COAUTORÍA
ELEMENTOS
PARA SU IMPUTACIÓN
“CONSIDERANDO 8. Ahora
corresponde a analizar el último punto de impugnación consistente según lo
expresado por la defensa técnica, en la errónea calificación de coautoría
en la participación del imputado IAPG, ya que es evidente la existencia de un
concurso ideal, es decir que con una sola acción existió el homicidio de las
víctimas, por ende la pena debería de ser conforme al Art. 70 Pn., de cuarenta
años de prisión.
Sobre este punto, esta Cámara considera que
partiendo de la integración de los elementos probatorios entre sí –ya analizado
en párrafos anteriores-, resulta factible concluir que en
el accionar del procesado se denota el cognoscitivismo que tenía de la
actividad, es decir una bien empleada distribución de funciones en línea de
generar su impunidad y la voluntad férrea, permanente y decisoria de la
ejecución del injusto de Homicidio. Todo esto apunta inexorablemente a estimar
que estamos ante una coautoría funcional la cual supone la intervención de
varios sujetos que sobre la base de un acuerdo previo disponen realizar
un resultado, obviamente que cada uno tiene una intervención esencial
en la fase ejecutiva, intervención con la cual ostentan el co-dominio funcional
del hecho, el cual es importante para determinar, al final, si el resultado se
produce o no, asimismo en el plano subjetivo debe existir una resolución en
común en cometer el hecho, y por ende las situaciones o circunstancias de
exceso de uno de los coautores no serán atribuibles a los demás.
Los
requisitos de ella son expuestos de forma precisa por la Sala de lo Penal así: “… En torno a los requisitos de la coautoría
como forma de intervención delictiva esta sala ha interpretado en la sentencia
de casación 95-2009 de las diez horas y treinta minutos del doce de diciembre
de dos mil doce que: “El art. 33 CP define la autoría y la coautoría así: “Son
autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el
delito”. De esta definición
legal se puede extraer que la coautoría es una forma de euforia en la que dos o
más autores se reparten el cometimiento del delito, lo que supone un mutuo
acuerdo entre los intervinientes, que es el que cohesiona las distintas
contribuciones parciales objetivas en un hecho unitario imputable
recíprocamente a todos en la medida y alcance del convenio delictivo. Por
consiguiente, la coautoría exige dos requisitos básicos: a) Una resolución
común de cometer el delito y b) La ejecución de la acción final en forma
conjunta mediante contribuciones o aportaciones objetivas y esenciales”. (Sentencia
100-CAS-2010, de fecha trece de diciembre de dos mil trece).
De
lo anterior se desprende que, para la imputación de coautoría, son necesarios: aspecto
objetivo: dos o más voluntades que acuerdan la realización de cierta
conducta delictiva, teniendo el codominio funcional del hecho. Aspecto
subjetivo: una resolución común, que deriva del principio de
culpabilidad, significando que inscribe conscientemente su voluntad dentro del
plan global, conociendo de antemano objetivamente su posición con relación al
todo. En el caso en estudio, es posible advertir concurren ambos elementos, ya
que la prueba producida conduce a estimar que existe una unión de tres
voluntades para la ejecución de la actividad delictiva, entre las que
se encuentra la decisión del imputado IALO, de participar en ella, ya
que ha quedado por establecido que es uno de los sujetos a quien clave “DOCE”,
luego de escuchar los disparos, lo vio corriendo con un arma de fuego en su
mano, es decir, que el acervo probatorio incardina a estimar que existe una
resolución común en la ejecución de las actividades tendientes a concretar el
delito, en donde cada uno tendría un rol o una función diferente entre sí
que resulta evidente del hecho probado; ya que mientras IAPG,
fue quien llamo con insistencia a la víctima EAPG, para que saliera a
hablar con él, para luego irse acompañado del imputado y de su hijo BAAE,
a la cancha de basquetbol -en donde se encontraban esperándolos PALO y JAFA-
en la cual perdieron la vida.
CONSIDERANDO 9. Habiéndose analizado la coautoría de los imputados en el Homicidio
acusado, corresponde valorar lo concerniente al concurso ideal expresado por el
recurrente; para ello es importante traer en cuenta que el concurso ideal, estipulado
en el artículo 40 del Código Penal establece que: “…hay concurso ideal de
delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o
cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo
caso no se excluirán entre sí”; es decir que se tiene como presupuesto que el
sujeto activo ejecuta una sola acción, lesionando varios bienes jurídicos
tutelados por nuestro ordenamiento penal; por lo que al observar el accionar
del imputado IAPG, es dable desprender que no estamos en presencia de
una sola acción, ya que si bien es cierto el disparar un arma de fuego es
propio de cada persona y puede entenderse como una acción, no es lógico
argumentar que el disparo de uno solo sujeto ocasiono ambos homicidios, ya que
tal como consta en el informe pericial balístico, agregado de folios 255
a folios 257, se ha logrado establecer la existencia de dos armas de
fuego; de igual forma en la autopsia realizada a la víctima BAAE, se
advierte la presencia de ahumamiento alrededor de uno
de los orificios de arma de fuego que el cuerpo del occiso presentaba,
situación que permite discernir que este disparo fue disparado a muy corta
distancia; lo cual descarta la unidad de acción que el defensor trata de alegar
en su escrito de apelación; por lo que no corresponde acoger la pretensión alegada
por el recurrente en el sub iudice.
CONSIDERANDO 10. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la sentencia
condenatoria emitida en contra del imputado IAPG, por la señora Jueza Sexto de Sentencia de esta ciudad,
Licenciada ROSA IRMA VIGIL ESTRADA, está conforme a derecho, por lo que
no es atendible el reclamos invocado, en virtud que del estudio realizado al
proceso, se concluye que no existen el vicio alegado, por lo que no es
procedente acceder a la pretensión del recurrente, siendo procedente confirmar parcialmente, la sentencia condenatoria impugnada
con respecto al imputado IAPG.”