COAUTORÍA

ELEMENTOS PARA SU IMPUTACIÓN

 

CONSIDERANDO 8. Ahora corresponde a analizar el último punto de impugnación consistente según lo expresado por la defensa técnica, en la errónea calificación de coautoría en la participación del imputado IAPG, ya que es evidente la existencia de un concurso ideal, es decir que con una sola acción existió el homicidio de las víctimas, por ende la pena debería de ser conforme al Art. 70 Pn., de cuarenta años de prisión.

Sobre este punto, esta Cámara considera que partiendo de la integración de los elementos probatorios entre sí –ya analizado en párrafos anteriores-, resulta factible concluir que en el accionar del procesado se denota el cognoscitivismo que tenía de la actividad, es decir una bien empleada distribución de funciones en línea de generar su impunidad y la voluntad férrea, permanente y decisoria de la ejecución del injusto de Homicidio. Todo esto apunta inexorablemente a estimar que estamos ante una coautoría funcional la cual supone la intervención de varios sujetos que sobre la base de un acuerdo previo disponen realizar un resultado, obviamente que cada uno tiene una intervención esencial en la fase ejecutiva, intervención con la cual ostentan el co-dominio funcional del hecho, el cual es importante para determinar, al final, si el resultado se produce o no, asimismo en el plano subjetivo debe existir una resolución en común en cometer el hecho, y por ende las situaciones o circunstancias de exceso de uno de los coautores no serán atribuibles a los demás.

Los requisitos de ella son expuestos de forma precisa por la Sala de lo Penal así: “… En torno a los requisitos de la coautoría como forma de intervención delictiva esta sala ha interpretado en la sentencia de casación 95-2009 de las diez horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce que: “El art. 33 CP define la autoría y la coautoría así: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito”. De esta definición legal se puede extraer que la coautoría es una forma de euforia en la que dos o más autores se reparten el cometimiento del delito, lo que supone un mutuo acuerdo entre los intervinientes, que es el que cohesiona las distintas contribuciones parciales objetivas en un hecho unitario imputable recíprocamente a todos en la medida y alcance del convenio delictivo. Por consiguiente, la coautoría exige dos requisitos básicos: a) Una resolución común de cometer el delito y b) La ejecución de la acción final en forma conjunta mediante contribuciones o aportaciones objetivas y esenciales”. (Sentencia 100-CAS-2010, de fecha trece de diciembre de dos mil trece).

De lo anterior se desprende que, para la imputación de coautoría, son necesarios: aspecto objetivo: dos o más voluntades que acuerdan la realización de cierta conducta delictiva, teniendo el codominio funcional del hecho. Aspecto subjetivo: una resolución común, que deriva del principio de culpabilidad, significando que inscribe conscientemente su voluntad dentro del plan global, conociendo de antemano objetivamente su posición con relación al todo. En el caso en estudio, es posible advertir concurren ambos elementos, ya que la prueba producida conduce a estimar que existe una unión de tres voluntades para la ejecución de la actividad delictiva, entre las que se encuentra la decisión del imputado IALO, de participar en ella, ya que ha quedado por establecido que es uno de los sujetos a quien clave “DOCE”, luego de escuchar los disparos, lo vio corriendo con un arma de fuego en su mano, es decir, que el acervo probatorio incardina a estimar que existe una resolución común en la ejecución de las actividades tendientes a concretar el delito, en donde cada uno tendría un rol o una función diferente entre sí que resulta evidente del hecho probado; ya que mientras IAPG, fue quien llamo con insistencia a la víctima EAPG, para que saliera a hablar con él, para luego irse acompañado del imputado y de su hijo BAAE, a la cancha de basquetbol -en donde se encontraban esperándolos PALO y JAFA- en la cual perdieron la vida.

CONSIDERANDO 9. Habiéndose analizado la coautoría de los imputados en el Homicidio acusado, corresponde valorar lo concerniente al concurso ideal expresado por el recurrente; para ello es importante traer en cuenta que el concurso ideal, estipulado en el artículo 40 del Código Penal establece que: “…hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí”; es decir que se tiene como presupuesto que el sujeto activo ejecuta una sola acción, lesionando varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento penal; por lo que al observar el accionar del imputado IAPG, es dable desprender que no estamos en presencia de una sola acción, ya que si bien es cierto el disparar un arma de fuego es propio de cada persona y puede entenderse como una acción, no es lógico argumentar que el disparo de uno solo sujeto ocasiono ambos homicidios, ya que tal como consta en el informe pericial balístico, agregado de folios 255 a folios 257, se ha logrado establecer la existencia de dos armas de fuego; de igual forma en la autopsia realizada a la víctima BAAE, se advierte la presencia de ahumamiento alrededor de uno de los orificios de arma de fuego que el cuerpo del occiso presentaba, situación que permite discernir que este disparo fue disparado a muy corta distancia; lo cual descarta la unidad de acción que el defensor trata de alegar en su escrito de apelación; por lo que no corresponde acoger la pretensión alegada por el recurrente en el sub iudice.

CONSIDERANDO 10. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la sentencia condenatoria emitida en contra del imputado IAPG, por la señora Jueza Sexto de Sentencia de esta ciudad, Licenciada ROSA IRMA VIGIL ESTRADA, está conforme a derecho, por lo que no es atendible el reclamos invocado, en virtud que del estudio realizado al proceso, se concluye que no existen el vicio alegado, por lo que no es procedente acceder a la pretensión del recurrente, siendo procedente confirmar parcialmente, la sentencia condenatoria impugnada con respecto al imputado IAPG.