensión objetiva; y su construcción debe trascender de la simple verificación del quántum de la probable pena a imponer designada para el delito, e incluir la valoración de otros aspectos útiles como el grado de lesión al bien jurídico, cantidad de ilícitos incriminados o la cantidad de víctimas que permitan contextualizar mejor la decisión judicial al caso en concreto.

En el presente caso se encuentra que el juez ha diversificado los elementos que construyen su percepción sobre la gravedad del ilícito en tres puntos: primero la cantidad de delitos atribuidos; segundo en la probable pena a imponer a partir de los años de prisión asignados a cada ilícito; y tercero en la antijuridicidad material de los hechos incriminados reflejada en la cantidad de dinero presuntamente apropiada y su origen, es decir fondos públicos. Esta constatación es suficiente para considerar inexistente el agravio propuesto, pues ulteriores consideraciones conllevarían a discutir la esencia de los motivos sobre los que se ha erigido la gravedad; lo cual escapa al objetivo del análisis propuesto.

c. Pasando al análisis del peligro de fuga subjetivo propuesto por los apelantes, se tiene que los abogados defensores de los imputados […] han denunciado que el Juez no ha explicado por qué ha considerado que los documentos presentados como arraigos de sus patrocinados han sido considerados como débiles; mientras que el defensor del imputado […] ha señalado que tal razonamiento es ausente en la decisión impugnada.

Verificando el auto en el que se decreta la prisión provisional de las personas arriba citadas[…] el razonamiento concreto aplicado a las personas arriba mencionadas, y literalmente éste consiste en:

“En la audiencia inicial la defensa presentó documentación para probar arraigos familiares, domiciliares y laborales de los procesados no detenidos e incluso constancias médicas para probar el estado de salud y las necesidades médicas de ciertos imputados. Estos documentos para probar los arraigos aparecen agregados al expediente.

Tales documentos, establecen en su conjunto el arraigo familiar, domiciliar y laboral de los justiciables. La defensa de cada uno de los imputados no detenidos probó los arraigos de sus patrocinados.

Todos los anteriores argumentos aplicables a los imputados detenidos se aplican a los imputados no detenidos. Sin embargo, la diferencia esencial para los fines de adoptar la detención provisional respecto a los imputados no detenidos […], es que no es procedente argumentar sobre la sospecha objetiva o peligro de fuga, pues lo que existe es una fuga cierta, una evasión concreta, una huida real, una sustracción del proceso verificada empíricamente por su ausencia injustificada al proceso. Ninguno fue detenido por la PNC en virtud de las órdenes de detención administrativa giradas por la Fiscalía, al haberse dado a la fuga –a excepción de la imputada por la que se solicitó medidas cautelares alternativas-, y además, ninguno se presentó a la audiencia inicial, pese a que este tribunal intento citarlos para la misma. Actos de comunicación que fueron ineficaces e infructíferos porque ya no residían en los domicilios proporcionados por la Fiscalía. Ergo, no hay peligro de fuga, sino fuga cierta.

En otras palabras, estimo que, los arraigos son débiles al ponderar la gravedad de la imputación, la antijuricidad material de los delitos y la penalidad en expectativa. A pesar de los arraigos de los justiciables probados documentalmente por los abogados defensores, lo que existe es una fuga cierta. La gravedad de antijuricidad material (la causación de un grave lesión a la Hacienda Pública y Orden Socioeconómico, la afectación a las minorías más desventajadas económicamente del país –los pobres-), y las penas en expectativa, son circunstancias del hecho con implicaciones nacionales (Articulo 329 numero 2º parte final del CPP). Consecuentemente, estimo que es racional afirmar que existe fuga cierta en el presente caso, y que los imputados no se someterán voluntariamente al proceso” […].

Se tiene en primer lugar que sí se ha encontrado en el auto apelado un razonamiento relativo a los arraigos presentados en Audiencia Inicial, por lo que se desestima la pretensión impugnativa del Abogado […] relativo a su omisión absoluta. En cuanto a la presunta inexistencia de justificación de porqué el Juez los ha estimado como débiles, se tiene que en los párrafos segundo y último trascritos se encuentra la explicación supuestamente prescindida: el Juez ha considerado que a pesar de éstos establecer las condiciones familiares, laborales y domiciliares de los procesados, al momento de ponderar las circunstancias acreditadas respecto a la gravedad de la incriminación, éstos resultan insuficientes para garantizar la sujeción de los imputados al proceso.

No se trata entonces de una deficiencia argumentativa en el proveído sino de un error de aprehensión por parte de los apelantes, pues se ha verificado que el razonamiento judicial sobre el punto pedido sí existe; y al no haberse atacado el fondo de la justificación judicial de debilidad de los arraigos con respecto a la gravedad de la imputación, se declara sin lugar a la existencia del agravio alegado por haberse constatado que el juez ha observado el deber de motivación en este punto de la resolución.

d. Como último punto de análisis respecto del peligro de fuga subjetivo, se ha cuestionado por los defensores de la imputada […] la inobservancia del art. 330 No. 1° Pr. Pn. al interpretar la no comparecencia de la imputada como peligro real de fuga. Sobre lo anterior, el Juez […] de la resolución dictada el 15-VI-2018 ha razonado lo siguiente:

“Respecto a los imputados por los cuales me pronuncio en esta interlocutoria, señores […], no es procedente argumentar sobre la sospecha objetiva o peligro de fuga, pues lo que existe es una fuga cierta, una evasión concreta, una huida real, una sustracción del proceso verificada empíricamente por su ausencia injustificada al proceso. Ninguno fue detenido por la PNC en virtud de las órdenes de detención administrativa giradas por la Fiscalía, al haberse dado a la fuga, y pese a que este tribunal intento citarlos, sin lograr ubicarlos en sus supuestas residencias, por lo cual los actos de comunicación fueron ineficaces e infructíferos, porque ya no residían en los domicilios proporcionados por la Fiscalía, exceptuando a los señores […] quienes aun viviendo en el lugar, no comparecieron al llamado judicial- y aún con la probabilidad de que conocieran de las imputaciones en su contra, informándose en los medios de comunicación - en tanto el caso ha tenido gran impacto local e internacional, y se han publicado sus nombres en radio, prensa y televisión -, no se presentaron a esta sede judicial, ni nombraron defensor, a fin de evidenciar su interés en enfrentar el proceso. Ergo, no hay peligro de fuga, sino fuga cierta.

En otro orden, los arraigos de los imputados son inexistentes“

La disposición presuntamente inobservada por el A Quo es el art. 330 No. 1° Pr. Pn, cuyo tenor literal se lee: “Procederá también la detención provisional en los casos siguientes: 1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada vez que el tribunal lo estime necesario”. Sobre este punto los recurrentes sostienen que la imputada no fue debidamente citada, por lo que su incomparecencia no  responde a un acto propio de su liberalidad sino a una omisión investigativa de la agencia fiscal; tal cuestión ya fue elucidada en el análisis de admisibilidad y se ha dicho que no es posible considerarla como agravio en razón que la crítica se dirige directamente contra actuaciones fiscales y no judiciales, lo cual escapa al ámbito de control de este Tribunal.

Nótese que para realizar una adecuada aprehensión de lo motivado por el Juez, deben derivarse las razones por las que estimó que nos encontrábamos ante una fuga cierta: falta de justificación de su incomparecencia al proceso y ausencia de arraigos, pues en ese momento no se contaba con ningún documento que los respaldare y además, por informe del mismo citador –corroborado por lo dicho por los apelantes en su escrito- se ha conocido que la imputada ya no reside en el lugar proporcionado. Ello significa que entre otros motivos para decretar la detención provisional, también se ha incluido el parámetro contenido en el art. 330 No. 2° in fine Pr. Pn, que es la ausencia de circunstancias que indiquen su voluntad de someterse al proceso.

Sin embargo, retornando a la interpretación de incomparecencia como motivo para justificación para decretar la detención provisional, esta Cámara denota que el Juez ha utilizado un elemento considerado en el texto del mismo art. 330 No. 1° Pr. Pn. para estimar que nos encontramos ante una fuga cierta: el hecho que la incomparecencia ha sido injustificada. En otras palabras, se cuenta con elementos que razonablemente indican que la procesada está sabedora de la incriminación emprendida en su contra, como la publicidad mediática alrededor de este proceso o el hecho que su hermana -persona con la que se entendería mantiene comunicación- ha intervenido indirectamente en este trámite; y que no obstante ello no se ha comunicado con sus Abogados -tal como ellos lo expresan a folios veintidós de su escrito- ni se ha preocupado por hacer llegar al Juzgado algún documento o razón que excuse su ausencia.

A partir de la configuración lingüística del precepto presuntamente inobservado, la disposición pareciera razonablemente indicar que ante la ausencia de un motivo legítimo que exculpe la incomparecencia de la persona procesada al llamamiento judicial, podrá estimarse con sensatez que ésta se ha sustraído de la acción judicial. Esta Cámara considera que el Juez ha acertado al utilizar tal disposición como sustento para la detención provisional decretada en razón que, habiendo ponderado los elementos arriba mencionados -primordialmente la ausencia de justificación de incomparecencia- y el hecho que aun habiendo trascurrido un plazo prudencial no se ha presentado, indican una sospecha cierta de un peligro de fuga concreto.

Por lo tanto, se desestima la pretensión impugnativa planteada al verificarse que la apreciación judicial del art. 330 No. 1° Pr. Pn. ha sido acertada en el contexto de las circunstancias que rodean a la imputada […].

(iv) Corresponde en este cuarto apartado de análisis la verificación del agravio planteado por los Abogados de la imputada […], relativo a la presunta inobservancia judicial al deber de motivación respecto al riesgo de obstaculización de la investigación para el caso concreto. Retomando el razonamiento judicial plasmado en el auto impugnado, se tiene que […] el A Quo se ha expresado en los siguientes términos sobre el peligro en la demora de la investigación:

“En el presente caso, la limitación o injerencia -pretendida por la Fiscalía- es la detención provisional bajo el argumento de asegurar la vinculación de los imputados al proceso, para evitar su fuga o proteger la investigación misma. Frente a una de las imputadas la Fiscalía solicita medidas cautelares alternativas.

En ese sentido, para que eventualmente pueda limitarse el derecho fundamental de libertad locomotiva de los imputados, es menester que se cumplan ciertos requisitos constitucionalmente exigibles: (1) legalidad de la medida cautelar (apariencia de buen derecho y peligro de fuga), (2) fin constitucional de la medida; (3) principio de jurisdiccionalidad; (4) justificación; y (5) proporcionalidad (este último dividido en los subpricipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido). (…)

2. Además, dicha medida tiene una finalidad constitucional legítima, la cual consiste en evitar la fuga de la persona o el entorpecimiento de la investigación, a través de la contaminación de las fuentes de prueba que eventualmente puedan recolectarse y garantizar el éxito del proceso (nuestra Constitución no tolera procesos penales en rebeldía en la vista pública). Esta es una finalidad legítima. (…)

Por mandato del artículo 13 inciso 3º y 172 inciso 1º de la Constitución, corresponde al Juez –obviamente- y no a las partes (FGR o defensa), decidir frente al caso particular cual es la medida cautelar aplicable, la más racional, la que garantice el éxito de la investigación, evite el peligro de fuga y la contaminación o destrucción de los medios de prueba existentes.

Al respecto, existe un precedente obligatorio en sentido fuerte con efectos erga omnes (artículo 183 Cn), de nuestra Sala de lo Constitucional, en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia número 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006, de las doce horas del día doce de abril de dos mil siete, donde argumento:

«De conformidad con la Constitución –cuando el art. 172 Cn. dispone que corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado–, se le concede a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional, que se ejerce al aplicar el derecho a los casos concretos de modo irrevocable y ejecutando asimismo lo decidido.

A tal efecto sirven las medidas cautelares, pues a partir de ellas, de oficio o a petición de parte, y luego de verificarse los presupuestos que las habilitan, el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, pues con ella se pretende que el resultado del proceso no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador, pero que pueden ser aseguradas procesalmente, minimizando el riesgo de un dispendio y pronunciamiento jurisdiccional inútil […].

Posterior a lo plasmado, que son teorizaciones generales sobre el riesgo de entorpecimiento en la investigación, no se encuentra otra referencia concreta sobre su aplicación al caso; sin embargo no se trata de un supuesto de nulidad tal y como lo ha planteado el apelante puesto que de lo plasmado por el Juzgador en las líneas trascritas puede, a través de un ejercicio interpretativo, derivarse su percepción sobre el peligro que recae sobre la investigación si se otorgaren medidas cautelares distintas.

El parámetro en mención tiene múltiples acepciones dadas por los procesalistas que han escrito al respecto: peligro de obstrucción de la investigación, riesgo de contaminación de la evidencia, posibilidad de incidencia en el dicho de testigos o destrucción de documentos relevantes, etc. Dependerá de la alocución que utilice el juzgador para comprender ante qué clase de peligro o riesgo concreto nos encontramos; y en este caso se han utilizado de forma especifica dos: el entorpecimiento de la investigación, a través de la contaminación de las fuentes de prueba que eventualmente puedan recolectarse y la determinación de la medida cautelar aplicable, la más racional, la que (…) evite el peligro de fuga y la contaminación o destrucción de los medios de prueba existentes.

Se entiende entonces que la percepción judicial del caso respecto de los elementos de prueba por recabar es endeble y vulnerable; criterio que esta Cámara comparte en razón de las peculiaridades que rodean el caso: gran parte de los imputados -incluida la señora […] han sido empleados o funcionarios públicos, entre los cuales -con probabilidad positiva- existía un concierto para efecto de movilizar, cada uno desde su posición, fondos públicos e intentar por diversas formas legitimarlos.

En la mayoría de los casos se han presentado constancias laborales que reflejan una vinculación aún directa o indirecta con el eventual manejo de documentación que podría resultar relevante para la investigación en curso; además del hecho que se ha conocido la identidad de los testigos que han cooperado con la indagación y el contenido de lo dicho, existiendo la razonable posibilidad que se intente influir en el mismo.

Por los motivos anteriores, este Tribunal considera que tal y como lo ha estimado el A Quo, existen motivos suficientes para temer con fundamento racional de la incolumidad de la investigación en curso; por lo que se desestima el incumplimiento al deber de motivación señalado.”