IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE CUANDO NO EXISTE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE EL TRABAJADOR
DEMANDANTE Y EL PATRONO DEMANDADO
“El abogado
patronal a fs. […] alegó la falta de legitimo contradictor, ya que la trabajadora
demandante no labora para JEA, conocido por JEAA; sino para la sociedad JEA
S.A. DE C.V. Para acreditar tal situación incorporó al proceso acciones de
personal, comprobantes de pago de cotización al Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, y boleta de pago de salario firmados por la trabajadora
demandante relacionados con la sociedad JEA S.A. DE C.V., las cuales corren
agregadas a fs. […].
Al existir prueba
documental en la cual la actora firma de recibido el pago de salarios por parte
de la sociedad JEA S.A de C.V., y cotizaciones al seguro social, es necesario
retomar la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en la cual sostuvo
que: “(…) El salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a
pagar al trabajador por los servicios que le presta, en virtud de un contrato
de trabajo. Asimismo, prescribe que se considera parte integrante de él todo lo
que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios,
cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos
y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario,
remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación
de utilidades (…)”Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, del 12 de marzo de 2007. Proceso de Inconstitucionalidad Nº
26-2006.
Teniendo como
respaldo dicha jurisprudencia, el salario es cancelado solamente por aquel
quien ostenta la calidad de patrono a su empleado como retribución por su
fuerza de trabajo en la prestación de un servicio determinado. Es de recordar
que en toda relación laboral surgen dos obligaciones principales: la prestación
de un servicio y su retribución, esto es, el salario; lo cual constituye el
pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o hubiera podido
recibir desde el instante en que el subordinado laboral está a sus órdenes. Por
lo tanto, al no recibir el trabajador demandante salario proveniente del
demandado, no existe una relación laboral con la misma, puesto que se carece de
la retribución económica conocida como salario.
Relacionando esta
argumentación con la excepción de falta de legítimo contradictor, para ésta
Cámara, es necesario que exista un vínculo jurídico entre las partes, en el
presente caso, una relación laboral entre patrono y empleado. La jurisprudencia
de la Honorable Sala de lo Civil ha expuesto recientemente sobre esta temática,
argumentando que: “(…) La falta de legitimo contradictor, por no ser el que
deba responder el reclamo o pretensión, puede darse por los siguientes
supuestos: a) Porque el demandado no tiene la calidad exigida por la ley, para
ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a discutir; b)
Porque el demandado no está incluido dentro de los sujetos a que se refiere o
comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la
pretensión; y, c) Por no tener el demandado o no comprobarse que el mismo tenga
la calidad que se afirma tener como representante del ente obligado (…)”
Casación 181-CAC-2014.
Dado que la
trabajadora demandante no recibía un salario por parte del demandado,
difícilmente puede ser considerado como una empleada del mismo, sino empleada
de JEA S.A. DE C.V. ; más no puede ser considerado por los suscritos como una
empleada del demandado. Por lo que la resolución venida en apelación deberá
confirmarse por encontrarse apegado a derecho.”