PECULADO

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LABOR DE FISCALIZACIÓN QUE REALIZA LA SECCIÓN DE PROBIDAD Y LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA

 

“a. La resolución impugnada en este caso es la emitida por el Juez Quinto de Paz de San Salvador […], en la que se resolvió con la vista del requerimiento la situación jurídica de aquellos imputados con cuya presencia ni representación se contó en la fase inicial del proceso. De acuerdo con la identificación de los incriminados, se proporcionó como dirección de residencia tanto del señor […].

Más adelante en el texto de la resolución, en el romano I el A Quo ha hecho constar que ambos han sido citados precisamente en esa dirección, dejándose esquela insertada en la puerta principal de la vivienda; y en ambos casos tanto el vigilante como uno de los vecinos han corroborado que los ahora imputados residen en ese lugar.

Tales cuestiones son corroboradas […] de las pretensiones penal, civil y cautelar emprendidas en su contra. Con ese propósito se emitieron las comunicaciones que se encuentran agregadas a la pieza setecientos, […], en las que el citador del Juzgado Quinto de Paz de San Salvador hace constar que se constituyó […]; y que al no encontrar a nadie en ese lugar, dejó insertadas copias de ley y se cercioró por medio de vecinos y el vigilante que ahí residen ambos imputados.

b. Lo anterior, a juicio de esta Cámara, constituye actividad suficiente como para considerar que el Juez Quinto de Paz de esta ciudad hizo lo posible por enterar a ambos imputados de la incriminación ejercida en su contra. Precisamente el propósito legal de incluir entre la información básica de toda persona un domicilio conocido es que, ante incidencias como la presente pueda permitírseles una intervención directa, entendiendo que es de su genuino interés la aclaración de los hechos incriminados.

Sin embargo, la sustracción de las personas de su domicilio actual, aún y cuando ésta no se hiciera con un dolo evasivo pero sí de forma deliberada, no impone al Juez un deber de exhaustiva búsqueda o ubicación de la persona a citar. Tal labor es de índole propiamente investigativa y por ende, corresponde a la agencia fiscal en conjunto con la Policía Nacional Civil, quienes corroborando su disponibilidad en un lugar determinado, decidirán cuál es el lugar idóneo para que la autoridad judicial convoque a una persona.

De hecho la actividad esperada de todo juzgador al encontrarse ante un requerimiento con imputado no detenido es que la citación se efectúe con un margen de tiempo prudencial que le permita asistir al llamado y que la realización de esta diligencia quede debidamente documentada, con letra legible e indicación precisa de las circunstancias en que se cumplió con la comunicación. Además, de ser posible, en aquellos casos en los que no se pueda entregar la cita directamente a la persona llamada, se recolecten datos útiles que informen el criterio del juez para saber si existe la posibilidad razonable que la persona se entere o no del motivo de su convocatoria.

Por lo tanto, contando con las citas agregadas […], que claramente dan cuenta que se hizo llegar al domicilio de los imputados las respectivas comunicaciones, y con la referencia que el juez ha hecho del debido cumplimiento a este imperativo legal, no puede reputarse que la incomparecencia de los imputados […] obedezca a una omisión por parte del Juzgado A Quo o actividad negligente. Consecuencia de la anterior, se declara sin lugar a la pretensión impugnativa por este motivo de apelación. 

(ii) Corresponde en este segundo apartado la determinación de aquellos puntos de apelación relacionados con el establecimiento de la apariencia de buen derecho, tanto de los elementos subjetivos como objetivos de los tipos penales endilgados. Con ese propósito, a. se iniciará con la supuestamente errónea interpretación del art. 329 Pr. Pn. al basar la existencia del delito en diligencias no agregadas al expediente; a continuación b. se abordará la presunta conculcación a los art. 4 y 144 Pr. Pn. al no haber motivado el juez la incidencia de la documentación de descargo presentada por la defensa en el establecimiento del delito, c. la denuncia por errónea interpretación del art. 325 Pn. con relación al art. 329 No. 1° Pr. Pn. y d. el señalamiento por errónea interpretación del art. 4 LCLDA con incidencia en el art. 329 No. 1° Pr. Pn.

Se finalizará este análisis con e. la supuesta inobservancia del art. 220 Pr. Pn. en la valoración de la declaración del testigo […] y su incidencia en la configuración del art. 7 lit. “d” LCLDA para basar la detención provisional, según el art. 329 No. 1° Pr. Pn.

a. Este punto de apelación ha sido promovido por el licenciado […], quien sostiene que el A Quo ha basado su percepción de existencia del delito en diligencias de investigación, específicamente en lo que respecta el informe financiero mencionado en el requerimiento pero que nunca fue puesto a disposición del juez de paz(sic).

Aunque no se da una concreta identificación del informe presuntamente inexistente, tal denuncia requiere entonces se revise el razonamiento judicial, se constate si se ha retomado algún informe financiero como sustento para el establecimiento de la probable existencia de un delito y, de ser así, se verifique si éste se encuentra agregado a las diligencias de investigación.

En el romano II del auto impugnado se encuentra la mención de las diligencias de investigación en las que el A Quo ha basado su decisión, y se ha encontrado la alusión a dos elementos que se encuadran en la descripción ofrecida por el apelante: el Informe Presupuestario y Financiero de Gastos Reservados de la Presidencia de la República del período del uno de junio de dos mil nueve al treinta y uno de mayo de dos mil catorce; e informes financieros suscritos por el licenciado […], de la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República.

Al buscar en el expediente remitido si éstos han sido agregados, se tiene que el Informe Presupuestario y Financiero de Gastos Reservados de la Presidencia de la República del período del uno de junio de dos mil nueve al treinta y uno de mayo de dos mil catorce se […]; mientras que los informes financieros suscritos por el licenciado […], de la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República, a pesar que el A Quo especifica en la resolución apelada que éstos corren agregados en las piezas […], en realidad se encuentran en la […].

Por su ubicación en el expediente, se entiende que fueron presentados como parte de las diligencias iniciales de investigación junto con el requerimiento fiscal; en ese entendido, se ha desvirtuado la existencia del agravio aludido y se declara sin lugar a la pretensión impugnativa por haberse corroborado que físicamente existen en el expediente los elementos de investigación aludidos.

b. El agravio relativo a la ausencia de motivación judicial sobre el mérito y pertinencia de la documentación presentada por la defensa durante la Audiencia Inicial ha sido alegado por los Abogados del imputado […], quienes refieren haber ofrecido certificación de la resolución de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia en la que se aclara que no se encontró ninguna irregularidad en su administración; y también el finiquito extendido por la Corte de Cuentas de la República.

Por su parte, el licenciado […] dijo haber agregado en audiencia los informes de exámenes especiales de auditorías que la Corte de Cuentas de la República realizó periódicamente durante el período comprendido del uno de junio de dos mil nueve al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, en los que consta que dicha institución no encontró hallazgos o irregularidades en la administración o ejecución de los fondos de la subcuenta de gastos reservados.

Éstos medios -ha sostenido el recurrente- contradicen los hallazgos presentados en los informes fiscales y debieron contrastarse y realizarse una valoración integral y en conjunto, estima que pudo haberse cambiado la determinación de la existencia del delito y que por ello, la resolución apelada devendría nula.

Revisando el contenido del acta de audiencia inicial y del auto impugnado, se ha constatado que efectivamente el juez no ha hecho referencia alguna sobre los informes aludidos por los recurrentes; y se ha verificado además que estos fueron oportunamente presentados y que se encuentran en las piezas […]. No obstante ello, la función de las formas esenciales en el proceso penal -como ya se explicó en el auto de las quince horas con veinte minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho- consiste en servir como indicativos a probables infracciones a derechos o garantías fundamentales; ello implica que no es factible decretar la nulidad por la nulidad, sino que debe constatarse si la privación de efectos a un acto procesal y su reposición son medios idóneos para reparar la preterición encontrada.

Tomando como punto de partida las facultades resolutivas concedidas a este Tribunal, se estima útil aludir a lo dispuesto en el art. 476 párr. último Pr. Pn. en el que se permite realizar una fundamentación complementaria en aquellos casos en los que se encontrare alguna insuficiencia. Solamente en el caso que de ésta labor intelectiva resultare que los elementos no valorados ostentan la entidad como para modificar la percepción sobre la existencia de los delitos incriminados y su incidencia en la medida cautelar apelada, se resolverá directamente lo que correspondiere.

Los Abogados defensores del imputado […] han presentado dos documentos como elementos de descargo: la certificación de la resolución de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia y el finiquito extendido por la Corte de Cuentas de la República. Sobre el primero de los documentos aludidos debe primero atenderse  a su naturaleza como medio acreditativo o el ámbito sobre el cual puede válidamente hacer fe respecto de la conducta del señor […].

El art. 240 Cn. establece el juzgamiento por enriquecimiento sin justa causa para aquellos funcionarios que incrementasen su patrimonio a costa de la Hacienda Pública o Municipal; estableciendo parámetros para presumir en qué casos se estará ante enriquecimiento ilícito. Tales particularidades –ampliadas en el art. 7 de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos- nos permiten entender de inicio que éste no se trata de una forma de procesamiento penal, pues no excluye las demás responsabilidades derivadas de la forma en que se obtuvo el enriquecimiento injusto; simplemente pretende que se restituya al Estado o Municipio lo adquirido indebidamente.

De hecho la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha emitido algunos criterios sobre la labor que la Sección de Probidad cumple con respecto a la labor encomendada, ello en la sentencia emitida el 9-II-2018 en el proceso de Inconstitucionalidad 6-2016/2-2016:

“ (…). Al ser tal enriquecimiento una de las manifestaciones más comunes de la corrupción en el sector público, la función de la Sección de Probidad está relacionada tanto con la gestión preventiva como de control, seguimiento y vigilancia de los factores que posibilitan la existencia de corrupción en su manifestación de enriquecimiento ilícito sin justa causa, en tanto corresponde a esta entidad recibir y vigilar la dinámica patrimonial de los servidores públicos obligados a presentar declaración jurada de patrimonio en los términos que establece la ley, y así también instruir la imposición de sanciones en los casos establecidos en dicha normativa. (…)

Consciente de que la lucha contra la corrupción guarda una relación inequívoca con el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales y el funcionamiento del Estado democrático de Derecho, y que la impunidad impulsa y perpetúa actos de corrupción, el Constituyente decidió establecer un mecanismo adicional a la justicia penal para su prevención y sanción, y facultó a expre3samente a un tribunal independiente e imparcial para darle efectividad. El art. 240 Cn. no trata el enriquecimiento sin justa causa como una nueva figura delictiva, sino que sólo se refiere a la “responsabilidad civil concretada en la restitución” y no en la responsabilidad penal” [subrayado suplido].

En lo que concierne a la documentación proveniente de la Corte de Cuentas de la República, presentada también por el Abogado […] en defensa de los imputados […], ésta según el art. 1 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República -LCCR en lo sucesivo- es un organismo fiscalizador en su doble aspecto: administrativo y jurisdiccional. Estas labores no son ejercidas de forma simultánea sino subsidiaria, ya que por lo general si no existen hallazgos relevantes que reportar en la fase fiscalización administrativa, no se habilitará la labor jurisdiccional de las Cámaras, la cual es esencialmente excepcional.

En ese contexto, según el art. 195 Cn. y el art. 5 LCCR la labor de fiscalización administrativa de la Corte de Cuentas de la República comprende -entre otras atribuciones- la auditoría externa financiera de las entidades que administren recursos del Estado, fiscalizar la gestión económica y la evaluación de los resultados alcanzados, legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión pública. Tales parámetros indican que las auditorías de la Corte de Cuentas de la República se centra primordialmente en la debida gestión financiera institucional a través de la adecuada documentación del flujo de recursos públicos; e incluso por la capacidad evaluadora se introduce la posibilidad de emitir un juicio de valor sobre la forma en que están aprovechando los mismos.

Determinada la naturaleza de los elementos de descargo ofrecidos por los Abogados recurrentes, debe admitirse que su entidad acreditativa no goza de la suficiencia para desacreditar los hallazgos contenidos en el Informe Presupuestario y Financiero de Gastos Reservados de la Presidencia de la República y los informes financieros elaborados por el licenciado […] de la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República. Ello en razón que como se refleja en el preámbulo de este último, un análisis detallado del informe de la Sección de Probidad del señor […] revela que con probabilidad positiva ha habido un manejo inusual e indebido de fondos públicos asignados a la Presidencia.

Ello significa que tanto la certificación de la Sección de Probidad como los documentos relativos a las auditorías y finiquitos expedidos por la Corte de Cuentas de la República únicamente reflejan un manejo de recursos con relevancia administrativa; pero los informes utilizados por el Juez trascienden de un nivel operativo o de dinámica patrimonial hacia aspectos con relevancia penal en detrimento de las finanzas públicas.

Como consecuencia de ello, ante la idoneidad probatoria de los informes financieros presentados por la fiscalía por sobre la documentación de descargo, carecería de sentido declarar la nulidad pedida por los apelantes dado que -aún y sobre la omisión judicial constatada- éstos carecen de la capacidad para modificar la percepción de probable existencia del delito razonada por el Juez Quinto de Paz de San Salvador. Por ende, se declara sin lugar a revocar el proveído por este punto.”

 

REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“c. Debe ahora analizarse los agravios planteados por el licenciado […] por la presuntamente errónea interpretación judicial del art. 325 Pn. por considerar que sus defendidos cumplen con las cualidades subjetivas y objetivas del tipo para configurar el ilícito de Peculado; yerro que ha tenido incidencia con la acreditación de la apariencia de buen derecho dispuesta en el art. 329 No. 1° Pr. Pn, como parámetro para decretar la detención provisional impugnada.

Cabe entonces, previo a deducir si existe o no el error interpretativo denunciado, verificar en qué se ha basado el A Quo para considerar que los hechos incriminados e imputados en mención pueden adecuarse al delito de Peculado. […].

Esta Cámara considera que lo anterior puede ser encuadrado en la descripción típica del delito de Peculado -art. 325 Pn.- por los motivos siguientes:

La estructura típica del ilícito en comento exige preponderantemente dos requisitos para su configuración: una cualidad subjetiva especial y el cumplimiento de determinadas funciones producto de tal cualidad. Así, se conoce como sujeto activo especial a toda aquella persona que goza de una investidura, cargo o circunstancia análoga que le sitúe en la posición de cometer delitos que solamente desde tal calidad pueden ejecutarse; en este caso particular, la doctrina denomina intraneus a aquellas personas cuya circunstancia cualificante es la pertenencia al aparataje estatal como funcionario o empleado público.

Es importante para el caso en comento esta última precisión porque, de acuerdo a la definición normativa de funcionario y empleado descrita en el art. 39 Pn, la nota distintiva entre funcionarios y empleados radica en la capacidad de decisión que los primeros tienen, mientras que los segundos rigen su actuación por directrices emanadas de los primeros.

  Con atención al segundo requisito exigido por el tipo, éste es de carácter objetivo y requiere que el sujeto activo especial se apropie -en beneficio propio o ajeno- de dinero u otra cosa mueble con la que, en razón de su cargo, tuviere una relación de administración, recaudación, custodia o venta. Básicamente lo que aquí se plantea es una infracción del intraneus al deber de cuidado sobre los bienes públicos cuya gestión justifica su calidad de funcionario o empleado público; es decir, debe existir una relación de administración, custodia, recaudación o venta entre los bienes apropiados y la función que el sujeto activo cumple dentro de la administración estatal.”

 

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS IMPONE A TODO EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO  DEBER DE VIGILANCIA RESPECTO DE TODA ACTUACIÓN QUE IMPLIQUE LA GESTIÓN DEL ERARIO

 

“Lo anterior es importante debido a que de manera uniforme, en sus tres escritos de apelación, el Abogado […] ha alegado que formalmente no se perfila en sus defendidos el deber de vigilancia sobre fondos públicos. Sin embargo, a partir de las acepciones legales de aquellas personas que pueden ser consideradas intraneus en estos casos, la posibilidad de imputación no se cierra exclusivamente a aquellas personas que según el organigrama tienen capacidad para determinar el rumbo de éstos fondos, sino que considera también la posibilidad de incriminar a aquellas personas que como empleados, materialmente inobserven su deber de vigilancia sobre estos fondos.

Además, la acepción del término administración exhibida por el recurrente es bastante cerrada al pretender excluir de ese ámbito la gestión presupuestaria -ejercida por los imputados […] con respecto de los fondos públicos. Así, la administración de los fondos encomendados no es una cuestión que atañe exclusivamente al área de tesorería y la unidad financiera institucional tal como lo ha sostenido; ello es una acepción reduccionista ya que la acción de administrar no se agota con la labor de manejo y erogación de fondos.

La labor de administrar impone a todo empleado o funcionario público un deber de vigilancia respecto de toda actuación que implique la gestión de fondos públicos; en términos generales surge desde la fase más incipiente que es la solicitud de fondos, su asignación o modificación, forma de ejecución hasta la debida documentación de su manejo legal. Este deber de vigilancia viene impuesto por las normas objetivas de gestión dispuestas para la labor especializada que cada área cumple con respecto a los fondos públicos: así -verbigracia- existen normas que sirven de parámetro para la adecuada contabilidad, los procesos internos en tesorerías institucionales y unidades institucionales del presupuesto.”

 

CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL POR EXISTIR UNA ADECUADA APARIENCIA DE BUEN DERECHO

 

“Esta acepción se encuentra amparada incluso por el parámetro que el recurrente ha tomado para plantear la atipicidad de lo actuado por sus defendidos, ya que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado contempla tanto las modificaciones presupuestarias en el art. 45 LOAF y la adecuada contabilidad de las transacciones del sector público -art. 98 LOAF- como actuaciones propias de la administración de fondos públicos y que, por ende, deben estar sujetas a los respectivos sub sistemas de supervisión gubernamental establecidos por la misma ley.

Debe recordarse que según la imputación fiscal, cada uno de ellos ha actuado de manera afín a un plan criminal de desviación y apropiación de fondos públicos, lo cual podrían haber posibilitado únicamente desde su posición como funcionarios y empleados públicos. En coherencia con la hipótesis fiscal, el A Quo acertadamente ha establecido con probabilidad positiva que se cumple con los parámetros del tipo en la siguiente forma:

1) El imputado […], como funcionario con capacidad de decisión sobre las modificaciones presupuestarias de su área, requirió sistemáticamente incrementos a los montos asignados que -según lo apreciado por el juez- posteriormente, en otras unidades administrativas, serían sometidos a una dinámica de desviación a efecto de facilitar su apropiación;

2) El imputado […], como Jefe del Área del Presupuesto ostenta también la capacidad de decisión que -según estimó el juez- se utilizó para infringir normas objetivas del deber de vigilancia en la administración de caudales públicos impuestas por su cargo; concretamente comprometer peculios a favor de la cuenta a través de la cual, según imputación fiscal, se desviaban los fondos públicos para su posterior apropiación; y

3) El imputado […], como Jefe del Área de Contabilidad, su deber de vigilancia en la administración de fondos públicos por la naturaleza de su cargo consistía en la documentación de la gestión de los mismos; el cual -según apreció el juez de acuerdo a la imputación fiscal- fue inobservado por haber deliberadamente prescindido de la documentación de respaldo sobre las erogaciones hechas a la cuenta de Gastos Reservados.

Por lo tanto, esta Cámara estima que en el razonamiento judicial no se han interpretado erróneamente los elementos subjetivos y objetivos del tipo que han revelado la apariencia de buen derecho y consecuente detención provisional de los imputados en mención, por lo que se desestima la pretensión impugnativa por este punto.”